ANLA - Auto 002733 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002733 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002733 (10 ABR. 2026) Página 1 de 13

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación aAuto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 13 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 2 de 13 las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El

ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia

MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 13 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 3 de 13 reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban

Página 3 de 13 reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución 2439 del 1 de noviembre de 2024 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución 609 del 16 de abril de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT estableció un Plan de Manejo Ambiental para la perforación de pozos de desarrollo del proyecto denominado “Campo Carbonera – La Silla”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander.

Manejo Ambiental para la perforación de pozos de desarrollo del proyecto denominado “Campo Carbonera – La Silla”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander. 2.2.Posteriormente, mediante Resolución 1276 del 3 de julio de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso unas medidas ambientales adicionales al proyecto “Campo Carbonera – La Silla”, con fundamento en las recomendaciones técnicas contenidas en el Concepto Técnico No. 5888 del 2 de octubre de 2018. 2.3.Mediante Auto 7913 del 20 de agosto de 2020, la ANLA adelantó acciones de seguimiento y control al mencionado proyecto, en atención a las consideraciones del Concepto Técnico No. 3284 del 5 de junio de 2020. 2.4.Posteriormente, mediante Acta de Reunión de Seguimiento No. 210 del 3 de mayo de 2022, se efectuó nueva visita de seguimiento ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico No. 2336 del 2 de mayo de 2022. 2.5.Mediante Acta No. 783 del 17 de noviembre de 2023, se realizó visita de seguimiento guiada al proyecto Campo Carbonera – La Silla, tomando como base técnica el Concepto Técnico No. 7950 del 20 de noviembre de 2023.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 13 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 4 de 13 2.6.Como resultado de la verificación documental y de campo realizada por el

POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 4 de 13 2.6.Como resultado de la verificación documental y de campo realizada por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la ANLA, y en atención a los hallazgos identificados respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas con el reporte y seguimiento de contingencias, se elaboró el Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de

2024. En dicho concepto se determinó la existencia de mérito técnico suficiente para recomendar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental por los hechos allí descritos, relacionados con el manejo y reporte de dos contingencias ocurridas los días 12 de enero y 18 de noviembre de 2017 en el marco del proyecto “Campo Carbonera – La Silla”. 2.7.2.8. El Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de 2024 fue remitido mediante memorando interno radicado No. 20244705237343 del 13 de junio de 2024, suscrito por el Coordinador del Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, a efectos de que el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales evaluara la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

III.Caso en concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en los hallazgos técnicos identificados en el marco del seguimiento documental y de

III.Caso en concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en los hallazgos técnicos identificados en el marco del seguimiento documental y de campo al proyecto “Campo Carbonera – La Silla”, adelantado por esta Autoridad, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones de reporte frente a dos contingencias ambientales ocurridas los días 12 de enero y 18 de noviembre de

2017. Dichos hallazgos fueron consolidados en el Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de 2024, de la siguiente manera: 3.1 Hecho primero.

No presentar los reportes parciales de la contingencia reportada con número VITAL 4100089999906817011 del 12 de enero de 2017, correspondiente al proyecto “Campo Carbonera – La Silla”, lo que constituye un presunto incumplimiento a los plazos y condiciones establecidos en el segundo párrafo y parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como al requerimiento 1 del Acta 783 del 17 de noviembre de 2023. Resulta pertinente poner de presente que el proyecto “Campo Carbonera – La Silla” tiene como objetivo la explotación de hidrocarburos en los pozos existentes Carbonera 1, Carbonera 2 y Carbonera 5, así como la perforación de cinco (5)Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 13

POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 5 de 13 nuevos pozos, la construcción de líneas de flujo y el transporte en carrotanque desde la estación Carbonera – La Silla hasta la estación de ECOPETROL en Tibú. Este proyecto se encuentra ubicado en el departamento de Norte de Santander, municipio de Tibú. Conforme a la información obrante en el expediente LAM3284, el evento de contingencia se presentó el 12 de enero de 2017 y fue reportado inicialmente a través del número VITAL 4100089999906817011, dirigido a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, derivado de un derrame de crudo por infiltración de hidrocarburo a través de una fractura en las paredes del contrapozo C1. Sin embargo, no se evidenció la presentación de los reportes parciales posteriores a dicho evento ante esta Autoridad Nacional. Según los cálculos efectuados por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, la sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC omitió la presentación de ciento treinta y dos (132) reportes parciales correspondientes a esta contingencia, lo que representa un incumplimiento acumulado de 2.653 días al momento del corte documental (28 de mayo de 2024), limitando de manera significativa el seguimiento técnico por parte de esta Autoridad. El Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de 2024 señala: “El incumplimiento en la presentación de la información ha limitado a esta Autoridad Nacional en la verificación de los hechos, las medidas implementadas para atender y corregir la contingencia, así como de imponer medidas adicionales en caso de ser

“El incumplimiento en la presentación de la información ha limitado a esta Autoridad Nacional en la verificación de los hechos, las medidas implementadas para atender y corregir la contingencia, así como de imponer medidas adicionales en caso de ser necesario, debido a que se desconocen las causas del evento, afectaciones y acciones adelantadas por la Sociedad para corregir las afectaciones a los medios físico, biótico y socioeconómico y medidas de mitigación según lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015.” Acorde con lo anterior, esta omisión pone en riesgo los bienes de protección como el suelo y el recurso hídrico, al desconocerse si las acciones correctivas ejecutadas fueron adecuadas y oportunas para evitar impactos adicionales o prolongados sobre el entorno natural. Esta obligación fue objeto de requerimiento específico en el numeral 1 del Acta de Reunión de Seguimiento Ambiental No. 783 del 17 de noviembre de 2023, en la cual esta Autoridad, al constatar la ausencia de reportes parciales en el expediente, reiteró a la sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC su deber de allegar la información faltante relativa a esta contingencia, conforme a la Resolución 1767 de

2016. Esta reiteración no solo pone en evidencia el conocimiento de la obligación por parte del sujeto investigado, sino también la renuencia sostenida a subsanarla, lo que agrava el incumplimiento y denota un patrón de desatención frente a los

requerimientos formales de seguimiento ambiental.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 13

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requerimientos formales de seguimiento ambiental.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 13

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De igual forma, la falta de respuesta a dicho requerimiento administrativo, contenida en un acta que refleja visita de campo con presencia de representantes del proyecto, vulnera principios de buena fe y colaboración en el marco del procedimiento ambiental, restringiendo el control preventivo sobre eventuales impactos derivados del derrame reportado. 3.2 Hecho segundo. Presentar de manera extemporánea el reporte parcial de la contingencia reportada con número VITAL 4100089999906817011 del 12 de enero de 2017, incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 2 y su parágrafo de la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De conformidad con la revisión documental efectuada por esta Autoridad Nacional en el expediente LAM3284 y en la plataforma VITAL, la sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC radicó el único reporte parcial del evento de contingencia a través del VITAL 7300089999906817083 del 16 de marzo de 2017. Dicho reporte fue presentado con un desfase de tres (3) días frente al plazo legal establecido, el cual exige que los informes de avances parciales deben ser presentados cada veinte (20) días calendario a partir de la presentación del informe anterior. El periodo normativo correspondiente iba del 22 de febrero al 13 de marzo de 2017, sin embargo, la sociedad lo radicó el 16 de marzo del mismo año, excediendo el

(20) días calendario a partir de la presentación del informe anterior. El periodo normativo correspondiente iba del 22 de febrero al 13 de marzo de 2017, sin embargo, la sociedad lo radicó el 16 de marzo del mismo año, excediendo el plazo máximo y configurando un incumplimiento formal. Lo anterior fue evaluado en detalle en el Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de 2024, el cual precisa: “La Sociedad remitió un (1) reporte parcial extemporáneo respecto a la fecha de presentación por legislación (...) presentando un incumplimiento total de 3 días de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1767 de 2016.” Este incumplimiento, si bien de menor extensión temporal respecto de otros, reviste gravedad en tanto impide que la Autoridad Nacional pueda contar oportunamente con información esencial para verificar la idoneidad de las medidas de atención y mitigación frente al evento de derrame de crudo, ocurrido por infiltración en las paredes del contrapozo C1, en el municipio de Tibú. Dado que no se evidencian reportes posteriores a este informe extemporáneo, el hecho también representa el último antecedente documental relacionado con esta contingencia, lo que agrava su relevancia desde el punto de vista de seguimiento ambiental.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 13

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Este incumplimiento fue igualmente considerado en el numeral 1 del Acta de Reunión de Seguimiento Ambiental No. 783 del 17 de noviembre de 2023, en el cual

Página 7 de 13 Este incumplimiento fue igualmente considerado en el numeral 1 del Acta de Reunión de Seguimiento Ambiental No. 783 del 17 de noviembre de 2023, en el cual se reiteró la obligación de garantizar el cumplimiento estricto de la periodicidad en la presentación de reportes parciales conforme a la Resolución 1767 de 2016. En dicha oportunidad, se constató que la empresa no había entregado informes posteriores al reporte parcial extemporáneo de marzo de 2017, situación que fue advertida como una barrera significativa para el seguimiento técnico continuo por parte de la ANLA. El requerimiento formulado en este acto de seguimiento adquiere especial relevancia por tratarse del único antecedente documental del evento, razón por la cual su presentación extemporánea no solo constituye una infracción formal, sino que impide reconstruir el proceso de atención, corrección y mitigación de la contingencia. Esta omisión sistemática compromete directamente los principios de eficacia y oportunidad del seguimiento ambiental, y evidencia un comportamiento omisivo por parte del titular del proyecto, a pesar de haber sido advertido mediante requerimiento formal. 3.3 Hecho tercero. No presentar los reportes parciales de la contingencia reportada con número VITAL 4100089999906817412 del 19 de noviembre de 2017, derivada de un derrame de crudo en el pozo C-5K del proyecto “Campo Carbonera – La Silla”, presuntamente ocasionado por terceros, incumpliendo los plazos y condiciones establecidos en la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016, así como el requerimiento 2 del Acta 783 del 17 de noviembre de 2023.

Silla”, presuntamente ocasionado por terceros, incumpliendo los plazos y condiciones establecidos en la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016, así como el requerimiento 2 del Acta 783 del 17 de noviembre de 2023. El evento de contingencia tuvo lugar el 18 de noviembre de 2017 y fue reportado un día después a través de la plataforma VITAL bajo el número 4100089999906817412, con copia a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR. El evento consistió en el derrame de aproximadamente 3 galones de crudo, generado por la manipulación indebida de la válvula del pozo C-5K, ubicado en el municipio de Tibú, vereda Barco – La Silla / Campo Dos. Las coordenadas registradas corresponden a LNG: 72°30’0.546’’ y LAT: 8°30’0.546’’. Según la documentación revisada y el cálculo técnico realizado por esta Autoridad, la sociedad dejó de presentar cuarenta y cuatro (44) reportes parciales correspondientes al seguimiento y atención del evento, acumulando un incumplimiento de 1.944 días hasta el corte del 28 de mayo de 2024. Al respecto, el Concepto Técnico No. 3561 indica:Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 13 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 8 de 13 “La Sociedad no remitió los consiguientes reportes parciales de los años 2017, 2018 y meses anteriores a mayo de 2019 y periodo entre junio de 2019 y 16 de marzo de 2020.”

Página 8 de 13 “La Sociedad no remitió los consiguientes reportes parciales de los años 2017, 2018 y meses anteriores a mayo de 2019 y periodo entre junio de 2019 y 16 de marzo de 2020.” Adicionalmente, se destaca que las afectaciones generadas por la contingencia involucraron 100 metros lineales de la quebrada Totumito y aproximadamente 18.000 m² de suelo, según lo reportado por la propia sociedad en informes posteriores. En ese sentido, la omisión reiterada de reportes parciales impidió a esta Autoridad verificar el estado de avance de las actividades de remediación y restauración en los años inmediatamente posteriores al evento, dificultando la posibilidad de determinar si se requerían medidas adicionales o correctivas. El seguimiento se vio limitado a lo constatado en campo en visitas posteriores, hecho que contraviene el principio de precaución y los criterios establecidos en el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015. Este incumplimiento fue expresamente abordado en el numeral 2 del Acta de Reunión de Seguimiento Ambiental No. 783 del 17 de noviembre de 2023, donde la ANLA dejó constancia de la ausencia de los reportes parciales correspondientes a esta contingencia ocurrida en el pozo C-5K, y requirió formalmente a la sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC – EN REORGANIZACIÓN la presentación de dicha información, señalando que su omisión comprometía la posibilidad de efectuar un análisis técnico completo del proceso de remediación ambiental. El requerimiento reitera lo dispuesto por la Resolución 1767 de 2016 respecto a la obligación de presentar reportes parciales cada 20 días calendario, y evidenció que

análisis técnico completo del proceso de remediación ambiental. El requerimiento reitera lo dispuesto por la Resolución 1767 de 2016 respecto a la obligación de presentar reportes parciales cada 20 días calendario, y evidenció que la empresa desatendió esta obligación durante más de cinco años, lo cual no solo constituye un incumplimiento prolongado sino que también impide evaluar la progresividad y eficacia de las acciones correctivas respecto a una afectación significativa al medio hídrico y al suelo. La omisión de los reportes en los años 2017 a 2020 impidió generar una línea base de seguimiento técnico y bloqueó la capacidad de esta Autoridad para determinar si la atención fue adecuada o si era necesario imponer nuevas medidas. La reiteración en acto de seguimiento de 2023 refuerza el carácter doloso o negligente del incumplimiento y sugiere un comportamiento omisivo sistemático frente a las obligaciones ambientales formales. 3.4 Hecho cuarto. Presentar de manera extemporánea veinte (20) reportes parciales correspondientes a la contingencia del 18 de noviembre de 2017 (VITAL 4100089999906817412), incumpliendo los plazos y condiciones establecidosAuto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 13 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 9 de 13 en el segundo párrafo y parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016. La sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC presentó estos reportes con demoras que oscilan entre uno (1) y seis (6) días calendario, en periodos sucesivos

de octubre de 2016. La sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC presentó estos reportes con demoras que oscilan entre uno (1) y seis (6) días calendario, en periodos sucesivos comprendidos principalmente entre los años 2021 y 2022. El total de días acumulados en condición de incumplimiento fue de 63 días, según lo evidenciado en el análisis técnico y el archivo “Anexo 2_Calculo_incumplimiento”. El Concepto Técnico No. 3561 detalla que: “En cuanto a la periodicidad de los reportes del evento que se presentó, la Sociedad no dio cumplimiento con los plazos para la comunicación de los reportes parciales (...) indicando que el evento se detectó en noviembre de 2017 y la Sociedad no remitió los consiguientes reportes parciales de los años 2017, 2018 y meses anteriores a mayo de 2019.” Si bien se reconoce que la sociedad continuó remitiendo reportes parciales y finalmente presentó el informe de cierre (VITAL 7300089999906824682 del 5 de abril de 2023), esta conducta no subsana el incumplimiento al deber de periodicidad, el cual busca garantizar la continuidad y trazabilidad del proceso de remediación. Los retrasos reiterados en la entrega de información impidieron que esta Autoridad contara oportunamente con evidencias para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas, especialmente frente a impactos significativos sobre cuerpos de agua como la quebrada Totumito y áreas de cobertura vegetal afectadas por el derrame. Así las cosas, este hecho configura una infracción formal que compromete los objetivos del régimen de seguimiento y control ambiental, y limita la capacidad institucional de proteger bienes jurídicos ambientales en riesgo.

Así las cosas, este hecho configura una infracción formal que compromete los objetivos del régimen de seguimiento y control ambiental, y limita la capacidad institucional de proteger bienes jurídicos ambientales en riesgo. El Acta de Reunión de Seguimiento Ambiental No. 783 del 17 de noviembre de 2023, en su numeral 2, también se refirió a este evento, señalando de manera clara la falta de cumplimiento del deber de periodicidad en la remisión de los reportes parciales posteriores al derrame ocurrido en noviembre de 2017. Aunque se evidenció que la sociedad había comenzado a enviar reportes entre 2021 y 2022, dicha remisión no se realizó conforme a los plazos estipulados por la Resolución 1767 de 2016. Este acto de seguimiento reiteró la obligación legal del titular del proyecto de presentar dichos informes cada 20 días calendario, y advirtió que la falta de cumplimiento, incluso con pequeños desfases acumulados, afecta gravemente el seguimiento técnico de las medidas de remediación y restauración de los daños ocasionados a cuerpos de agua y cobertura vegetal.Auto. No. 002733 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 13

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A pesar de que la empresa entregó el informe de cierre en 2023, la acumulación de retrasos (63 días) a lo largo del tiempo pone de presente una falta de rigurosidad en la atención a las obligaciones formales de reporte, lo que fue expresamente advertido por esta Autoridad durante la visita técnica. Esta omisión debilita la

retrasos (63 días) a lo largo del tiempo pone de presente una falta de rigurosidad en la atención a las obligaciones formales de reporte, lo que fue expresamente advertido por esta Autoridad durante la visita técnica. Esta omisión debilita la trazabilidad del cumplimiento ambiental, impide un control efectivo sobre las medidas correctivas y puede dar lugar a una evaluación deficiente del cumplimiento de la licencia ambiental en relación con los compromisos de atención a contingencias. Por tanto, a la luz de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que mediante Concepto Técnico No. 3561 del 31 de mayo de 2024 se evidenció el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el reporte de contingencias ambientales por parte de la sociedad MOMPOS OIL COMPANY INC – EN REORGANIZACIÓN, en el marco del proyecto “Campo Carbonera – La Silla”, esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de conductas constitutivas de presunta infracción ambiental, acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, y en tal sentido, procederá a ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental.

IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada

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