ANLA - Auto 002739 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002739 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002739 (10 ABR. 2026) Página 1 de 19
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 19
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El
ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 19 concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del
preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes 2.1El entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), mediante Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S. A. para el proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura” en su fase temprana, localizado
Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S. A. para el proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura” en su fase temprana, localizado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, se estableció la obligación de Compensación. 2.2El Ministerio mediante Resolución No 862 de mayo 29 de 2008, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de no autorizar el manejo de carbón, adicionar el aprovechamiento de manglar en un área de 8,95 ha., con un volumen a sustraer de 7,638 m3 entre manglar y especies arbóreas de la parte continental, requiriendo efectuar un monitoreo de la fauna y de los recursos hidrobiológicos del lugar antes de iniciar la construcción, entre otros. 2.3El Ministerio mediante Auto No. 1681 del 20 mayo de 2010, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto a cargo de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – T.C. BUEN S.A., y efectúa algunos requerimientos en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006.Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 19 2.4La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, mediante Auto No. 3078 del 1 de octubre del 2012, realizó requerimientos a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S. A., sobre las obligaciones de los
2.4La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, mediante Auto No. 3078 del 1 de octubre del 2012, realizó requerimientos a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S. A., sobre las obligaciones de los diferentes actos administrativos en el marco del seguimiento ambiental al proyecto, y efectuó algunos requerimientos en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.5La ANLA mediante Auto No. 3324 del 4 de agosto de 2014, efectuó control y seguimiento ambiental y se toman otras decisiones, entre otros, reitera el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.6La ANLA mediante Auto No 5472 del 07 de diciembre de 2015, efectuó seguimiento y control ambiental, entre otros y reiteró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.7La ANLA mediante Auto No. 6190 del 14 de diciembre de 2016 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, entre otros, reiteró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.8Posteriormente, la ANLA mediante Auto No. 5676 del 30 de noviembre de 2017, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, entre otros, reiteró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 705 del 21 de abril de 2006. 2.9La ANLA mediante Auto No. 5171 del 16 de julio de 2019, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, entre otros, reitera el cumplimiento de las
abril de 2006. 2.9La ANLA mediante Auto No. 5171 del 16 de julio de 2019, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, entre otros, reitera el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.10 La ANLA mediante Auto No. 4705 del 26 de mayo de 2020, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, entre otros, reiteró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.11 Por último, la ANLA mediante Auto No. 10619 del 02 de diciembre del 2024, efectuó seguimiento y control ambiental en relación con la obligación de compensación, además reiteró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. 2.12 El Grupo Caribe – Pacífico de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM3240 (permisivo), emitió el Concepto Técnico No 003462 del, 19 de mayo de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental conta la Sociedad Portuaria Terminal de ContenedoresAuto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 19 de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A, con NIT. 800084048-5, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Página 5 de 19 de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A, con NIT. 800084048-5, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Complejo Portuario Industrial de Buenaventura, localizado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca otorgado por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006.
3. Consideraciones preliminares El concepto técnico No. 003462 del 19 de mayo de 2025, indica que una vez revisada la documentación y posible material probatorio obrante dentro del expediente LAM3240, considera pertinente evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A con NIT: 800084048-5 por el siguiente hecho: “Por no presentar soportes del cumplimiento a la obligación de establecer, como parte de las labores de compensación, un área de conservación que sirva de parque educativo con énfasis en temas ambientales y uso de la diversidad biológica del manglar como eje principal, definido y concertado con la Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca –CVC; en cumplimiento del numeral 7 del Artículo Sexto de Resolución 705 del 21 de abril de 2006, reiterado en el numeral 15 del Artículo Tercero del Auto 1681 del 20 de mayo de 2010, en el numeral 9 del Artículo Primero del Auto 3078 del 1 de octubre de 2012, en el numeral 1 del Artículo Primero del Auto
Tercero del Auto 1681 del 20 de mayo de 2010, en el numeral 9 del Artículo Primero del Auto 3078 del 1 de octubre de 2012, en el numeral 1 del Artículo Primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014, en los numerales 5 y 29 del Artículo Primero del Auto 5472 del 7 de diciembre de 2015, en el numeral 12 del Artículo Primero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016, en el numeral 17 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017, en el numeral 5 del Artículo Primero del Auto 5171 del 16 de julio de 2019, en el Requerimiento 23 del Artículo primero del Auto 4705 del 26 de mayo de 2020 y en el numeral 8 del artículo primero del Auto 10619 del 02 de diciembre del 2024.” Sin embargo, una vez se verifica el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se determina que derivado del expediente permisivo LAM3240, se encuentra el expediente sancionatorio SAN1120-00-2019, este en la parte dispositiva de su auto de apertura No. 2489 del 30 de marzo del 2020, indica: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A. (hoy Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – T.C. BUEN S.A.) identificada con NIT 800084048-5, para el proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura” en su fase temprana, y sustrae de la Reserva Forestal del Pacífico, una superficie de 15,9 hectáreas para la ejecución del proyecto,
Industrial de Buenaventura” en su fase temprana, y sustrae de la Reserva Forestal del Pacífico, una superficie de 15,9 hectáreas para la ejecución del proyecto, localizado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, por presuntamente:Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 19
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No presentar soportes del cumplimiento a la obligación de establecer, como parte de las labores de compensación, un área de conservación que sirva de parque educativo con énfasis en temas ambientales y uso de la diversidad biológica del manglar como eje principal, debe ser definido y concertado con la Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca –CVC; en cumplimiento del numeral 7 del Artículo Sexto de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006; reiterado en el numeral 15 del Artículo Tercero del Auto 1681 del 20 de mayo de 2010; en el numeral 9 del Artículo Primero del Auto 3078 del 1 de octubre de 2012 y en el numeral 1 del Artículo Primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014; en el numeral 5 del Artículo Primero del Auto 5472 del 7 de diciembre de 2015; en el numeral 29 del Artículo Primero del auto 5472 del 7 de diciembre de 2015; en el numeral 12 del Artículo Primero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016; en el numeral 17 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017.”
el numeral 12 del Artículo Primero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016; en el numeral 17 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017.” Subrayado y negrilla fuera del texto original. Como se refleja, el hecho mencionado en el concepto técnico No. 003462 del 19 de mayo de 2025, ya está siendo investigado por el SAN1120-00-2019, es por ello que, bajo el presente expediente no se abordará el mismo como materia de investigación.
III. Caso concreto Los hechos por los cual se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Complejo Portuario Industrial de Buenaventura, otorgado mediante la Resolución No. 705 del 21 de abril de 2006. Para lo cual se llevó a cabo la revisión de la información que hace parte del expediente LAM3240 (permisivo), en donde luego de llevarse a cabo su valoración, se emitió el Concepto Técnico No. 3462 del 19 de mayo de 2025, que sustenta la decisión que se adopta en el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hallazgos: •HECHO UNICO: - Por no presentar una nueva propuesta de intervención para las compensaciones de mangle, teniendo en cuenta la experiencia de la comunidad basada en manejo de la regeneración natural, en el marco de la implementación de la ficha CPIC 4-3 reposición de la cobertura de manglar y las obligaciones de compensación forestal definidas en el numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 705 de 2006, en el numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 862 del 2008, en el numeral 1 del artículo primero del
las obligaciones de compensación forestal definidas en el numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 705 de 2006, en el numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 862 del 2008, en el numeral 1 del artículo primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014, en el numeral 11 del artículo primero y numeral 3 del artículo tercero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016; en el numeral 16 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017, en el numeral 55 del Artículo segundo del Auto 5171 del 16 de julio de 2019 y en el numeral 7 del artículo primero del Auto 10619 del 02 de diciembre del 2024.Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 19
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Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha en la cual se verificaron los hechos consignados en el concepto técnico citado, la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A, presuntamente no habrían dado cumplimiento a las siguientes obligaciones: - Numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 705 de 2006. - Numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 862 del 2008. Obligación reiterada a través del: - Numeral 1 del artículo primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014. - Numeral 11 del artículo primero y numeral 3 del artículo tercero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016.
Obligación reiterada a través del: - Numeral 1 del artículo primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014. - Numeral 11 del artículo primero y numeral 3 del artículo tercero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016. - Numeral 16 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017. - Numeral 55 del Artículo segundo del Auto 5171 del 16 de julio de 2019. - Numeral 7 del artículo primero del Auto 10619 del 02 de diciembre del 2024. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del entonces Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, en el Concepto Técnico No. 003462 del 19 de mayo de 2025, puso de presente que la sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A., con Nit. 800084048-5, al parecer no habría dado cumplimiento a la referida obligación, así:
“(…) 4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO
PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Por no presentar una nueva propuesta de intervención para las compensaciones de mangle, teniendo en cuenta la experiencia de la comunidad basada en manejo de la regeneración natural, en el marco de la implementación de la ficha CPIC 4-3 reposición de la cobertura de manglar y las obligaciones de compensación forestal. Numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006 “ARTÍCULO SEXTO: La Licencia Ambiental otorgada mediante esta Resolución,
reposición de la cobertura de manglar y las obligaciones de compensación forestal. Numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006 “ARTÍCULO SEXTO: La Licencia Ambiental otorgada mediante esta Resolución, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las normas ambientales y de las siguientes obligaciones: (…)
7. La sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A., debe incluir en el Plan de Manejo del Manglar la propuesta de compensación de 10:1 para la restauración de 66 hectáreas de manglar por efectos de su aprovechamiento y 30 hectáreas más por efectos del cambio de uso del suelo forestal de la reserva forestal del Pacífico, para un total de 96 hectáreas que serán objeto de recuperación, en el sector de San Antonio y el sector de estero Hondo a estero Limones, estero Brasiliana, punta Santa Barbara a Punta Bajito, brazo Guavira y brazito de Anchicaya y otros que defina la CVC para tal efecto. Las acciones de restauración y recuperación de estos ecosistemas deben hacerse con participación de grupos locales, en áreas que de común acuerdo con la CVC se determinen para tal efecto, utilizando mangle rojo (Rizóphora mangle) y siguiendo la metodología del Proyecto Manglares de Colombia, en donde se debe garantizar su establecimiento y
mantenimiento mínimo por un término de tres años.Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 19
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PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO
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PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Igualmente, debe establecer como parte de las labores de compensación, un área de conservación que sirva de parque educativo con énfasis en temas ambientales y uso de la diversidad biológica del manglar como eje principal. Lo anterior debe ser definido y concertado con la CVC. La sociedad, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, debe presentar a este Ministerio la identificación y selección final de las áreas para desarrollar las actividades de revegetalización. Igualmente, se requiere que los sectores seleccionados sean georreferenciados y ubicados cartográficamente en un plano a escala 1:5.000”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 862 del 29 de mayo de 2008 “ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el numeral 2 del Artículo Cuarto de la resolución 705 del 21 de abril de 2006, en el sentido de adicionar el aprovechamiento de manglar en un área de 8,95 ha con un volumen a sustraer de 7,638 m3 entre manglar y especies arbóreas de la parte continental, localizada en el área de ampliación de la zona de los contenedores y un área de aprovechamiento de manglar para el sitio de disposición de material de dragado denominado “Detrás de Isla Naval sector B” de 1.12 ha con un volumen a sustraer de 13.96 m3 de manglar. (…)
manglar para el sitio de disposición de material de dragado denominado “Detrás de Isla Naval sector B” de 1.12 ha con un volumen a sustraer de 13.96 m3 de manglar. (…)
2. La Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A.
TCBUEN S.A., deberá en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presentar a este Ministerio un plan de compensación de manglar como consecuencia de la tala de manglar en el área de 10.07 ha (8.95 ha correspondientes al área de continente - contenedores y 1.12 ha correspondiente al botadero), en una relación de 1:10, es decir 100.7 ha, ubicados al interior del área de reserva forestal, que considere los siguientes aspectos: a) Predio(s) de propiedad pública, localizado(s) en un área estratégica para la conservación de manglar y/o bosque muy húmedo tropical de importancia para la conservación de especies silvestres o hábitats amenazados o vulnerables. b) Caracterización socioambiental del área. c) Plan de manejo del área que incluya pautas técnicas de establecimiento, manejo y mantenimiento silvicultural a emplear, durante por lo menos tres (3) años. d) Costos y el cronograma de implementación de la propuesta.} e) Las actividades de restauración deben realizarse en lugares diferentes a los ya elegidos para la anterior compensación establecida en la Resolución 0705 de 2007 como consecuencia del aprovechamiento anterior de 6.6 ha de manglar que fueron licenciados. La identificación de dicha área deberá considerar la zonificación del ecosistema de Manglar vigente de acuerdo con la Resolución 0721 de 2002 para la CVC, de tal
anterior de 6.6 ha de manglar que fueron licenciados. La identificación de dicha área deberá considerar la zonificación del ecosistema de Manglar vigente de acuerdo con la Resolución 0721 de 2002 para la CVC, de tal manera que los usos de dichas áreas sean de conservación y/o restauración”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Las anteriores obligaciones fueron reiteradas mediante los siguientes actos administrativos:Auto. No. 002739 Del 10 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 19
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PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Numeral 1 del artículo primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014 “ARTICULO PRIMERO. - Sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionatorio de que trata la Ley 1333 de 2009 si a ello hubiera lugar, esta Autoridad reitera a la Sociedad Portuaria de Contenedores de Buenaventura S.A. que tiene el deber de cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y de manera particular las que a continuación se relacionan; en consecuencia, requiere a esta empresa para que presente inmediatamente las evidencias de:
1. El cumplimiento del Numeral 7 del Artículo Sexto de la Resolución 0705 del 21 de Abril de 2006. Reiterado en el Numeral 15 del Artículo Tercero del Auto 1681 del 20 de Mayo de 2010 y en el Numeral 9 del Artículo Primero del Auto 3078 del 1 de Octubre de 2012, en relación a las obligaciones establecidas dentro
1681 del 20 de Mayo de 2010 y en el Numeral 9 del Artículo Primero del Auto 3078 del 1 de Octubre de 2012, en relación a las obligaciones establecidas dentro del Plan de Manejo del Manglar”. Numeral 11 del artículo primero y numeral 3 del artículo tercero del Auto 6190 del 14 de diciembre de 2016. “ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S. A. – TCBUEN S.A., el cumplimiento inmediato de las siguientes obligaciones y la presentación de los respectivos soportes a esta Autoridad en el próximo Informe de Cumplimiento
Ambiental ICA: (…)
11. Realizar el mantenimiento de las áreas que de común acuerdo con la CVC se determinaron como compensación, garantizando su establecimiento y mantenimiento mínimo por un término de tres (3) años, en cumplimiento del numeral 2 del Artículo Primero del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014.
ARTÍCULO TERCERO. - Requerir a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S. A. – TCBUEN S.A., para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, de cumplimiento a los siguientes requerimientos: (…)
3. Indicar cuando se ejecutará la compensación restante, teniendo en cuenta que fueron sembradas 141,2 Ha y lo requerido es un total de 155,5 Ha, de acuerdo a lo establecido en las obligaciones de las Resoluciones 705 del 2006 y 862 del 2008, para ello gestionar y evidenciar ante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC las áreas para las siembras faltantes y presentar
lo establecido en las obligaciones de las Resoluciones 705 del 2006 y 862 del 2008, para ello gestionar y evidenciar ante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC las áreas para las siembras faltantes y presentar cronogramas de plantación y cronograma de mantenimiento este último de acuerdo a las fechas de la plantación (Recordar que los mantenimientos son por tres años)”. Numeral 16 del Artículo Primero del Auto 5676 del 30 de noviembre de 2017 “ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Bue
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