ANLA - Auto 002835 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002835 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002835 (14 ABR. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025 y, CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 10
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece
expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los
que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 10 las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar,
concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes – Expediente LAM0074 2.1.Mediante Resolución 703 del 28 de junio de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), otorgó licencia
II. Antecedentes – Expediente LAM0074 2.1.Mediante Resolución 703 del 28 de junio de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), otorgó licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, para el proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá, en el Departamento de Cundinamarca”. 2.2.A través de la Resolución 848 del 6 de agosto de 2003, se modificó la licencia ambiental en el sentido de modificar el trazado de la Variante de Cajicá, en el tramo comprendido entre las abscisas K3+300 y K6+200. 2.3.Con Resolución 840 del 24 de junio de 2005, se autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada para el proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá, en el Departamento de Cundinamarca”, del Instituto Nacional de Vías - INVIAS al Instituto Nacional de ConcesionesINCO. 2.4.Mediante la Resolución 411 de 17 de abril de 2017, esta Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 703 del 20 de junio de 1996 a favor de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S.,
identificada con NIT. No. 9010392258.Auto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10 2.5.La ANLA mediante la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, modificó la
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10 2.5.La ANLA mediante la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, modificó la licencia ambiental otorgada al proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, estableciendo entre otras, obligaciones específicas en materia de evaluación económica ambiental. 2.6.La sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., mediante el radicado 2019053348-1-000 del 26 de abril de 2019, presentó documentación parcial de alcance al ICA No. 1. 2.7.En el marco del seguimiento al cumplimiento de dichas obligaciones, esta Autoridad expidió el Auto 3063 del 16 de abril de 2020, en el cual se reiteró a la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017. 2.8.Posteriormente, mediante el Acta 87 de la reunión de control y seguimiento ambiental del 26 de marzo de 2021, en el requerimiento No. 29, se reiteró a la citada sociedad, la obligación prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 18 de la Resolución 1628 de 2017 y en el Auto 3063 de 2020, en relación con la incorporación de indicadores de efectividad de las medidas de manejo, cuantificación del cambio del servicio ecosistémico, costos ambientales anuales (ECi) y soportes de cumplimiento. 2.9.A través del radicado 2021130586-1-000 del 28 de junio de 2021, la sociedad
cuantificación del cambio del servicio ecosistémico, costos ambientales anuales (ECi) y soportes de cumplimiento. 2.9.A través del radicado 2021130586-1-000 del 28 de junio de 2021, la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., presentó respuesta a lo requerido en el Acta 87 de 2021 y mediante el radicado 2022081906-1-000 del 29 de abril de 2022, remitió el ICA No. 4.
2.10. En desarrollo de las labores de seguimiento, a través del Acta 720 de la reunión de control y seguimiento ambiental del 20 de octubre de 2022, se reiteró nuevamente el cumplimiento de la obligación en mención, con fundamento en el Concepto Técnico 6054 del 3 de octubre de 2022 y consignando en el requerimiento No. 9 la necesidad de allegar la información de evaluación económica ambiental faltante. 2.11. A través del memorando 2023019170-3-000 del 31 de enero de 2023, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022, recomendando el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., por el presunto incumplimiento en la presentación de la información relacionada con la Evaluación Económica Ambiental, en particular la obligación de complementar el análisis de internalización establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 18 de la
presentación de la información relacionada con la Evaluación Económica Ambiental, en particular la obligación de complementar el análisis de internalización establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 18 de la Resolución 1628 de 2017.Auto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 10
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III.Caso concreto El hecho por el cual se da apertura de la investigación sancionatoria contra la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., tiene su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, modificatoria de la licencia ambiental del proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se fundamenta en lo analizado por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad, en el Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022 y se circunscribe a los siguientes hallazgos: •Hecho único: No presentar la información relacionada con el análisis de internalización de la valoración económica ambiental, incurriendo con ello en presunto incumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017. La presunta infracción tiene origen en la obligación establecida en el artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la licencia ambiental del proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”. En
La presunta infracción tiene origen en la obligación establecida en el artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la licencia ambiental del proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”. En lo pertinente, dicha disposición estableció: “Artículo décimo octavo. - La sociedad ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones relacionadas con la valoración económica ambiental presentada para la modificación del proyecto denominado "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá", para la ampliación de la Autopista Norte entre la calle 245 y La Caro.
2. Respecto al análisis de Internalización: a) Complementar el análisis de internalización presentado, adicionando: la cuantificación del cambio del servicio ecosistémico, la medida de manejo seleccionada para cada impacto, indicadores de eficiencia de las medidas presentadas en el PMA y costos ambientales anuales (ECi). También, presentar el avance del proceso de internalización. Y presentar los soportes del cumplimiento en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA.” En las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA se encuentra que, mediante los siguientes actos administrativos se reiteró expresamente la
obligación antes citada: •Auto 3063 del 16 de abril de 2020Auto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 10 “Artículo primero: Reiterar a la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S, en su condición de titular de la Licencia Ambiental establecida
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 10 “Artículo primero: Reiterar a la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S, en su condición de titular de la Licencia Ambiental establecida para el proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá (Construcción de la ampliación de la Autopista Norte entre la calle 245 y La Caro)” el cumplimiento de los requerimientos que se formulan a continuación en los términos y condiciones en que fueron impuestos en los actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. (…)
3. Complementar el análisis de internalización incorporando los indicadores de efectividad de las medidas de manejo correspondientes a cada impacto, así como en su respectivo reporte periódico de acuerdo con el avance de las obras. En cumplimiento del literal a, del Numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017”. •Acta 87 del 26 de marzo de 2021 “Requerimiento 29. Complementar el análisis de internalización incorporando los indicadores de efectividad de las medidas de manejo correspondientes a cada impacto, así como en su respectivo reporte periódico de acuerdo con el avance de las obras. En cumplimiento del literal a del numeral 2 del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, y reiterado en el numeral 3 del Artículo Primero del Auto 3063 del 16 de abril de 2020”. •Acta 720 del 20 de octubre del 2022 “Requerimiento 9: Complementar el análisis de internalización incorporando los indicadores de efectividad de las medidas de manejo correspondientes a cada
Artículo Primero del Auto 3063 del 16 de abril de 2020”. •Acta 720 del 20 de octubre del 2022 “Requerimiento 9: Complementar el análisis de internalización incorporando los indicadores de efectividad de las medidas de manejo correspondientes a cada impacto, así como en su respectivo reporte periódico de acuerdo con el avance de las obras. En cumplimiento del literal a del numeral 2 del artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, numeral 3 del artículo primero del Auto 3063 del 16 de abril de 2020 y requerimiento 29 del Acta 87 de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental del 26 de marzo de 2021”. No obstante lo anterior, y pese a que la sociedad allegó algunos documentos en los ICA presentados (entre ellos el radicado 2019053348-1-000 del 26 de abril de 2019, el radicado 2021130586-1-000 del 28 de junio de 2021 y el ICA 4 radicado 2022081906-1-000 del 29 de abril de 2022), la ANLA, a través del Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022, verificó que dicha información no contenía la cuantificación del cambio de los servicios ecosistémicos, los indicadores de eficiencia, los costos ambientales anuales ni el análisis de sensibilidad, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos. De acuerdo con lo establecido en el artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, la información de evaluación económica ambiental se debía entregar en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA N°1). En esteAuto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 10
del 14 de diciembre de 2017, la información de evaluación económica ambiental se debía entregar en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA N°1). En esteAuto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 sentido, la omisión de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. ha afectado el adecuado y oportuno ejercicio de la función de seguimiento y control ambiental, al impedir que esta Autoridad pueda determinar con certeza si los impactos derivados del proyecto generan pérdida o ganancia de bienestar en la población del área de influencia, si existen costos evitados, y la magnitud de los impactos residuales. Con fundamento en las evidencias descritas y de conformidad con los soportes documentales que reposan en el expediente LAM0074, esta Autoridad ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., con el fin de esclarecer la omisión presuntamente constitutiva de infracción ambiental consistente en no presentar la información relacionada con el análisis de internalización de la valoración económica ambiental, exigida en el literal a) del numeral 2 del artículo décimo octavo de la Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, reiterada en el Auto 3063 del 16 de abril de 2020, en el requerimiento 29 del Acta 87 del 26 de marzo de 2021 y en el requerimiento 9 del Acta 720 del 20 de octubre de 2022, tal como fue
16 de abril de 2020, en el requerimiento 29 del Acta 87 del 26 de marzo de 2021 y en el requerimiento 9 del Acta 720 del 20 de octubre de 2022, tal como fue constatado en el Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya queAuto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 10 aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 1628 del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la licencia ambiental del proyecto “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”. •Auto de seguimiento 3063 del 16 de abril de 2020, con fundamento en el Concepto Técnico 1142 del 28 de febrero de 2020. •Acta de la reunión de control y seguimiento 87 del 26 de marzo de 2021, con fundamento en el Concepto Técnico 1472 del 26 de marzo de 2021. •Acta de la reunión de control y seguimiento 720 del 20 de octubre de 2022, con fundamento en el Concepto Técnico 6054 de 3 de octubre de 2022. •Radicado 2019053348-1-000 del 26 de abril de 2019, mediante el cual la sociedad presentó documentación parcial de alcance al ICA No. 1.
con fundamento en el Concepto Técnico 6054 de 3 de octubre de 2022. •Radicado 2019053348-1-000 del 26 de abril de 2019, mediante el cual la sociedad presentó documentación parcial de alcance al ICA No. 1. •Radicado 2021130586-1-000 del 28 de junio de 2021, respuesta de la sociedad a lo requerido en el Acta 87 de 2021. •Radicado 2022081906-1-000 del 29 de abril de 2022, mediante el cual la sociedad presentó el ICA No. 4. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., identificada con NIT. 901.039.225-8, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0200-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de Documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de Documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Accesos Norte de
Bogotá S.A.S. – ACCENORTE S.A.S., a través de su apoderado debidamenteAuto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10 constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la
ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que
jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 14 ABR. 2026
IVAN DARIO GONZALEZ GUARIN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO GERSON DAVID HERNANDEZ SOTTO CONTRATISTAAuto. No. 002835 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 10
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JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente SAN0200-00-2025
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 10
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente SAN0200-00-2025 Concepto Técnico 8201 del 27 de diciembre de 2022
Proceso No.: 20261420028355
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad