ANLA - Auto 002711 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002711 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002711 (10 ABR. 2026) Página 1 de 27
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece
expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o el Ministerio) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy MADS, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto
ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 27 las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así
suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Antecedentes permisivos – LAM0214 2.1Mediante Resolución 0202 del 25 de julio de 1994, el hoy MADS autorizó la reanudación de las actividades de producción de petróleo de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED en el municipio de Saravena, departamento de
2.1Mediante Resolución 0202 del 25 de julio de 1994, el hoy MADS autorizó la reanudación de las actividades de producción de petróleo de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED en el municipio de Saravena, departamento de Arauca, relacionadas con el Contrato de Asociación suscrito con ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.068-1 (en adelante ECOPETROL). 2.2A través de la Resolución 1143 de 9 de octubre de 1995, el entonces MMA aceptó la cesión de derechos del Contrato de Asociación Arauca de ESSO COLOMBIANA LIMITED a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. 2.3Mediante Resolución 0452 del 10 de marzo de 2006, el Ministerio autorizó la cesión de la Resolución 0202 del 25 de julio de 1994 y la Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995 por parte de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. a favor de ECOPETROL. 2.4La ANLA, a través de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, modificó la Resolución 0202 del 25 de julio de 1994, en el sentido de establecer Plan de Manejo Ambiental a ECOPETROL, para las nuevas actividadesAuto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 27 presentadas para el Campo Arauca, localizado en jurisdicción del municipio de Saravena, departamento de Arauca. 2.5ECOPETROL, mediante el radicado ANLA No. 20246200485212 del 30 de
Página 4 de 27 presentadas para el Campo Arauca, localizado en jurisdicción del municipio de Saravena, departamento de Arauca. 2.5ECOPETROL, mediante el radicado ANLA No. 20246200485212 del 30 de abril de 2024, remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 10, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2023. 2.6Mediante el radicado ANLA No. 20246200758732 del 5 de julio de 2024, la Alcaldía de Saravena remitió copia de la respuesta enviada al Procurador Regional de Instrucción Acosta, en atención a la comunicación 3043 de 2024 por medio de la cual el señor procurador informó a dicha alcaldía sobre la queja por generación de ruido presentada por la poseedora del predio “La Milagrosa” en la vereda Bajo Banadía. 2.7El MADS, a través del radicado 20246200806682 del 17 de julio de 2024, trasladó por competencia a la ANLA, la solicitud presentada por la inspección de policía del municipio de Saravena, relacionada con contaminación por ruido generada por actividades en la plataforma NFE. 2.8Mediante radicado ANLA No. 20246201004772 del 3 de septiembre de 2024 se puso en conocimiento de esta autoridad ambiental la problemática de ruido en la vereda Bajo Banadía del municipio de Saravena, generado por el taladro de perforación de la sociedad PAREX, solicitando conocer de qué manera esta Autoridad está realizando la evaluación y seguimiento frente a los impactos negativos que dicta el PMA. 2.9 La ANLA, a través del Auto No. 11849 del 31 de diciembre de 2024 efectuó
Autoridad está realizando la evaluación y seguimiento frente a los impactos negativos que dicta el PMA. 2.9 La ANLA, a través del Auto No. 11849 del 31 de diciembre de 2024 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto con sustento en las evidencias consignadas en el concepto técnico Ns. 9119 del 2 de diciembre de 2024. 2.10Como consecuencia de visita de control y seguimiento ambiental al proyecto Campo Arauca efectuada entre los días 24 y 28 de septiembre de 2024, con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, el Grupo Norte Orinoquía – Catatumbo de esta autoridad ambiental, remitió el memorando No. 20244405515073 del 30 de diciembre de 2024 a la Oficina Asesora Jurídica de esta autoridad ambiental, solicitando entre otros, evaluar la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio con fundamento en las evidencias consignadas en el Concepto Técnico de Seguimiento Ambiental No. 10051 del 30 de diciembre de 2024, en el marco del citado proyecto, por posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III.Caso concretoAuto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
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Los hechos por el cual se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en la
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Los hechos por el cual se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en la visita de seguimiento ambiental llevada a cabo entre el 24 y 28 de septiembre de 2024, producto de la cual el Grupo Norte Orinoquía Catatumbo, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA, emitió el concepto técnico de seguimiento y control ambiental No. 9119 del 31 de diciembre de 2024, que sirvió de sustento para el concepto técnico de inicio de proceso sancionatorio No. 10051 del 30 de diciembre de 2024, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos: HECHO PRIMERO Superar los límites máximos permisibles de emisión de ruido estipulados en el artículo 9 de la Resolución MAVDT No. 627 del 7 de abril de 2006 2, respecto al sector D (Zona Suburbana o Rural de tranquilidad y Ruido Moderado)3, subsector “Rural habitada destinada a explotación agropecuaria” durante la etapa de operación del proyecto Campo Arauca, específicamente en el punto de monitoreo MR8 Nueva Vanadia (coordenadas de origen nacional E.5134009 N2331536), los días 9 de agosto de 2023, 29 de abril de 2024 y 1 de mayo de 2024, al sobrepasar en dichos periodos los 55 decibles (día). HECHO SEGUNDO Por la no implementación de medidas suficientes y efectivas para la prevención, mitigación y control del ruido generado por la construcción de la
periodos los 55 decibles (día). HECHO SEGUNDO Por la no implementación de medidas suficientes y efectivas para la prevención, mitigación y control del ruido generado por la construcción de la plataforma NFE y por la perforación del Pozo Arauca 8 o Arauca – NFE, durante el periodo 2023 y 2024. Sea lo primero indicar que, teniendo en cuenta que los hechos referidos están relacionados, se analizaran en conjunto. Aclarado lo anterior, refiere el concepto técnico No. 10051 del 30 de diciembre de 2024 que, para la vigencia del año 2024, se realizó seguimiento ambiental al proyecto Campo Arauca, en el que se tuvo en cuenta, entre otros, la visita realizada entre el 24 y 28 de septiembre de 2024 (de la que se generó el concepto técnico 9119 del 2 de diciembre de 2024) y el informe de cumplimiento ambiental ICA No. 1 (remitido por ECOPETROL mediante radicado 20246200485212 del 30 de abril de 2024) 2 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental. 3 De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 de la resolución MAVDT 631 de 2006, “ Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo”Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
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Como resultado de dicho seguimiento se pudo evidenciar que para el periodo 2023 y 2024 se superaron límites máximos permisibles de emisión de ruido, posiblemente afectando a la comunidad aledaña del proyecto, en particular a habitantes de los predios La Milagrosa y La Parcelita El Tesoro de la vereda Bajo Banadía. Así las cosas, es pertinente indicar que mediante la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2024 4, se establecieron los siguientes programas y medidas relacionadas con el manejo de ruido: - Del Plan de Manejo Ambiental: ficha PMRA-01 Manejo de fuentes de emisiones y ruido, con las medidas: Medida15. Contar con un control de los niveles de ruido, para los casos en que se realice un monitoreo durante la perforación, y permita establecer las medidas correctivas. Se sugiere la instalación de mamparas, que ayuden a la mitigación del ruido generado en motores, bombas, compresores, etc. - Del Plan de Seguimiento y Monitoreo: ficha SMMA-03 Emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido, con las medidas: Monitoreo de Ruido. Durante las etapas de obras civiles, perforación y pruebas de producción se realizará un monitoreo de ruido con el fin de determinar los niveles ambientales de intensidad sonora y evaluar si hay afectación en la calidad sonora del ambiente, por efecto de la operación de equipos y motores. El tiempo de cada monitoreo, será de mínimo 24 horas continuas y se deberán realizar siguiendo los lineamientos establecidos en la
afectación en la calidad sonora del ambiente, por efecto de la operación de equipos y motores. El tiempo de cada monitoreo, será de mínimo 24 horas continuas y se deberán realizar siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución 627 del 2006, expedida por el MADS. Respecto a dichas medidas el concepto técnico 9119 del 2 de diciembre de 2024, señaló: “En cuanto a la ejecución de los monitoreos de calidad de aire, en el formato ICA-1a del ICA 10 la Sociedad señaló lo siguiente: Con el fin de determinar los niveles de ruido generados por la actividad del Campo Arauca, la empresa Ecopetrol contrató los servicios del laboratorio MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental S.A.S., para realizar el monitoreo de ruido ambiental y emisión de ruido en el área del proyecto. 4 mediante la cual el hoy MADS, autorizó la reanudación de las actividades de producción de petróleo de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED en el municipio de Saravena, departamento de Arauca, relacionadas con el Contrato de Asociación suscrito con ECOPETROL.Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
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En la Carpeta 3. Anexos/Anexo 3. Monitoreos / Ruido se adjuntan los reportes del laboratorio con sus respectivos soportes ejecutados en el año. Para la vigencia de 2023 se reportan dos informes de monitoreo de ruido ambiental y emisión de ruido, uno para las actividades de perforación del
del laboratorio con sus respectivos soportes ejecutados en el año. Para la vigencia de 2023 se reportan dos informes de monitoreo de ruido ambiental y emisión de ruido, uno para las actividades de perforación del pozo Arauca 15 y otro para las actividades de la plataforma NFE. Los monitoreos fueron realizados por el laboratorio MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental S.A.S., el cual cuenta con acreditación del IDEAM mediante la Resolución No. 1849 del 26 de agosto de 2022, con vigencia de cuatro años.
Monitoreo de ruido ambiental: (…) Las mediciones de ruido ambiental de las actividades de la plataforma NFE se realizaron el 09 de agosto de 2023 para día hábil y el 06 de agosto de 2023 en día no hábil, en tres puntos de monitoreo.
Los puntos de monitoreo se seleccionaron teniendo en cuenta la ubicación de los asentamientos humanos más cercanos, así como las fuentes de ruido principales. Adicionalmente se reportó que no se realizaron monitoreos en horario nocturno debido a condiciones de seguridad. Con respecto a la descripción del área de monitoreo, en los dos informes se reporta lo siguiente: “los puntos monitoreados, se encuentran localizados en terreno tipo llano, presencia de rocas, cerca de vías de acceso destapadas, zonas boscosas y pastos de mediana altura.” Con relación a la medición de las condiciones meteorológicas, se determinaron los valores de temperatura ambiente, humedad relativa, velocidad del viento, dirección del viento, precipitación y presión barométrica. En cuanto a la velocidad del viento, se registraron valores por debajo de 3 m/s, y no se registraron valores de precipitación, por lo tanto, se cumplieron con las condiciones meteorológicas de realización de los monitoreos.
En cuanto a la velocidad del viento, se registraron valores por debajo de 3 m/s, y no se registraron valores de precipitación, por lo tanto, se cumplieron con las condiciones meteorológicas de realización de los monitoreos. En los informes se relacionan las fuentes de ruido percibidas en cada monitoreo, en el monitoreo realizado de las actividades de perforación del pozo Arauca 15 predominó el ruido asociado a la fauna local y al tránsito de vehículos, mientras que en el monitoreo de la plataforma NFE además de las fuentes anteriores, también hubo predominancia del ruido generado por las obras civiles de la plataforma. (negrilla fuera del texto).
(…)Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 27
En las siguientes imágenes se relaciona la ubicación de los puntos de monitoreo de ruido ambiental y emisión de ruido para el pozo Arauca 15 y la plataforma Arauca NFE. Según el registro fotográfico incluido como anexos en los informes de monitoreo, se evidenció que los puntos cumplieron con los criterios de ubicación establecidos en la Resolución 627 de 2006. (…) En la siguiente tabla se relacionan las coordenadas de ubicación de los puntos de medición en pozo Arauca 15 y la plataforma Arauca NFE para los monitoreos realizados en el año 2023, también se relacionan los sectores seleccionados y los niveles de ruido máximos definidos según la Resolución 627 de 2006:Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 27
seleccionados y los niveles de ruido máximos definidos según la Resolución
627 de 2006:Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 27
En las siguientes gráficas se relacionan los resultados de las mediciones de ruido ambiental para las actividades del Pozo Arauca 15 y para la Plataforma NFE, para día hábil y no hábil. Para los resultados de las mediciones en los cinco puntos de monitoreo del Pozo Arauca 15 se registraron valores por debajo del estándar máximo permitido (75 dB), mientras que en la Plataforma NFE se evidenció una excedencia de 13 dB para día hábil en el punto MR8 - Nuevo Banadia. (negrilla fuera del texto). (…) Ahora bien, en el Anexo 3. Monitoreos/Ruido/Ruido_Plataform_NFE del ICA No. 10 evaluado en el Concepto Técnico 9119 del 02 de diciembre de 2024, se adjuntó el documento denominado “MONITOREO DE RUIDO AMBIENTAL Y EMISIÓN DE RUIDO EN LA PLATAFORMA ARAUCA NFE CAMPO ARAUCA” elaborado por el laboratorio ambiental MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental S.A.S., producto del monitoreo de ruido ambiental y emisión de ruido en la Plataforma Arauca NFE – Campo Arauca (en horario diurno en día hábil y no hábil), efectuado entre los días 6, 9 y 11 de agosto de 2023. En la página 16 del citado informe de monitoreo se
Campo Arauca (en horario diurno en día hábil y no hábil), efectuado entre los días 6, 9 y 11 de agosto de 2023. En la página 16 del citado informe de monitoreo se presentó la siguiente tabla que incluye la información del punto de monitoreo MR8. Nuevo Vanadia y las siguientes consideraciones:Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 27
(...) 3.2 FUENTES GENERADORAS DE RUIDO En la Tabla 6, se resumen las principales fuentes de emisión de ruido identificadas en el área de estudio. (…) Los resultados obtenidos, tanto en día hábil, como en día no hábil, están relacionados con las fuentes esporádicas de ruido identificadas durante el monitoreo, y teniendo en cuenta las características naturales del entorno donde se encuentran ubicados los puntos de monitoreo, puesto que es una zona rodeada de vegetación y zonas de pastizales, se percibieron los sonidos de la fauna local dentro de las cuales se destaca el canto de las aves y el sonido producido por el paso de vehículos. Así mismo, los producidos por las actividades asociadas a las obras civiles en la plataforma. Es importante mencionar que no se identificaron fuentes de ruido permanentes, por ende, se infiere que los resultados son acordes a las condiciones normales del medio y a las actividades cotidianas desarrolladas en la zona.” Por otro lado, en el subnumeral 4.1. Monitoreo de Ruido Ambiental en el horario
se infiere que los resultados son acordes a las condiciones normales del medio y a las actividades cotidianas desarrolladas en la zona.” Por otro lado, en el subnumeral 4.1. Monitoreo de Ruido Ambiental en el horario diurno del numeral 4. Resultados de la Mediciones, del documento denominadoAuto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 27 “MONITOREO DE RUIDO AMBIENTAL Y EMISIÓN DE RUIDO EN LA PLATAFORMA ARAUCA NFE CAMPO ARAUCA” (Pág. 24 del ICA No. 10) se presentó la siguiente tabla en donde se observa que el 9 de agosto de 2023 (durante el horario diurno día hábil) desde las 10:49:00 hasta las 11:49:00 en el punto de monitoreo MR8. Nuevo Vanadia se presentó excedencia de 8 dB en el límite máximo permisible Sector D Subsector “Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado”, subsector “Rural habitada destinada a explotación agropecuaria” establecido en la Resolución 627 del 7 de abril de 2006. Lo anterior, a pesar de que ECOPETROL en el ICA No. 10, reportó que durante las actividades desarrolladas en la plataforma NFE, en las áreas de alta incidencia por ruido se implementaron medidas para su mitigación, relacionadas con la instalación de barreras o mamparas, así como la instalación de silenciadores en los exhostos. Importante resaltar que, en el concepto 9119 del 2 de diciembre de 2024, respecto
ruido se implementaron medidas para su mitigación, relacionadas con la instalación de barreras o mamparas, así como la instalación de silenciadores en los exhostos. Importante resaltar que, en el concepto 9119 del 2 de diciembre de 2024, respecto a la implementación de estas medidas se conceptuó lo siguiente: “En el registro fotográfico aportado en el ICA 10, se relaciona información sobre las mamparas localizadas para el control de ruido y de la implementación de silenciadores en los exhostos. Durante el recorrido realizado por la locación NFE en la visita de seguimiento ambiental efectuada del 24 al 28 de septiembre de 2024 se observó que, como medidas para minimizar los niveles de ruido emitidos por los generadores de energía, estos equipos se ubicaron al interior de cabinas de insonorización y que el área a su alrededor se dotó de barreras acústicas o mamparas.Auto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 12 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 27
De igual forma en el citado Concepto Técnico 9119 del 02 de diciembre de 2024, se indicó que se habían recibido en ECOPETROL y en ANLA peticiones y quejas de propietarios de los predios La Milagrosa y La Parcelita El Tesoro de la vereda Bajo Banadía, relacionadas con afectaciones por la generación de ruido en la plataforma NFE, lo cual fue consignado específicamente en la medida 2 de la ficha PGS-2 Información y Participación Comunitaria (subnumeral 5.3.3 Medio Socioeconómico
Banadía, relacionadas con afectaciones por la generación de ruido en la plataforma NFE, lo cual fue consignado específicamente en la medida 2 de la ficha PGS-2 Información y Participación Comunitaria (subnumeral 5.3.3 Medio Socioeconómico del numeral 5.5 Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental), así: “(...)Ruido Generado en la Plataforma NFE En la base de datos presentada en el Anexo 8./Gestión Social/8.SM PQR del ICA 10, la Sociedad registra las peticiones con consecutivo P-23-577 del 24 de agosto, 2023-0380 del 7 de noviembre y 2023-0411 del 15 de noviembre, las cuales fueron interpuestas por propietarios de los predios La Milagrosa y La Parcelita El Tesoro, solicitando acercamientos y solución beneficiosa respecto a las afectaciones que experimentan como resultado del ruido que se genera en la plataforma NFE. Con relación al trámite de las anteriores PQR, el operador del Campo incluyó en el ICA 10, los oficios de respuesta con los anexos entregados, donde se evidencia que se realizaron reuniones para abordar el tema, que se informó a los propietarios las medidas de manejo adoptadas para minimizar el ruido (equipos insonorizados y mamparas en áreas de generación y bombas), así como, el cumplimiento con la distancia exigida en la zonificación ambiental respecto a la infraestructura. De igual manera, en la comunicación enviada a los peticionarios en noviembre de 2023 en respuesta de la petición 2023-0411, se informó que: “...según reunión de seguimiento realizada el jueves 9 de noviembre de 2023
De igual manera, en la comunicación enviada a los peticionarios en noviembre de 2023 en respuesta de la petición 2023-0411, se informó que: “...según reunión de seguimiento realizada el jueves 9 de noviembre de 2023 con las Juntas de Acción Comunal de área de Campo Arauca, se establecióAuto. No. 002711 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 13 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 13 de 27 realizar monitoreos para verificar las solicitudes y requerimientos relacionados con las posibles afectaciones por los niveles de ruido percibidos en áreas próximas a la plataforma NFE, actividad que se tiene programada para realizar en la última semana de noviembre y primera semana de diciembre de 2023. Por otra parte, de acuerdo con las mesas técnicas que se adelantaron con el movimiento político y en presencia de autoridades loc
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