ANLA - Auto 002845 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002845 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002845 (14 ABR. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país
reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentesAuto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil” 1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el
de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 10 manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la Concesión Vías del Nus S.A.S. –
II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S. con NIT 900920562-1, para el proyecto Construcción Doble Calzada del corredor Vial Pradera, Cruce del Río Medellín – Porcesito - Ruta 62 de la Red Vial Nacional - Antioquia. 2.2.En virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 533 del 5 de abril de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó la aclaración correspondiente al numeral 4 del artículo décimo cuarto de la Resolución No. 1722 del 5 de octubre de 2018, con el fin de precisar el alcance de las obligaciones establecidas en dicho acto administrativo. 2.3.A través de la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 94 del 30 de julio de 2019, esta Autoridad efectuó seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento de manejo y control ambiental otorgado. 2.4.En ejercicio de sus competencias, mediante Resolución No. 1833 del 13 de septiembre de 2019, la ANLA impuso medidas ambientales adicionales, derivadas de las observaciones técnicas efectuadas durante la actividad de seguimiento ambiental realizada al proyecto. 2.5.Posteriormente, a través de la Resolución No. 2402 del 9 de diciembre de 2019, se prorrogó por el término de dos (2) meses el plazo previsto en el artículo primero de la Resolución No. 1833 del 13 de septiembre de 2019, contado a partir del vencimiento
prorrogó por el término de dos (2) meses el plazo previsto en el artículo primero de la Resolución No. 1833 del 13 de septiembre de 2019, contado a partir del vencimiento del término inicialmente conferido, con el fin de permitir el cumplimiento de la obligación allí impuesta. 2.6.De igual forma, mediante Auto No. 12027 del 30 de diciembre de 2019, la ANLA adelantó actuaciones de seguimiento y control ambiental, en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10 2.7.En desarrollo de sus funciones, mediante Resolución No. 568 del 31 de marzo de 2020, la ANLA efectuó una modificación al instrumento de licenciamiento ambiental vigente y adoptó otras determinaciones complementarias. 2.8.Mediante Auto No. 5408 del 11 de junio de 2020, esta Autoridad aceptó el desistimiento expreso del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 568 del 31 de marzo de 2020. 2.9.En cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad concesionaria presentó ante la ANLA, mediante radicado No. 2020050935-1-000 del 1 de abril de 2020, el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1. 2.10.De igual manera, mediante radicado No. 2020145448-1-000 del 2 de septiembre de 2020, la Concesión allegó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3, con el fin de reportar el avance en la ejecución de las medidas de manejo ambiental implementadas.
2020, la Concesión allegó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3, con el fin de reportar el avance en la ejecución de las medidas de manejo ambiental implementadas. 2.11.Posteriormente, mediante Auto No. 9787 del 7 de octubre de 2020, esta Autoridad Nacional efectuó una nueva jornada de seguimiento y control ambiental, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento de licenciamiento. 2.12.En ese mismo sentido, mediante Resolución No. 1768 del 30 de octubre de 2020, la ANLA modificó la licencia ambiental vigente, autorizando una fuente de material requerida para el desarrollo de las actividades del proyecto. 2.13.Mediante Auto No. 10909 del 17 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA llevó a cabo actuaciones de seguimiento y control ambiental, en ejercicio de las competencias conferidas por la normativa ambiental vigente. Posteriormente, mediante Auto No. 5827 del 25 de julio de 2022, efectuó una nueva actuación de seguimiento y control ambiental, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el instrumento de manejo ambiental del proyecto. 2.14.De igual manera, mediante las reuniones de control y seguimiento ambiental consignadas en el Acta No. 364 del 22 de junio de 2023, Acta No. 47 del 1 de abril de 2024, y Acta No. 22 del 7 de marzo de 2025, esta Autoridad, efectuó seguimiento y control respecto de la gestión ambiental del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento ambiental vigente.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación administrativa en contra de
control respecto de la gestión ambiental del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del instrumento ambiental vigente.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación administrativa en contra de la sociedad Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S.., identificada con NIT 900920562-1, tiene su origen en el seguimiento realizado al proyecto “Construcción Doble Calzada del corredor Vial Pradera (Cruce del Río Medellín) - Porcesito (Ruta 62 de la Red Vial Nacional)- Antioquia”, contenido en el expediente ambiental LAV0014-00-2018, del cual la citada sociedad es titular. Dicho seguimiento fue adelantado por el Grupo Medio
Magdalena de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual emitió elAuto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 10
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Concepto Técnico No. 7311 del 3 de septiembre de 2025, documento que sustenta la decisión adoptada mediante el presente acto administrativo. El citado concepto se circunscribe a la verificación de posibles incumplimientos relacionados con la presentación de información por parte de la sociedad, Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S., con el fin de determinar si ésta incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: Hecho único •Por no efectuar el análisis de compatibilidad del proyecto frente a los instrumentos de ordenamiento de la cuenca del río Aburra, así como el análisis de proyectos a nivel
ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: Hecho único •Por no efectuar el análisis de compatibilidad del proyecto frente a los instrumentos de ordenamiento de la cuenca del río Aburra, así como el análisis de proyectos a nivel regional o local que incidan en éste, el cual debió ser presentado en el ICA 1 correspondiente al periodo entre el 1 de diciembre de 2018 a 31 de mayo de 2019. De acuerdo con la revisión del Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de la Autoridad Nacional, no se encontró que el titular del instrumento de manejo y control, Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S., presentara la información que diera cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo vigésimo segundo de la Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorgó licencia ambiental a la Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S. para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Doble Calzada del corredor vial Pradera (Cruce del río Medellín) – Porcesito (Ruta 62 de la Red Vial Nacional) – Antioquia”, ubicado en los municipios de Barbosa, Donmatías y Santo Domingo (Antioquia), el titular debía cumplir entre otras, con la obligación de: “2. Presentar la siguiente información al respecto de la hidrología: a) Análisis de compatibilidad frente los instrumentos de ordenamiento de la cuenca del río Aburra y análisis de proyectos a nivel regional o local sobre mejoramiento de este”. En el concepto técnico de viabilidad ambiental No. 5397 del 18 de septiembre de 2018, que
del río Aburra y análisis de proyectos a nivel regional o local sobre mejoramiento de este”. En el concepto técnico de viabilidad ambiental No. 5397 del 18 de septiembre de 2018, que sirvió de fundamento a la mencionada Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, la ANLA determinó que el trazado del proyecto se desarrollaba en inmediaciones del río Medellín y de varios de sus afluentes, tal como se evidenció durante la visita de evaluación efectuada entre el 8 y el 11 de mayo de 2018, ver Figura 2. Hidrología del área de influencia del proyecto. Figura 2. Hidrología del área de influencia del proyectoAuto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 10
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Fuente: Concepto Técnico 5397 del 18 de septiembre de 2018
De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, esta Autoridad Ambiental estimó procedente efectuar un análisis de compatibilidad del proyecto frente a los instrumentos de ordenamiento de la cuenca hidrográfica del río Aburrá, así como una evaluación de los proyectos de carácter regional o local que permitieran determinar el grado de articulación y mejoramiento del mismo. Ahora bien, es preciso señalar que, en el momento de la evaluación inicial, el equipo técnico de esta Entidad no pudo realizar el análisis de compatibilidad del proyecto con el instrumento de ordenamiento de la cuenca, por cuanto el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Aburrá (POMCA) se encontraba en proceso de actualización.
de esta Entidad no pudo realizar el análisis de compatibilidad del proyecto con el instrumento de ordenamiento de la cuenca, por cuanto el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Aburrá (POMCA) se encontraba en proceso de actualización. En virtud de ello, se consideró pertinente establecer en la licencia ambiental la obligación correspondiente, a efectos de que dicha compatibilidad fuera verificada una vez se adoptara el nuevo instrumento. En este sentido, de acuerdo con la revisión bibliográfica y documental disponible en la plataforma de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, se verificó que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Aburrá fue actualizado mediante la Resolución No. 1112-5007-2018 del 16 de noviembre de 2018, acto administrativo mediante el cual se adoptaron los lineamientos actualizados de ordenamiento, manejo y conservación del recurso hídrico en dicha cuenca Teniendo en cuenta lo anterior, el titular de la licencia ambiental presuntamente incumplió con lo requerido por esta Autoridad mediante el numeral 2 del artículo vigésimo segundo de la Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, toda vez que, una vez realizada la verificación del ICA 1, correspondiente al periodo entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31Auto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 de mayo de 2019, presentado a la ANLA mediante el radicado 2020050935-1-000 del 1 de
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 de mayo de 2019, presentado a la ANLA mediante el radicado 2020050935-1-000 del 1 de abril de 2020, no se encontró el análisis de compatibilidad frente al citado POMCA del río Aburrá a pesar de que, para el periodo de reporte del ICA 1 ya se contaba con una actualización de dicho instrumento y que este cobija la totalidad del proyecto licenciado. Ahora bien, la revisión para validar la presentación de la información se extendió a toda la información incluida en el expediente permisivo LAV0014-00-2018, con corte documental hasta el 12 de febrero de 2025, mediante Concepto Técnico 1054 del 28 de febrero de 2025, que sirvió de fundamento a la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 22 del 7 de marzo de 2025, en la que se indicó que, no se presentó el análisis de compatibilidad frente los instrumentos de ordenamiento de la cuenca del río Aburra y análisis de proyectos a nivel regional o local sobre mejoramiento de este, cuya solicitud había sido realizada por esta Autoridad Nacional mediante el literal a del numeral 2 del artículo vigésimo segundo de la Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018. Por lo anterior, resulta necesario verificar si la valoración y análisis del riesgo han derivado en la adopción de medidas apropiadas para la atención y preparación ante contingencias ambientales, en coherencia con los lineamientos del instrumento de manejo y control ambiental aprobado. IV.Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la
ambientales, en coherencia con los lineamientos del instrumento de manejo y control ambiental aprobado. IV.Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la
recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.Auto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 10
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En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 1722 del 5 de octubre de 2018, por la cual se otorgó licencia ambiental a la Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S. para el proyecto Construcción Doble Calzada del corredor Vial Pradera (Cruce del Río Medellín) – Porcesito (Ruta 62 de la Red Vial Nacional)- Antioquia. •Comunicación con radicado 2020050935-1-000 del 1 de abril de 2020, Informe de Cumplimiento AmbientalICA 1. •Acta de la reunión de control y seguimiento ambiental No. 22 del 7 de marzo de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 1054 del 28 de febrero de 2025. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico No. 7311 del 3 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en
de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra la sociedad Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S., identificada con NIT: 900920562-1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0214-00-2025, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar al expediente SAN0214-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo V “Incorporación de documentos” del presente auto.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto la sociedad Concesión Vías del Nus S.A.S. – VINUS S.A.S, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si el investigado entra en proceso de disolución, fusión,
Administrativo. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si el investigado entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de
2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podráAuto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10 intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de
1993.
y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de
1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 14 ABR. 2026
IVAN DARIO GONZALEZ GUARIN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
MIGUEL ANGEL MELO CAPACHO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente SAN0214-00-2025 Concepto Técnico 7311 del 3 de septiembre de 2025
Proceso No.: 20261420028455
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 002845 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 10