ANLA - Auto 002815 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002815 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002815 (13 ABR. 2026) Página 1 de 20
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm.
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 deAuto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 20 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1.
El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria
con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 20 preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por
ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM3284) 2.1.A través de Resolución 609 del 16 de abril de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció a la sociedad Mompós Oíl Company lnc el Plan de Manejo Ambiental para la perforación de pozos de desarrollo Campo La Carbonera-La Silla, localizado en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander. 2.2.Mediante Auto 2112 del 24 de abril de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al
departamento de Norte de Santander. 2.2.Mediante Auto 2112 del 24 de abril de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 5888 de 2 de octubre de 2018. 2.3.Con Auto 7913 del 20 de agosto de 2020, la ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 3284 del 5 de junio de 2020. 2.4.A través del Acta 210 del 3 de mayo de 2022, la ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 2336 del 2 de mayo de 2022. 2.5.Mediante el Acta 783 del 17 de noviembre de 2023, la ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 7950 del 20 de noviembre de 2023.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 20 2.6.Con Acta 896 del 7 de noviembre de 2024, la ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 8411 del 7 de noviembre de 2024. 2.7.El antiguo Grupo Medio Magdalena – Cauca – Catatumbo, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM3284 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el Concepto
2.7.El antiguo Grupo Medio Magdalena – Cauca – Catatumbo, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM3284 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el Concepto Técnico 7788 del 15 de noviembre de 2023, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Mompós Oíl Company lnc. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad Mompós Oíl Company lnc, tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Campo Carbonera – La Silla” localizado en jurisdicción del municipio de Tibú del departamento de Norte de Santander. La decisión que se adopta en el presente Acto Administrativo se respalda en lo consignado por el antiguo Grupo Medio Magdalena – Cauca – Catatumbo de esta Autoridad en el Concepto Técnico 7788 del 15 de noviembre de 2023, por los siguientes hechos: •Por no diligenciar lo concerniente al reporte inicial y los avances parciales cada 20 días hasta su finalización, en atención de las contingencias reportadas en el año 2017, caso en el cual se deberá́ diligenciar el reporte final con la implementación de las medidas tendientes a prevenir, corregir y mitigar la contingencia; de igual forma, deberá́ remitir las actividades de recuperación ambiental después de presentado el reporte final. •Por no presentar evidencias de las condiciones actuales de los cuerpos de agua, sedimentos y suelos que han sido afectados por los eventos de contingencias en los pozos Carbonera C1 y C5K; bajo un análisis fisicoquímicos y parámetros.
•Por no presentar evidencias de las condiciones actuales de los cuerpos de agua, sedimentos y suelos que han sido afectados por los eventos de contingencias en los pozos Carbonera C1 y C5K; bajo un análisis fisicoquímicos y parámetros. 3.1. Análisis de los hechos 3.1.1. Hecho primero Por no diligenciar lo concerniente al reporte inicial y los avances parciales cada 20 días hasta su finalización, en atención de las contingencias reportadas en el año 2017, caso en el cual se deberá́ diligenciar el reporte final con la implementación de las medidas tendientes a prevenir, corregir y mitigar la contingencia; de igual forma, deberá́ remitir las actividades de recuperación ambiental después de presentado el reporte final.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 20
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Al respecto la Resolución 1767 de 2016 “Por la cual se adopta el formato único para el reporte de contingencias y se adoptan otras determinaciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el artículo dos, prevé: “ARTICULO 2. PLAZOS Y CONDICIONES PARA EL ENVIO DE LA INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, el titular de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental, deberá diligenciar y remitir a las autoridades ambientales competentes a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea VITAL, dentro de las veinticuatro
o sustituya, el titular de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental, deberá diligenciar y remitir a las autoridades ambientales competentes a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea VITAL, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la contingencia ambiental, el Formato Único para el Reporte de Contingencias Ambientales. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la ocurrencia o conocimiento del evento, se deberá diligenciar a través de VITAL el Formato Único en lo concerniente a los avances parciales en la atención de la contingencia hasta su finalización, caso en el cual deberá diligenciar el reporte final. Una vez se presenta el reporte final, cada tres (3) meses el titular de la licencia ambiental o instrumento de manejo ambiental equivalente deberá diligenciar el Formato Único en lo concerniente a la implementación de las medidas tendientes a prevenir, corregir y mitigar la contingencia y la recuperación ambiental hasta su finalización y aprobación por parte de la autoridad ambiental. PARÁGRAFO. Los informes de avances parciales deberán ser presentados cada veinte (20) días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe de la ocurrencia o conocimiento del hecho”. Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento al proyecto, emitió el Concepto Técnico 3284 del 5 de junio de 2020, fundamento del Auto 7913 del 20 de agosto de 2020, donde evidenció el reporte de dos eventos registrados por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR en la plataforma VITAL para el 2017, a saber, el 12 de enero de 2017 con número
del 20 de agosto de 2020, donde evidenció el reporte de dos eventos registrados por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR en la plataforma VITAL para el 2017, a saber, el 12 de enero de 2017 con número VITAL 4100089999906817012 y el 18 de noviembre de 2017 con número VITAL 4100089999906817412.
Dicho insumo técnico señaló que: “Si bien la sociedad reporta las contingencias a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, se presenta un incumplimiento por parte de la sociedad frente a las obligaciones de la Resolución 1767 de noviembre de 2016 Artículo 2 en cuanto a la obligatoriedad de reportar los eventos de contingencias a través de la plataforma VITAL a esta Autoridad y cada 20 días realizar reportes parciales, esto es, debido a que el proyecto se encuentra licenciado ante la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.”Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 20
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De esta manera, se requirió a través del numeral 8 del artículo quinto del Auto 7913 del 20 de agosto de 2020, para que la sociedad presentará en el próximo ICA los soportes concernientes al reporte inicial y los reportes de los avances parciales cada 20 días hasta su finalización, en atención a las contingencias reportadas en el 2017. Posteriormente, se emitió el Concepto Técnico 2336 del 2 de mayo del 2022, fundamento del Acta 210 del 3 de mayo de 2022, en el cual se consignó lo siguiente:
Posteriormente, se emitió el Concepto Técnico 2336 del 2 de mayo del 2022, fundamento del Acta 210 del 3 de mayo de 2022, en el cual se consignó lo siguiente: “12 de enero de 2017 – 4100089999906817011 18 de noviembre de 2017 – 4100089999906817412 Tabla 8. Seguimiento contingencias activasAuto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 20
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(…)”. Asimismo, el mentado insumo técnico señaló frente a la contingencia ocurrida el 18 de noviembre de 2017 con número VITAL 4100089999906817412, que la sociedad solamente presentó algunos reportes parciales, sin dar cumplimiento a la periodicidad de los 20 días establecida en el artículo segundo de la Resolución 1767 del 2016, ya que Mompós Oíl Company lnc no remitió los reportes parciales de los años 2017, 2018 y 2019 ni las acciones ejecutadas para la limpieza de los cuerpos de agua afectados, pues fue a partir del 16 de marzo de 2020 que empezó a remitir los reportes parciales de la contingencia.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 20
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Razón por la cual, se reiteró la solicitud de la obligación a través del requerimiento 16 del Acta 210 del 3 de mayo de 2022.
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Razón por la cual, se reiteró la solicitud de la obligación a través del requerimiento 16 del Acta 210 del 3 de mayo de 2022. Luego mediante el Concepto Técnico 7950 del 20 de noviembre de 2023 se evidenció que para la contingencia con reporte inicial número VITAL 4100089999906817011 del 12 de enero de 2017, la sociedad no presentó información posterior al reporte radicado el 16 de marzo de 2017 por infiltración de hidrocarburo por fractura en las paredes del contrapozo C1 y para la contingencia con reporte inicial número VITAL 4100089999906817412 del 18 de noviembre de 2017 ocurrido en el pozo C-5K, la sociedad no remitió los reportes parciales cada 20 días calendario de los años 2017, 2018, 2019. Por lo tanto, se solicitó su cumplimiento a través de los requerimientos 1, 2 y 37 del Acta 783 del 17 de noviembre de 2023. Igualmente, se realizó seguimiento y control al proyecto y se elaboró el Concepto Técnico 8411 del 7 de noviembre de 2024, fundamento del Acta 896 del 7 de noviembre de 2024, el cual indicó que para la contingencia con número VITAL 4100089999906817011 del 12 de enero de 2017, la empresa Ecopetrol S.A. presentó a CORPONOR, los reportes iniciales, algunos reportes parciales y los reportes finales2, es decir, éstos no fueron presentados por el titular de la licencia ambiental la sociedad Mompós Oil Company lnc y, además, se evidenció la omisión de “(…) entrega de información mediante la plataforma VITAL de los reportes
reportes finales2, es decir, éstos no fueron presentados por el titular de la licencia ambiental la sociedad Mompós Oil Company lnc y, además, se evidenció la omisión de “(…) entrega de información mediante la plataforma VITAL de los reportes parciales por un periodo de 2233 días comprendidos entre el 16 de marzo de 2017 al 27 de abril de 2023, razón por la cual se determina que no cumple lo establecido en el segundo párrafo y el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1767 de 2016, el cual establece que se deberán presentar cada 20 días calendario hasta la finalización de la atención de la contingencia”. Ahora bien, frente a la contingencia con número VITAL 4100089999906817412 del 18 de noviembre de 2017, el precitado insumo técnico señaló que la sociedad informó en respuesta a los requerimientos del Acta 783 del 17 de noviembre de 2023, que ellos habían solicitado a la empresa Ecopetrol S.A. la información requerida por la Autoridad Ambiental, sin embargo a corte del 31 de diciembre del 2023 fecha en la cual finalizaba el seguimiento del periodo no se recibió ninguna respuesta por parte de Ecopetrol por lo que se reportó como no cumplida, de igual manera, revisada la plataforma VITAL se evidenció que la empresa Ecopetrol S.A. no continuó realizando reportes de contingencia a CORPONOR. Finalmente, el Concepto Técnico de Inicio 7788 del 15 de noviembre de 2023, indicó: 2 Reportes parciales con números VITAL 7300089999906817032 del 31 de enero de 2017 y 7300089999906817083 del 16 de marzo de 2017 y reportes finales con números VITAL 7300089999906824734
indicó: 2 Reportes parciales con números VITAL 7300089999906817032 del 31 de enero de 2017 y 7300089999906817083 del 16 de marzo de 2017 y reportes finales con números VITAL 7300089999906824734 del 27 de abril de 2023 y 7300089999906824735 del 27 de abril de 2023.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 20 “(…) Está situación genera un riesgo al impedir el desarrollo de las actividades de seguimiento y control ambiental que permitiera establecer las actividades que adelantó la Sociedad para manejar los eventos de contingencia ocurridos el 12 de enero y el 18 de noviembre de 2017, en el entendido de que se presentó afectación a los recursos suelo y agua, así como si estas situaciones ya fueron atendidas por completo o si, por el contrario, persisten en el tiempo. Así las cosas, el no presentar el reporte inicial y los avances parciales cada 20 días hasta su finalización, impide a esta Autoridad Ambiental validar las medidas implementadas para prevenir, corregir, mitigar la contingencia, así como las tendientes a recuperar ambientalmente el área y los recursos afectados”. De esta manera, se evidencia que la investigada presuntamente no diligenció lo concerniente al reporte inicial y los avances parciales cada 20 días hasta su finalización, en atención de las contingencias reportadas en el año 2017. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos
finalización, en atención de las contingencias reportadas en el año 2017. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho segundo Por no presentar evidencias de las condiciones actuales de los cuerpos de agua, sedimentos y suelos que han sido afectados por los eventos de contingencias en los pozos Carbonera C1 y C5K; bajo un análisis fisicoquímicos y parámetros, de conformidad con la siguiente tablaAuto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 20
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Al respecto la Resolución 1767 de 2016 “Por la cual se adopta el formato único para el reporte de contingencias y se adoptan otras determinaciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el artículo dos, prevé: “ARTICULO 2. PLAZOS Y CONDICIONES PARA EL ENVIO DE LA INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, el titular de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental, deberá diligenciar y remitir a las autoridades ambientales competentes a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea VITAL, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la contingencia ambiental, el
diligenciar y remitir a las autoridades ambientales competentes a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea VITAL, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la contingencia ambiental, el Formato Único para el Reporte de Contingencias Ambientales. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la ocurrencia o conocimiento del evento, se deberá diligenciar a través de VITAL el Formato Único en lo concerniente a los avances parciales en la atención de la contingencia hasta su finalización, caso en el cual deberá diligenciar el reporte final. Una vez se presenta el reporte final, cada tres (3) meses el titular de la licencia ambiental o instrumento de manejo ambiental equivalente deberá diligenciar el Formato Único en lo concerniente a la implementación de las medidas tendientes a prevenir, corregir y mitigar la contingencia y la recuperación ambiental hasta su finalización y aprobación por parte de la autoridad ambiental.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 20
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PARÁGRAFO. Los informes de avances parciales deberán ser presentados cada veinte (20) días calendario, contados a partir de la presentación del primer informe de la ocurrencia o conocimiento del hecho”. Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento al proyecto, realizó visita técnica al proyecto del 13 al 14 de agosto de 2018, producto de la cual emitió el Concepto Técnico 5888 del 2 de octubre de 2018, fundamento del Auto
Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento al proyecto, realizó visita técnica al proyecto del 13 al 14 de agosto de 2018, producto de la cual emitió el Concepto Técnico 5888 del 2 de octubre de 2018, fundamento del Auto 2112 del 24 de abril de 2019, donde se realizó las siguientes observaciones respecto a la obligación objeto del presente análisis: “4.1.3 Plan de Contingencias / Plan de Gestión de Riesgo. En la visita de seguimiento realizada del 13 al 14 de agosto de 2018, se pudo verificar los eventos relacionados con contingencias que se han presentado en el proyecto y que fueron reportados dentro del periodo del presente seguimiento a través de oficios o en la herramienta VITAL, los cuales están relacionados básicamente en primera instancia con un atentado terrorista sufrido en la Batería Carbonera – La Silla notificado al entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante documento con numero de radicación 4120-E1-98551 del 8 de agosto de
2011. Y con respecto a los reportados en VITAL el primero, en el pozo Carbonera 1 por falla operacional con fecha 11 de enero de 2017 y el segundo en el 18 de noviembre de 2017 en donde de acuerdo con lo reportado ocurrido por manipulación de válvulas por un tercero se presentó una fuga de hidrocarburo en el pozo Carbonera
5. Durante la visita, el equipo de seguimiento ambiental procedió a verificar la atención, el estado actual y las actividades de recuperación y reconformación de las áreas afectadas por los eventos presentados. A continuación, se presentan las observaciones realizadas • Batería Carbonera – La Silla y pozo Carbonera 1. En la batería, de acuerdo con lo reportado se presentó afectación de equipos por el
afectadas por los eventos presentados. A continuación, se presentan las observaciones realizadas • Batería Carbonera – La Silla y pozo Carbonera 1. En la batería, de acuerdo con lo reportado se presentó afectación de equipos por el atentado entre los cuales se tiene un (1) balancín, dos (2) separadores API y el tanque de almacenamiento de crudo 1. De acuerdo con lo reportado en el ICA 5, 6 y 7 correspondiente al periodo de diciembre de 2012 a octubre de 2014 con radicación 2015010543-1-000 del 3 de marzo del 2015, se reportan soportado con registros fotográficos entre otras las siguientes actividades: - Mantenimiento de los balancines y su conexión a los pozos. - Reparación de tanques de almacenamiento, reparación de separadores verticales establecer medidas de control de derrames y manejo de aguas lluvias. - Limpieza y reparación de separador API, reparación tubería y válvulas para cargue de carro tanques. - Limpieza de áreas contaminadas con crudo.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 12 de 20
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Durante la visita de seguimiento, se observaron las obras mencionadas en donde los tanques se encontraron reconstruidos y a pesar de no estar operativas en general las unidades para el funcionamiento igualmente estaban reparadas Sin embargo, por un canal de manejo de aguas de escorrentía construido en la batería se observó la presencia de remanentes de hidrocarburos, a los cuales se les instaló como medida de control sistemas de contención que el equipo de seguimiento
Sin embargo, por un canal de manejo de aguas de escorrentía construido en la batería se observó la presencia de remanentes de hidrocarburos, a los cuales se les instaló como medida de control sistemas de contención que el equipo de seguimiento ambiental considera no garantizan el correcto manejo y funcionamiento por la presencia de hidrocarburo en el área ya que se observaron en áreas aledañas contaminación del suelo (Error! Reference source not found.). Adicionalmente, en el área se observó la presencia de material contaminado almacenado en la locación (Error! Reference source not found.) con protección, sin embargo, esta no garantiza una cobertura total lo que puede generar por acción de aguas lluvias el fluido de contaminantes al suelo y a cuerpo de agua. • Pozo Carbonera 5 (afectación por manipulación de válvula). Para el presente evento MOMPOS OIL COMPANY INC sociedad titular de la licencia ambiental, no ha presentado información relacionada con la atención, estado de avance y la recuperación ambiental del área afectada por la emergencia donde se presentó fuga de hidrocarburo. En el área el equipo de seguimiento ambiental observó que la fuga de fluido se presentó en donde se tenía instalada una válvula posterior al manómetro de medición de presión; el cual, se observó en mal estado y no operativo.Auto. No. 002815 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 13 de 20
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En el área de la plataforma se observan actividades de “raspado” de suelos contaminados; sin embargo, aún se presentan áreas con afectación. Durante los recorridos en la plataforma, se observó la presencia de una cuadrilla que
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