ANLA - Auto 002816 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002816 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002816 (13 ABR. 2026) Página 1 de 33
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 33
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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el artículo décimo de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 33 investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban
reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM5641) 2.1.Mediante la Resolución No. 439 del 6 de junio de 2012, la la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S para el proyecto “Construcción del Paso por el Centro Poblado de Puerto Libre”. 2.2.Con radicado 4120-E1-59947 del 17 de diciembre de 2012, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA No. 1. 2.3.Por medio de la Mediante radicado 4120-E1-13837 del 2 de abril de 2013, la CAR remitió a esta Autoridad Nacional copia del Informe Técnico 150 del 11 de marzo de 2013 con ocasión de la visita realizada al predio de la señora María Marleny Álvarez. 2.4.La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. por medio del radicado 4120-E1-26993 del 27 de junio de 2013, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA
No. 2. 2.5.La ANLA por medio de la Resolución 246 del 12 de marzo de 2014, impuso mediadas adicionales, relacionadas con el monitoreo continuo que evalúe el crecimiento de las especies forestales ya sembradas, la implementación de las
2.5.La ANLA por medio de la Resolución 246 del 12 de marzo de 2014, impuso mediadas adicionales, relacionadas con el monitoreo continuo que evalúe el crecimiento de las especies forestales ya sembradas, la implementación de las medidas de compensación en las riberas del río Negro, informar qué medidas se tomaron en la Escuela Puerto Libre para minimizar el aporte de material particulado, entre otras acciones. 2.6.Esta Autoridad Ambiental por medio de los Autos de seguimiento 632 del 6 de marzo de 2014; 3718 del 7 de septiembre de 2015 y 6121 del 13 de diciembre de 2016, requirió el cumplimiento de obligaciones relacionas con la Licencia Ambiental 2.7.Resolución 1442 del 15 de noviembre de 2017, la ANLA subrogó a la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, la totalidad de los derechos yAuto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 33 obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0439 del 6 de junio de 2012 a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 2.8.Actas 413 del 4 de julio de 2023 y 742 del 30 de septiembre de 2024, requirió a la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A.), el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental. 2.9.La ANLA por medio de los Autor de seguimiento 6428 del 5 de julio de 2020;
el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental. 2.9.La ANLA por medio de los Autor de seguimiento 6428 del 5 de julio de 2020; 10140 del 25 de noviembre de 2021 y las Actas 599 del 14 de septiembre de 2023 y 301 del 30 de mayo de 2024, nuevamente reiteró el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el proyecto licenciado. 2.10.Con memorando 20254305171533 del 30 de abril de 2025, el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el concepto técnico 10027 del 30 de diciembre de 2024, con los criterios de validación para iniciar proceso sancionatorio contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) por hechos relacionados con el proyecto “Paso por el Centro Poblado de Puerto Libre.”. III.Caso concreto La investigación sancionatoria ambiental contra la ANI tiene su origen en el seguimiento que realizó al proyecto el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad, plasmado en el concepto técnico 10027 del 30 de diciembre de 2024, por los siguientes hechos:
1. Por no presentar el plan de acción para la estabilización, tanto del talud de la vía ubicado en las coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819346.08, N: 2195076.74, como para los taludes del Rio Negro donde se encuentran los estribos del puente construido con coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819237.17, N: 2194571.17; E: 4819179.18; N: 2194561.28, así como los
estribos del puente construido con coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819237.17, N: 2194571.17; E: 4819179.18; N: 2194561.28, así como los monitoreos efectuados al proceso de socavación y erosión identificados en dicho talud de esta corriente hídrica.
2. Por no realizar la adecuación del sendero peatonal de la vía que conduce de
Puerto Libre a Puerto Gutiérrez.
3. Por no actualizar la información geográfica (geodatabase) del proyecto teniendo en cuenta el Modelo de Almacenamiento Geográfico GDB.
4. Por no presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental para el periodo de ICA N°10 (diciembre 2016mayo 2017), ICA N°11 (junio – noviembre 2017) –
ICA N°12 (diciembre 2017 – mayo de 2018), ICA N°13 (periodo de junio de 2018Auto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 33 a noviembre de 2018), ICA N°14 (periodo de diciembre de 2018 a mayo de 2019) e ICA N°15 (periodo de junio de 2019 a noviembre de 2019).
5. Por no realizar el monitoreo de las obras hidráulicas adaptadas como dos pasos de fauna, uno localizado en el municipio de Puerto Salgar y otro en el de Puerto Boyacá, en diferentes épocas climáticas del año y durante la etapa de operación del proyecto, impidiendo verificar si los impactos relacionados con la afectación a la movilidad de la fauna silvestre terrestre, por la interrupción de pasos y el
Boyacá, en diferentes épocas climáticas del año y durante la etapa de operación del proyecto, impidiendo verificar si los impactos relacionados con la afectación a la movilidad de la fauna silvestre terrestre, por la interrupción de pasos y el incremento en la incidencia de atropellamientos, han sido correctamente manejados, en una región donde se identifican corredores ecológicos de conectividad, según el análisis de sensibilidad alta para el medio biótico realizado por esta Autoridad.
6. Por no realizar el mantenimiento general desde el año 2018, de las obras hidráulicas adaptadas como dos pasos de fauna, uno localizado en el municipio de Puerto Salgar y otro en el de Puerto Boyacá, y de la instalación y arreglo de las rampas de acceso hacia las banquetas laterales en las entradas de las estructuras, de acuerdo con lo planteado en la Ficha GA-18 "Manejo de la Compensación Fauna Pasos de Fauna y señalización", afectando la movilidad de la fauna silvestre terrestre, por la interrupción de pasos y el incremento en la incidencia de atropellamientos, en una región donde se identifican corredores ecológicos de conectividad, según el análisis de sensibilidad para el medio biótico realizado por esta Autoridad
7. Por no presentar los registros de disposición final del material removido en el corredor vial y los soportes que evidencien el manejo dado y la localización de los subproductos del aprovechamiento forestal realizado durante la construcción del Paso por el Centro Poblado de Puerto Libre, entre mayo de 2012 y mayo de 2013, de acuerdo con lo establecido en las Fichas GA-11 de Manejo y Remoción de la cobertura vegetal y descapote, GA-14 de Manejo de Aprovechamiento forestal, afectando la verificación del cumplimiento y
2012 y mayo de 2013, de acuerdo con lo establecido en las Fichas GA-11 de Manejo y Remoción de la cobertura vegetal y descapote, GA-14 de Manejo de Aprovechamiento forestal, afectando la verificación del cumplimiento y efectividad de las medidas de manejo establecidas para prevenir y mitigar los impactos generados sobre el componente flora que está inmerso en la Reserva Forestal Protectora Regional Río Magdalena y en una región con alta sensibilidad para el medio biótico, de acuerdo con el análisis regional de esta Autoridad.
8. No presentar el informe consolidado de los accesos intervenidos a lo largo del proyecto, así como y los respectivos soportes -actas de vecindad, entre otroslevantados desde 2015, que permitan identificar las condiciones iniciales y posteriores al desarrollo del proyecto, en cumplimiento de la Ficha: GS-28 Programa de Manejo de Redes de Servicios Públicos, incurriendo en la afectación del adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y
seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente alAuto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 33 control de posibles impactos a las condiciones tanto a la movilidad, como a las redes de servicios públicos de las comunidades que integran el área de influencia socioeconómica, a partir del desarrollo del proyecto.
9. No remitir evidencias de la información entregada por escrito a los contratistas y a todo el personal involucrado en el proyecto, acerca de las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por la Autoridad Nacional de
9. No remitir evidencias de la información entregada por escrito a los contratistas y a todo el personal involucrado en el proyecto, acerca de las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental y en la normatividad vigente, durante los periodos 2014 a 2016.
10. No remitir evidencias que permitan validar la finalización de las obras de acceso vehicular a la zona comercial incurriendo en la afectación del adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente al control de posibles impactos relacionados con la movilidad y acceso a la zona comercial del proyecto, para los actores sociales que guardan una relación con esta.
11. No remitir las evidencias de las actividades reportadas en el formato 1a del ICA 9 (reunión de socialización de la puesta en operación de la calzada norte de la variante; distribución de los 5000 ejemplares de las ediciones 23 y 24 del periódico Enrutados, 10 programas de televisión “Magazín Ruta del Sol”, 36 programas radiales en las emisoras locales de la zona de influencia), en cumplimiento de la Ficha de Manejo: GS-20 Información y Participación Comunitaria, incurriendo en la afectación del adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente a posibles impactos relacionados con la información y participación comunitaria.
12. No presentar el informe consolidado de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias recibidas durante el desarrollo del proyecto, junto con las
instrumento, en lo referente a posibles impactos relacionados con la información y participación comunitaria.
12. No presentar el informe consolidado de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias recibidas durante el desarrollo del proyecto, junto con las evidencias documentales que acrediten la trazabilidad en su atención desde la recepción hasta el cierre. Dentro de las cuales, se encuentran las inquietudes formuladas por el representante legal de Asolibre, la Alcaldesa, la Secretaría de Infraestructura y el profesional de apoyo de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social del Municipio de Puerto Salgar; algunas de estas, relacionadas con las temas como: compensaciones económicas a los comerciantes del centro poblado de Puerto Libre, el paso peatonal de la comunidad de Puerto Libre y el sendero peatonal que comunica a Puerto Libre con Puerto Gutiérrez. En cumplimiento de la Ficha de Manejo: GS-20
Información y Participación Comunitaria y GS-22 Apoyo a la Capacidad de Gestión Institucional. incurriendo en la afectación del adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente al control de posibles impactos como elAuto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 33 cambio en la oferta y demanda de servicios, la disminución de ingreso económico de las unidades sociales que dependen de las actividades comerciales que se desarrollan en el actual corredor vial y conflictos con las comunidades que integran el área de influencia socioeconómica.
13. No presentar evidencias de la implementación de las campañas
económico de las unidades sociales que dependen de las actividades comerciales que se desarrollan en el actual corredor vial y conflictos con las comunidades que integran el área de influencia socioeconómica.
13. No presentar evidencias de la implementación de las campañas trimestrales de prevención vial en los puntos de mayor riesgo por imprudencia de conductores o peatones y los sitios de interconexión con otras vías, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: GS27 - Fomento a la Seguridad Vial incurriendo en la afectación del adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente al control de posibles impactos socioambientales relacionados con la prevención del riesgo vial, a partir del desarrollo del proyecto.
14. No presentar evidencias de la gestión realizada con la Empresa de
Acueducto municipal de Puerto Salgar, durante el periodo del ICA No. 9, año 2018, así como, la correspondiente a la socialización del plan de contingencia a los trabajadores que llevarían a cabo dicha actividad. En cumplimiento de Ficha de Manejo:GS-28 Programa de Manejo de Redes de Servicios Públicos, afectando el adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de esta autoridad a este instrumento, en lo referente a posibles.
Análisis del hecho: A continuación se procede a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto al hecho anteriormente descrito: 3.1.1. Hecho primero •Por no presentar el plan de acción para la estabilización, tanto del talud de la vía ubicado en las coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819346.08,
3.1.1. Hecho primero •Por no presentar el plan de acción para la estabilización, tanto del talud de la vía ubicado en las coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819346.08, N: 2195076.74, como para los taludes del Rio Negro donde se encuentran los estribos del puente construido con coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819237.17, N: 2194571.17; E: 4819179.18; N: 2194561.28, así como los monitoreos efectuados al proceso de socavación y erosión identificados en dicho talud de esta corriente hídrica. En ejercicio de sus funciones de seguimiento y control, esta Autoridad Ambiental evidenció que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en el marco del proyecto licenciado, presuntamente no presentó el plan de acción para la estabilización de los taludes localizados tanto en la vía (coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819346.08, N: 2195076.74), como en los estribos del puente sobre el río Negro (coordenadas Magna Sirgas – Origen Único E: 4819237.17, N: 2194571.17; E:Auto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 33 4819179.18; N: 2194561.28). Así mismo, no se allegaron los reportes de monitoreo del proceso de socavación y erosión identificados en dichos taludes, a pesar de que su inestabilidad ha sido advertida de manera reiterada por esta Entidad.
4819179.18; N: 2194561.28). Así mismo, no se allegaron los reportes de monitoreo del proceso de socavación y erosión identificados en dichos taludes, a pesar de que su inestabilidad ha sido advertida de manera reiterada por esta Entidad. El Concepto Técnico 2873 del 5 de junio de 2018, acogido mediante Auto 6244 del 16 de octubre de 2018, evidenció que en el costado sur de los puentes, en los taludes donde se ubican los estribos, se presentaban procesos de socavación ocasionados por la dinámica hidráulica del río Negro, así como erosión en la parte alta de la ribera izquierda. Igualmente, se observaron taludes con desprendimiento de material en la calzada sur, con pendiente negativa, lo que reflejaba condiciones de inestabilidad geotécnica. Posteriormente, en la visita de 9 y 10 de mayo de 2024, consignada en el Concepto Técnico 3487 del 30 de mayo de 2024 y el Acta 301 de 2024, se corroboró que los taludes del margen del río continúan siendo fuertemente socavados, en particular en el área cercana a los pilotes del puente del carril izquierdo (CI), con riesgo de comprometer su estabilidad estructural. De igual forma, se constató que los taludes de la vía mantienen procesos de socavación e inestabilidad, con desprendimiento de material, sin que se hayan implementado medidas de estabilización. “Ahora bien, durante la visita de seguimiento llevada a cabo los días 9 y 10 de mayo de 2024, que se encuentra contenida dentro del concepto técnico 3487 del 30 de mayo de 2024, acogido mediante Acta 301 del 30 de mayo de 2024, se identificó
de 2024, que se encuentra contenida dentro del concepto técnico 3487 del 30 de mayo de 2024, acogido mediante Acta 301 del 30 de mayo de 2024, se identificó nuevamente que, los taludes del margen del cuerpo hídrico están siendo socavados fuertemente por la hidráulica del Río Negro, principalmente afectando el talud de la base del puente del carril izquierdo (CI) en el sector de Puerto Libre, aunque también se observaron procesos de socavación cerca a la base del puente del carril derecho (CD). Se encontró además que, la socavación del talud de la margen del Río Negro se encuentra muy cerca de los pilotes del puente del carril Izquierdo (CI), que de no contenerse pronto puede llegar a ocasionar futuro daños estructurales a la base de los puentes. Figura 2 Socavación en la base del puenteAuto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 33
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Además, durante dicha visita de seguimiento (mayo de 2024), se identificó que, los taludes de la vía continúan presentando procesos de socavación e inestabilidad geotécnica, provocada por la acción del agua lo que genera desprendimiento de material, por lo que no se han efectuado acciones para la estabilización de dichos taludes. Figura 3. Taludes con erosión En ese sentido, se están generando impactos ambientales que no han sido atendidos ya en un tiempo prolongado, lo cual puede generar posibles daños en la infraestructura física construida dentro del área del proyecto, así como fatalidades
taludes. Figura 3. Taludes con erosión En ese sentido, se están generando impactos ambientales que no han sido atendidos ya en un tiempo prolongado, lo cual puede generar posibles daños en la infraestructura física construida dentro del área del proyecto, así como fatalidades para los transeúntes de dicha construcción vial, toda vez que no se han ejecutado ningún plan de acción para la estabilización de dichos taludes”.Auto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 33
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Así, la persistencia de esta omisión ha sido reiterada en los Autos 6244 de 2018, No. 6428 de 2020, así como en las Actas 599 de 2023 y No. 301 de 2024, demuestra la falta de gestión para atender un riesgo que ha sido documentado en distintas oportunidades por la ANLA. En consecuencia, la ausencia de un plan de acción para la estabilización de los taludes y de los correspondientes monitoreos ha derivado en impactos ambientales no atendidos que comprometen la seguridad de la infraestructura vial y del puente, además de representar un peligro potencial para la integridad de los usuarios de la vía. Esta conducta configura un presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, susceptible de ser calificado como infracción en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho segundo •Por no realizar la adecuación del sendero peatonal de la vía que conduce de Puerto Libre a Puerto Gutiérrez.
Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho segundo •Por no realizar la adecuación del sendero peatonal de la vía que conduce de Puerto Libre a Puerto Gutiérrez. En el marco de sus funciones de seguimiento y control, esta Autoridad Ambiental constató que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en desarrollo del proyecto licenciado, incumplió con la obligación de adecuar y mantener el sendero peatonal que conecta al centro poblado de Puerto Libre con la vereda Puerto Gutiérrez. Esta infraestructura, prevista como medida de manejo social y de seguridad vial en el plan de manejo ambiental, tenía como finalidad garantizar un tránsito seguro a los habitantes del sector, evitando su exposición al tráfico vehicular. El Concepto Técnico 2873 del 5 de junio de 2018, acogido mediante el Auto 6244 del 16 de octubre de 2018, documentó que en la visita de seguimiento realizada los días 26 y 27 de abril de 2018 se encontró el sendero en estado de abandono: la vegetación había crecido hasta bloquear por completo el paso peatonal y no se había ejecutado ninguna acción de mantenimiento. Durante esa misma diligencia, la Alcaldía de Puerto Salgar reportó que los peatones debían descender por un talud desde la vía principal hasta el sendero, lo cual representaba un alto riesgo de accidentes. Estos hallazgos fueron puestos en conocimiento del concesionario y posteriormente de la ANI, reiterando la necesidad de ejecutar acciones inmediatas. Posteriormente, en la visita realizada los días 9 y 10 de mayo de 2024, consignada en el Concepto Técnico 3487 del 30 de mayo de 2024 y en el Acta 301 del mismo
Posteriormente, en la visita realizada los días 9 y 10 de mayo de 2024, consignada en el Concepto Técnico 3487 del 30 de mayo de 2024 y en el Acta 301 del mismo año, la ANLA verificó que la situación se había agravado. En esta ocasión se observó un proceso de socavación en la entrada del sendero peatonal, lo que hacía imposible el tránsito seguro de los peatones. El deterioro progresivo de laAuto. No. 002816 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 33 infraestructura obligaba a la comunidad a circular por el carreteable vehicular, compartiendo espacio con automóviles y transporte público, sin contar con la protección mínima requerida. La ausencia de iluminación en la zona incrementaba de manera significativa los riesgos de atropellamiento, especialmente en horas nocturnas o de baja visibilidad. “Ahora bien, durante la visita de seguimiento llevada a cabo los días 9 y 10 de mayo de 2024, que se encuentra contenida dentro del concepto técnico 3487 del 30 de mayo de 2024, acogido mediante Acta 301 del 30 de mayo de 2024, se identificó que, no se ha llevado a cabo el mantenimiento del sendero peatonal que conduce de Puerto Libre a Puerto Gutiérrez, aumentándose su deterioro, de tal forma que se está generando una socavación a la entrada de este que impide el paso seguro de los
peatones, tal como se observa a continuación: Figura 4. Socavación que impide el paso sobre el sendero peatonal En ese sentido, la no adecuación de esta infraestructura pone en riesgo la seguridad física de los habitantes de la zona, toda vez que, al no poder transitar por el sendero peatonal y hacerlo por el carreteable, se encuentran expuestos al paso de vehículos y un posible atropellamiento de estos, sumado a que dicho paso no cuenta con ilumin
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