ANLA - Auto 002709 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002709 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002709 (10 ABR. 2026) Página 1 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 15
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece
expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través
ambiental del presente proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 15
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Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código
la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes
1. Mediante Resolución No. 2072 del 24 de noviembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, otorgó licencia ambiental a HOCOL S.A., para el proyecto Área de Perforación
Exploratoria Tángara Norte.
2. A través del Acta No. 0002 del 26 de enero de 2021, con fundamento en el Concepto Técnico No. 07686 del 16 de diciembre de 2020 de Seguimiento de la licencia ambiental, se solicitó al titular del proyecto el cumplimiento de sus obligaciones.
3. A través del Acta No. 298 del 8 de junio de 2022, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3201 del 08 de junio de 2022 de Seguimiento de la Licencia Ambiental, se solicitó al titular del proyecto el cumplimiento de sus obligaciones.
Concepto Técnico No. 3201 del 08 de junio de 2022 de Seguimiento de la Licencia Ambiental, se solicitó al titular del proyecto el cumplimiento de sus obligaciones.
4. A través del Acta No. 94 del 23 de marzo de 2023, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1282 del 23 de marzo de 2023 de Seguimiento de la Licencia Ambiental, se solicitó al titular del proyecto el cumplimiento de sus obligaciones.
5. A través del Acta No. 87 del 22 de marzo de 2024, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1692 del 22 de marzo de 2024 de Seguimiento de la Licencia Ambiental, se solicitó al titular del proyecto el cumplimiento de sus
obligaciones.Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 15
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6. Mediante Concepto Técnico 009950 del j26 de diciembre de 2024, el Grupo Norte Orinoquía de esta Autoridad recomendó al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio por presuntas infracciones a las obligaciones ambientales a cargo de HOCOL S.A.
III. Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación en contra de HOCOL S.A., identificado con NIT 860072134-7, tienen su origen en el control y seguimiento a las obligaciones derivadas del proyecto Área de Perforación Exploratoria Tángara Norte, de acuerdo con los hallazgos contenidos en el Concepto Técnico 009950 del
S.A., identificado con NIT 860072134-7, tienen su origen en el control y seguimiento a las obligaciones derivadas del proyecto Área de Perforación Exploratoria Tángara Norte, de acuerdo con los hallazgos contenidos en el Concepto Técnico 009950 del jueves 26 de diciembre de 2024, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los hechos que a continuación se exponen: Hecho primero: Por no realizar el mantenimiento de los taludes ubicados en el sector norte de la plataforma Cascabel y la no disposición de elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental, en presunto incumplimiento de lo previsto en el Artículo Trigésimo Segundo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008, el requerimiento 4 del Acta 002 del 26 de enero de 2021, el requerimiento 11 del Acta 298 del 8 de junio de 2022, el requerimiento 8 del Acta 94 del 23 de marzo de 2023 y el requerimiento No. 12 del Acta No. 87 del 22 de marzo de 2024. Frente al hecho anteriormente indicado, señala el Concepto Técnico 9950 del 26 de diciembre de 2024: “Condición de modo: La ausencia de mantenimiento de los taludes ubicados en el sector norte de la plataforma y la no disposición de elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental, fue evidenciado durante el recorrido realizado en la visita de control y seguimiento llevada a cabo durante los días 27 y 28 de febrero de 2024. De acuerdo con lo informado por los
que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental, fue evidenciado durante el recorrido realizado en la visita de control y seguimiento llevada a cabo durante los días 27 y 28 de febrero de 2024. De acuerdo con lo informado por los profesionales de la Sociedad a la fecha de la visita no se había definido la mejor alternativa para llevar a cabo la estabilización de los taludes ubicados en el sector norte. La posible infracción se da en el requerimiento 4 Acta 002 del 26 de enero de 2021 que acoge el Concepto Técnico No. 07686 del 16 de noviembre de 2020, en el que se requiere: “... Presentar los soportes que evidencien el mantenimiento de los taludes ubicados en el sector norte de la plataforma e informar sobre la disposición de elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambientalAuto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 15
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Lo anterior en cumplimiento del Artículo Trigésimo Segundo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008 (...)”. Así mismo se reiteró en el requerimiento No. 11 del Acta No. 298 del 08 de junio de 2022 que acoge el Concepto Técnico 3201 del 08 de junio de 2022, en el requerimiento No. 8 del A ACTA No. 94 de 2023 del 23 de marzo de 2023 que acoge el Concepto Técnico No. 1282 del 23 de marzo de 2023 y en el
requerimiento No. 8 del A ACTA No. 94 de 2023 del 23 de marzo de 2023 que acoge el Concepto Técnico No. 1282 del 23 de marzo de 2023 y en el requerimiento No. 12 del Acta No. 87 del 22 de marzo de 2024 que acoge el Concepto Técnico No. 1692 del 22 de marzo de 2024.
Condición de tiempo: Mediante Concepto Técnico No. 07686 del 16 de diciembre de 2020, acogido por el Acta No. 0002 del 26 de enero de 2021 se evidenció por parte del ESA que en varios sectores ubicados en el sector norte de la plataforma Cascabel se presentaba deterioro por lo cual se generó el requerimiento 4 relacionado con “Presentar los soportes que evidencien el mantenimiento de los taludes ubicados en el sector norte de la plataforma e informar sobre la disposición de elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental”.
Posteriormente este fue reiterado de acuerdo con las evidencias relacionadas en el Concepto Técnico 3201 del 08 de junio de 2022 mediante el requerimiento No. 11 del Acta No. 298 de 2022 y reiterado de igual forma en el requerimiento 8 de acuerdo con las evidencias sustentadas en el Concepto Técnico No. 1282 del 23 de marzo de 2023 acogido mediante el Acta 94 del 23 de marzo de 2023. Finalmente, durante la presente vigencia se desarrollo visita de seguimiento los días 27 al 28 de febrero de 2024, incluyendo en el Concepto Técnico No. 1692 del 22 de marzo de 2024 y en el Acta No. 87 del 22 de marzo de 2024 la
días 27 al 28 de febrero de 2024, incluyendo en el Concepto Técnico No. 1692 del 22 de marzo de 2024 y en el Acta No. 87 del 22 de marzo de 2024 la reiteración nuevamente en el requerimiento No. 12, considerando que los taludes ubicados en el sector norte de la plataforma requieren de mantenimiento y obras geotécnicas que puedan ayudar con la estabilización. Así mismo, se identificaron residuos (materiales textiles) los cuales de acuerdo con lo señalado por la Sociedad en su momento se emplearon para controlar problemas de erosión e inestabilidad de los taludes, no obstante, durante la visita el ESA observó que actualmente estos materiales no contribuyen de manera eficiente en el proceso de control de erosión y/o estabilización, y contribuyen a la alteración del paisaje. En el siguiente registro fotográfico se evidencia el estado del talud costado norte para cada temporalidad:Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 15
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Condición de Lugar: La supuesta infracción se ubica en el talud costado norte de la plataforma Cascabel 1, en las coordenadas: En la figura 2 se presenta la ubicación del talud costado sector norte de la plataforma, mostrando el recorrido realizado durante la visita técnica realizada por el ESA durante los días 27 y 28 de febrero de 2024, algunos puntos identificados con presencia de geotextiles, geomallas y otros residuos en estado
deteriorado:
plataforma, mostrando el recorrido realizado durante la visita técnica realizada por el ESA durante los días 27 y 28 de febrero de 2024, algunos puntos identificados con presencia de geotextiles, geomallas y otros residuos en estado deteriorado: (…)”.Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 15
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Hecho segundo: No retirar los restos de mantos o geotextiles y geomallas que se encuentran en la fuente hídrica denominada caño El Chamizo, presuntamente incumpliendo lo previsto en las medidas 2 y 4 de la ficha 7.1.1.2 “Manejo de Taludes” del Plan de Manejo Ambiental, lo establecido en el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008, en el artículo trigésimo segundo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008 y lo requerido en el literal c) del
Requerimiento No. 1 del Acta No. 87 de 2024 del 22 de marzo de 2024. Frente al hecho anteriormente indicado, señala el Concepto Técnico 009950 del 26 de diciembre de 2024: “Condición de modo: El no retiro de restos de mantos o geotextiles y geomallas con alto grado de deterioro de la fuente hídrica denominada caño El Chamizo fue evidenciado durante el recorrido realizado en la visita de control y seguimiento llevada a cabo durante los días 27 y 28 de febrero de 2024, por parte del ESA de la ANLA.”
deterioro de la fuente hídrica denominada caño El Chamizo fue evidenciado durante el recorrido realizado en la visita de control y seguimiento llevada a cabo durante los días 27 y 28 de febrero de 2024, por parte del ESA de la ANLA.” Con relación a los hallazgos de la visita, señala el mencionado concepto técnico: “Teniendo en cuenta que, mediante el oficio con radicado No 72121 del 27 de diciembre de 2023 esta Autoridad Ambiental dio traslado a la Sociedad con el fin de que se diera atención inmediata a la situación informada a través del Informe de Gestión Territorial referenciado bajo el oficio No. 20236200604352 del 13 de septiembre de 2023 de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA - SMPCA, en el cual y posterior visita de inspección ocular en atención a compromiso adquirido en mesa de diálogo realizada entre lideres comunitarios de las veredas Maraure y Cedral, la Inspectora Ambiental Regional de la subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA y la Sociedad HOCOL S.A. en el municipio de Hato Corozal, correspondiente a una queja por una presunta afectación ambiental al recurso hídrico por los procesos industriales desarrollados en la plataforma del pozo Cascabel 1 localizado en la vereda La Maraure al expediente LAM4182, evidenciando lo siguiente: “... se encontraron residuos (plásticos industriales entre otros), en el cauce del drenaje natural del caño El Chamizo, siendo esta fuente superficial la que suministra el agua para consumo doméstico de los distintos predios de la zona, dichos residuos son los
residuos (plásticos industriales entre otros), en el cauce del drenaje natural del caño El Chamizo, siendo esta fuente superficial la que suministra el agua para consumo doméstico de los distintos predios de la zona, dichos residuos son los mismos observados en partes erosionadas del talud del área de relleno donde se localiza la placa del pozo Cascabel 1 (...)”. En las siguientes fotografías se observa el material existentes en el caño El Chamizo, evidenciándose deterioro en el paisaje y afectación a la fuente hídrica:Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 15
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De acuerdo con lo evidenciado durante el recorrido realizado en la visita de control y seguimiento llevada a cabo durante los días 27 y 28 de febrero de 2024, por parte del ESA de la ANLA y la revisión documental del expediente LAM4182, se concluye que a la fecha 22 de junio de 2024, correspondiente al tiempo límite dado mediante el literal c) del Requerimiento No. 1 del Acta No. 87 de 2024 del 22 de marzo de 2024, en la cual se estableció un término de cumplimiento tres (3) meses, para presentar las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución del Retiro de los restos de mantos o geotextiles y geomallas que se encuentran en la fuente hídrica denominada caño El Chamizo, no se presentó la información que permitiera su cumplimiento (…). Ahora bien, frente a la temporalidad de la conducta, se indica en el referido concepto técnico: “Condición de tiempo:
información que permitiera su cumplimiento (…). Ahora bien, frente a la temporalidad de la conducta, se indica en el referido concepto técnico: “Condición de tiempo: Mediante oficio 20236200604352 del 13/09/2023 la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental – SMPCA da traslado al Grupo Norte Orinoquia Catatumbo del Informe de gestión territorial resultante de la Reunión Pedagógica y posterior visita de inspección ocular en atención a compromiso adquirido en mesa de diálogo en el municipio de Hato Corozal, correspondiente a una queja por una presunta afectación ambiental al recurso hídrico por los procesos industriales desarrollados en la plataforma del pozo Cascabel 1 localizado en la vereda La Maraure, al expediente LAM4182. De acuerdo con lo reportado en el Informe de gestión territorial, durante el recorrido “... se encontraron residuos (plásticos industriales entre otros), en el cauce del drenaje natural del caño El Chamizo, siendo esta fuente superficial la que suministra el agua para consumo doméstico de los distintos predios de la zona, dichos residuos son los mismos observados en partes erosionadas del talud del área de relleno donde se localiza la placa del pozo Cascabel 1 (...)”. En atención, a la queja referida y, los soportes fotográficos presentados en el informe de gestión, la ANLA emite las siguientes comunicaciones:Auto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 15
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 15 58280 del 09/11/2023: Oficio de traslado dirigido a la corporación autónoma regional de la Orinoquia en atención a Radicado No. 20236200604352, solicitud presentada por la comunidad de la vereda La Maraure. 71053 del 26/12/2023. Oficio en respuesta a la comunidad de la vereda La Maraure en el sentido de indicar que en atención a los compromisos adquiridos en el marco de la “Reunión Pedagógica y mesa de diálogo realizada en el municipio de Hato Corozal” el 25 de agosto de 2023, esta Autoridad realizó las siguientes acciones:
1. Enviar mediante correo electrónico el PMA de la plataforma Cascabel 1, al igual que el EIA del proyecto expediente: LAM4182.
2. Dar traslado a Corporinoquia de la solicitud referente a los resultados de laboratorio, tomados en marzo 2023 al recurso hídrico del pozo profundo de la escuela de la vereda La Maraure.
3. Enviar por correo electrónico la Licencia Ambiental del proyecto Área de interés de perforación exploratoria Tangara Norte.
Anexando de igual forma la siguiente información: 1. Informe de gestión Reunión Pedagógica y visita de inspección ocular, 2. Estudio de Impacto Ambiental - EIA y Plan de Manejo Ambiental – PMA, 3. Radicado 2022099954-1-000 de 20 de mayo de 2022, 3. Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008, 4. Resolución
y Plan de Manejo Ambiental – PMA, 3. Radicado 2022099954-1-000 de 20 de mayo de 2022, 3. Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008, 4. Resolución 864 del 12 de mayo de 2020, 5. Resolución 1821 del 13 de noviembre de 2020,
6. Resolución 0626 05 de abril de 2021 y 7. Resolución 1725 del 9 de agosto de
2022. En tal sentido es importante resaltar que, mediante el oficio con radicado No 72121 del 27 de diciembre de 2023 esta Autoridad Ambiental dio traslado a la Sociedad con el fin de que se diera atención inmediata a la situación informada a través del Informe de Gestión Territorial referenciado bajo el oficio No. 20236200604352 del 13 de septiembre de 2023 de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA - SMPCA, en el cual y posterior visita de inspección ocular en atención a compromiso adquirido en mesa de diálogo en el municipio de Hato Corozal, correspondiente a una queja por una presunta afectación ambiental al recurso hídrico por los procesos industriales desarrollados en la plataforma del pozo Cascabel 1 localizado en la vereda La Maraure al expediente LAM4182, se evidencia lo siguiente “... se encontraron residuos (plásticos industriales entre otros), en el cauce del drenaje natural del caño El Chamizo, siendo esta fuente superficial la que suministra el agua para consumo doméstico de los distintos predios de la zona, dichos residuos son los mismos observados en partes erosionadas del talud del área de relleno donde se localiza la placa del pozo Cascabel 1 (...)”.
agua para consumo doméstico de los distintos predios de la zona, dichos residuos son los mismos observados en partes erosionadas del talud del área de relleno donde se localiza la placa del pozo Cascabel 1 (...)”. De igual forma, en el oficio de traslado de queja referido, esta Autoridad Ambiental solicitó a la sociedad remitir a la ANLA copia de la respuesta dada, informando las acciones realizadas por la sociedad al respecto, en cumplimiento de la ficha de manejo 7.3.2, Programa de Información y Participación Comunitaria del PMA y las fichas de seguimiento y monitoreo ambiental 8.3.1 Programa deAuto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 15 manejo de los impactos sociales del proyecto, 8.3.3 conflictos sociales generados durante las distintas etapas del proyecto, 8.3.4 Atención a inquietudes de la comunidad e instituciones y 8.3.5 participación e información Oportuna de las comunidades, aprobados mediante Resolución No. 2072 del 24 de noviembre del 2008. Finalmente, durante la presente vigencia se desarrolló visita de seguimiento y control ambiental llevada a cabo los días 27 al 28 de febrero de 2024, en la cual se evidenció que a pesar de que mediante el oficio con radicado No 72121 del 27 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental dio traslado a la sociedad para dar atención inmediata de la situación, a la fecha de la visita, y una vez revisado el expediente, no se encontró pronunciamiento por escrito de las
27 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental dio traslado a la sociedad para dar atención inmediata de la situación, a la fecha de la visita, y una vez revisado el expediente, no se encontró pronunciamiento por escrito de las acciones de atención por parte de la sociedad y de acuerdo a lo evidenciado durante la misma y lo expresado por la comunidad de la vereda La Maraure, tampoco se ejecutaron acciones encaminadas al retiro de residuos en el caño El Chamizo y sus áreas circundantes. Esto fue verificado por el ESA durante la visita de control y seguimiento ambiental referida, en la cual se encontró que a la fecha de la visita continuaban los restos de geotextiles en la fuente hídrica. Al respecto, la Sociedad señaló que las actividades durante el periodo de reporte se enfocaron en la implementación de las obras civiles en el talud sur de la plataforma Cascabel y que el retiro de los restos de geotextiles se proyecta a realizar en días posteriores a la visita. Por tanto, ante el incumplimiento de los lineamientos de esta Autoridad en atención a la situación informada a través del radicado 20236200604352 del 13 de septiembre de 2023 y la evidencia de contaminación del caño el chamizo tras los hallazgos incluidos en el Informe de gestión territorial resultante de la Reunión Pedagógica y posterior visita de inspección ocular en atención a compromiso adquirido en mesa de diálogo en el municipio de Hato Corozal, y el incumplimiento a la establecido en las medidas 2 y 4 de la ficha 7.1.1.2 “Manejo de Taludes”, lo establecido en el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008 y en el artículo trigésimo segundo de la
de Taludes”, lo establecido en el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008 y en el artículo trigésimo segundo de la Resolución 2072 del 24 de noviembre de 2008, se procede al inicio del proceso sancionatorio ambiental. Por tanto, la infracción se presenta desde 27 de diciembre de 2023, fecha en la cual mediante el oficio con radicado No 72121 esta Autoridad Ambiental dio traslado a la Sociedad con el fin de que se diera atención inmediata a la situación informada a través del Informe de Gestión Territorial referenciado bajo el oficio No. 20236200604352 del 13 de septiembre de 2023 de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA – SMPCA, determinándose que a la fecha de la visita de control y seguimiento ambiental realizada por el ESA durante los días 27 y 28 de febrero de 2024 no se había dado cumplimiento. Aunado a lo anterior, mediante el literal c) del Requerimiento No. 1 del Acta No. 87 de 2024 del 22 de marzo de 2024 se estableció un término de cumplimientoAuto. No. 002709 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 11 de 15 tres (3) meses, para presentar las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: c) Retirar los restos de mantos o geotextiles y geomallas que se encuentran en la fuente hídrica denominada caño El Chamizo. Evidenciándose que una vez transcurrido este tiempo la Sociedad no presento
c) Retirar los restos de mantos o geotextiles y geomallas que se encuentran en la fuente hídrica denominada caño El Chamizo. Evidenciándose que una vez transcurrido este tiempo la Sociedad no presento los soportes de dicho cumplimiento por lo cual se procede al inicio del proceso sancionatorio ambiental.
Condición de lugar: La supuesta infracción se ubica sobre la ronda de la fuente hídrica denominada Caño El Chamizo, ubicado en las siguientes coordenadas:
(…)”. Por tanto, a la luz de todo lo anterior, esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para ve
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