ANLA - Auto 002824 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002824 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002824 (13 ABR. 2026) Página 1 de 16
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” El profesional especializado código 2028 grado 24 del grupo de actuaciones sancionatorias ambientales adscrito a la oficina asesora jurídica de la autoridad nacional de licencias ambientales —ANLA—. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 16
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece
expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución
2024 y el Decreto 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 16
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Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1 Mediante Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, la ANLA otorgó
Licencia Ambiental a la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE6 – Área de Desarrollo Fase 1”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, San Martín y Mapiripán (Meta). 2.2 Por medio de Resolución No. 362 del 10 de abril de 2014, la ANLA modificó
6 – Área de Desarrollo Fase 1”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, San Martín y Mapiripán (Meta). 2.2 Por medio de Resolución No. 362 del 10 de abril de 2014, la ANLA modificó vía seguimiento la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, a través de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. 2.3 A través del Auto No. 2058 del 4 de mayo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por el de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. 2.4 Con Resolución No. 1079 del 17 de junio de 2019, la ANLA modificó vía seguimiento la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, a través de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. 2.5 Mediante Resolución No. 1938 del 26 de septiembre de 2019, la ANLA modificó la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, en relación con el acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por elAuto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 16
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Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017, de acuerdo a la solicitud presentada por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por medio del documento con radicado No. 2017049001-1-000 del 30 de junio de 2017. 2.6 Por medio de Resolución No. 2122 del 25 de octubre de 2019, la ANLA modificó la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, en relación con las obligaciones de inversión del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. 2.7 Con Resolución No. 804 del 29 de abril de 2020, la ANLA modificó la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, en relación con las obligaciones de inversión del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. 2.8 A través del Auto No. 10827 del 22 de diciembre de 2023, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, con fundamento en el
Concepto Técnico No. 8961 del 18 de diciembre de 2023. 2.9 Por medio de Resolución No. 2858 del 23 de diciembre de 2024, la ANLA evaluó el Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%, presentado por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante documento con radicado No. 20236201003942 del 18 de diciembre de 2023, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. 2.10 Mediante Resolución 2914 del 15 de diciembre de 2024, se modificó la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013. 2.11 A través del Auto No 3858 del 15 de mayo de 2025, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 9469 del 12 de diciembre de 2024. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, encuentran fundamento en el Concepto Técnico No. 2289 del 9 de abril de 2025, y se le atribuyen a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.126.302-2, son los siguientes:Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 16
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
siguientes:Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 16 ➢Hecho primero: El hecho primero por el cual se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con el postulado del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se encuentra relacionado con la no presentación de la información geográfica de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, teniendo en cuenta los términos y condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), adoptado a través de la Resolución No. 2182 del 23 de diciembre de 2016. Con el fin de establecer el hecho mencionado, se tiene que mediante el artículo décimo tercero de la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, la ANLA aprobó transitoriamente el Plan de Inversión del 1%, para el proyecto referido. Más adelante, por medio del documento con radicado No. 2017049001-1-000 del 30 de junio de 2017, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó una propuesta de Plan de Inversión de no menos del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, la cual fue analizada por esta Autoridad, y mediante Resolución
del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, la cual fue analizada por esta Autoridad, y mediante Resolución No. 1938 del 26 de septiembre de 2019, se modificó el artículo décimo tercero de la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, quedando así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo décimo tercero de la Resolución 1090 del 01 de noviembre de 2013 en el sentido de aprobar la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el 1120 del 29 de junio 2017, de acuerdo con la solicitud presentada por la Sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, SUCURSAL COLOMBIA, mediante comunicación con radicación 2017049001-1-000 del 30 de junio de 2017”. Posteriormente, a través de la Resolución No. 2122 del 25 de octubre de 2019, la ANLA modificó Resolución No. 1938 del 26 de septiembre de 2019, y requirió a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, para que presentara la información geográfica de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE6 – Área de Desarrollo Fase 1”, de la siguiente manera:
que presentara la información geográfica de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE6 – Área de Desarrollo Fase 1”, de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEXTO: Requerir a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente el Plan de inversión ajustado conforme a los siguientes requerimientos, para cada una de las líneas de inversión forzosa de no menos del 1% aprobadas así: […]Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 16
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4. Requerimientos generales para todas las actividades propuestas: […] iv. GDB con la Información cartográfica, incluyendo la información de los predios a intervenir y las actividades desarrolladas, la cual se debe presentar conforme a lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016”. (Resaltado propio).
En el artículo mencionado, la ANLA ordenó a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, que debía presentar dicha información dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, lo cual se cumplía el día 14 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que
ésta adquirió ejecutoria el día 14 de noviembre de 2019. Seguidamente, por medio de Resolución No. 804 del 29 de abril de 2020, la ANLA modificó el artículo décimo tercero de la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, con el fin de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Décimo Tercero de la Resolución 1090 del 1 de noviembre de 2013 y sus modificaciones, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en el Artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 - Área de Desarrollo Fase 1”, localizado en el Municipio de Puerto Gaitán, San Martín de los Llanos y Mapiripan en el Departamento del Meta, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”. De igual forma, en el artículo décimo tercero de la Resolución No. 804 del 29 de abril de 2020, la ANLA ordenó a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA que debía presentar la información cartográfica correspondiente dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), observando los lineamientos contemplados en la Resolución No. 2182 del 23 de diciembre de 2016, de la siguiente manera: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Presentar en próximos Informes de Cumplimiento
observando los lineamientos contemplados en la Resolución No. 2182 del 23 de diciembre de 2016, de la siguiente manera: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Presentar en próximos Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA– los Informes de avance detallado del Plan de Inversión Forzosa del Proyecto, indicando cantidades y valores efectivamente ejecutados anexando los soportes técnicos y financieros para la validación de los mismos por parte de esta autoridad, la información cartográfica correspondiente deberá ser prestada conforme a lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016”. Asimismo, dentro de las funciones de seguimiento y control realizada al proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, por medio del Auto No. 10827 del 22 de diciembre de 2023, requirió a la sociedadAuto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 16
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FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, para que presentara la información cartográfica, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA., el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente disposición: […]
3. Dar cumplimiento, dentro de la actividad “PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y
ambientales en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente disposición: […]
3. Dar cumplimiento, dentro de la actividad “PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN A TRAVÉS DE PROYECTOS DE USO SOSTENIBLE.” a los siguientes requerimientos generales para todas las actividades propuestas: d) Incluir la información geográfica cada uno de los predios a intervenir y las actividades desarrolladas teniendo en cuenta los términos y condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), que fue adoptado a través de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, o la que lo modifique o sustituya.
Lo anterior en cumplimiento al artículo séptimo de la Resolución 1938 del 26 de septiembre de 2019 y numeral 4 del artículo sexto de la Resolución 2122 del 25 de octubre de 2019”. Más adelante, por medio de Resolución No. 2858 del 23 de diciembre de 2024, la ANLA evaluó el Plan de Inversión de no menos del 1%, presentado por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante documento con radicado No. 20236201003942 del 18 de diciembre de 2023, y requirió a la investigada, así: “ARTÍCULO SEXTO. La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá presentar la siguiente información: […]
5. Presentar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado mediante la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 del MADS, o aquella que la modifique o
la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá presentar la siguiente información: […]
5. Presentar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado mediante la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 del MADS, o aquella que la modifique o sustituya, la siguiente información: 5.1. Capa Predios con los polígonos de los predios seleccionados. 5.2. Capa CoberturaTierra, con la identificación de las coberturas vegetales en los predios seleccionados. 5.3. Insumo (Imagen satelital, ortomosaico, entre otros) empleado para la interpretación
de las coberturas de la tierra.Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 16 5.4. Capa Inver1PorCientoPG con las áreas efectivas donde se propone realizar las actividades de inversión. 5.5. Trazados donde se proyecta efectuar los cercados”. Dichos requerimientos fueron reiterados a través de la Resolución No. 2914 del 26 de diciembre de 2024, y el Auto No. 3858 del 15 de mayo de 2025, pues revisado en el expediente permisivo LAM5506, contentivo del trámite de licenciamiento y seguimiento ambiental del proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE6 – Área de Desarrollo Fase 1”, se evidenció que la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA no ha presentado la información geográfica de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, para el
6 – Área de Desarrollo Fase 1”, se evidenció que la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA no ha presentado la información geográfica de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, para el referido proyecto, observando lo establecido en la Resolución No. 2182 del 23 de diciembre de 2016, que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto modificar y consolidar el Modelo de Almacenamiento Geográfico para la evaluación de estudios ambientales (Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA y Estudio de Impacto Ambiental – EIA), y el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Específico – PMAE los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, para los trámites de que trata el Capítulo 3 – Licencias Ambientales, Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que los modifique o sustituya. PARÁGRAFO 1.- El Modelo de Almacenamiento Geográfico a que se refiere este artículo sustituye en su totalidad las especificaciones contenidas en las Resoluciones No. 1415 de 2012 y 0188 de 2013. PARÁGRAFO 2.- La utilización del Modelo de Almacenamiento Geográfico es de carácter obligatorio para todas las autoridades ambientales competentes señaladas en el Decreto 1076 de 2015 y son de obligatoria observancia por parte de los usuarios”. (Resaltado propio). En ese orden, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se ordenará la apertura del procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad FRONTERA
En ese orden, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se ordenará la apertura del procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, como titular del proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”. ➢Hecho segundo: El hecho segundo se encuentra relacionado con no iniciar la ejecución del plan de inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, con base en lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que dispone:Auto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 16 “ARTÍCULO 321. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%, DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). Todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de
Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: […] Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%. Para acogerse deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación; b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremento definido en la tabla anterior; c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud de acogimiento. En caso de no ejecutar las inversiones de acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 1 del presente artículo. Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titulares de licencia, la liquidación de la inversión se realizará de conformidad con los siguientes ítems: a) adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres.
adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres. Los costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los literales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación vigente. PARÁGRAFO 1o. Para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del presente parágrafo, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de laAuto. No. 002824 Del 13 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 16 actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así: […]
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 16 actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así: […] PARÁGRAFO 2o. Para los titulares de licencias ambientales expedidas a partir del primero de enero de 2019, que no ejecuten las inversiones obligatorias del 1% en los años definidos en el cronograma del plan de inversiones aprobado por la ANLA, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 1 del presente artículo”. De acuerdo a la obligación establecida en el artículo décimo tercero de la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, a través de la cual la ANLA otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Bloque de Explotación de Hidrocarburos CPE-6 – Área de Desarrollo Fase 1”, a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, se aprobó transitoriamente el Plan de Inversión de no menos del 1%, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Decreto 1900 del 12 de junio de 2006. Más adelante, por medio de Resolución 1938 del 26 de septiembre de 2019, esta Autoridad modificó el artículo décimo tercero de la Resolución No. 1090 del 01 de noviembre de 2013, en el sentido de aprobar el acogimiento al régimen de transición contemplado en el numeral tercero del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22
noviembre de 2013, en el sentido de aprobar el acogimiento al régimen de transición contemplado en el numeral tercero del artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017, de acuerdo con la solicitud presentada por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, mediante documento con radicado No. 2017049001-1-000 del 30 de junio de 2017. Asimismo, mediante Resolución No. 804
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