ANLA - Auto 002861 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002861 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002861 (14 ABR. 2026) Página 1 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo de 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 2 de 18
A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811
considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta
2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros
actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 3 de 18 intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución No. 1291 del 08 de agosto de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerció discrecional y selectivamente, la evaluación y control preventivo, actual o posterior sobre los asuntos asignados a unas Corporaciones Autónomas Regionales, con la cual asume la competencia y ordena a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizar la evaluación, seguimiento y control ambiental de los permisos de aprovechamiento forestal necesarios para la ejecución del «Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad -PNCAV-». 2.2.Mediante Resolución No. 0235 del 28 de febrero de 2017, la ANLA otorgó permiso de aprovechamiento forestal único en el marco del proyecto Nacional “Conectividad de Alta Velocidad - PNCAV”, dentro del expediente AFC0271-00. 2.3.Mediante Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017, el Ministerio de
permiso de aprovechamiento forestal único en el marco del proyecto Nacional “Conectividad de Alta Velocidad - PNCAV”, dentro del expediente AFC0271-00. 2.3.Mediante Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible levantó de manera parcial la veda de especies de flora silvestre, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.4.Mediante comunicación con radicado E1-2017-014057 del 7 de junio de 2017, la Unión Temporal ANDIRED informó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la fecha en la que se efectuaron actividades inherentes al levantamiento parcial de veda para la Torre o Celda de Telecomunicación «El Estrecho» (14 de junio de 2017), otorgado mediante la Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017 del MADS, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.5.Mediante comunicación con radicado E1-2018-016516 del 06 de junio de 2018, la Unión Temporal ANDIRED entregó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el primer informe de seguimiento y monitoreo de las actividades ejecutadas en las áreas autorizadas para el levantamiento parcial de veda, conforme lo establecido en la Resolución 0998 del 26 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del expediente ATV0551-002020. 2.6.Mediante el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. Teniendo en cuenta lo
2.6.Mediante el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible inició el proceso de traslado de los expedientes asociados con los levantamientos de veda a las Autoridades Ambientales competentes. 2.7.Mediante Auto No. 2963 del 15 de abril de 2020, la ANLA efectuó seguimiento, se ordenó el archivo del expediente, con fundamento en elAuto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 4 de 18 concepto técnico 1603 del 20 de marzo de 2020, dentro del expediente AFC0271-00. 2.8.Mediante comunicación con radicado 2022055546-1-000 del 25 de marzo de 2022, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio traslado a la ANLA de expediente MADS - ATV0551-00-2020 contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas al levantamiento parcial de veda para el desarrollo del “Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad -PNCAV- “ para la construcción de las Torres o Celdas de Telecomunicación denominada «El Estrecho», a ejecutarse por parte de la Unión Temporal ANDIRED, en jurisdicción del departamento de Amazonas.
construcción de las Torres o Celdas de Telecomunicación denominada «El Estrecho», a ejecutarse por parte de la Unión Temporal ANDIRED, en jurisdicción del departamento de Amazonas. 2.9.Mediante Auto No. 3078 del 04 de mayo de 2022, la ANLA avocó conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por el Ministerio de ambiente, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.10.Mediante Auto No. 5282 del 12 de julio de 2022, la ANLA efectuó un seguimiento, requirió información a un levantamiento parcial de veda de especies de flora silvestre otorgado mediante Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en el concepto técnico No. 3393 del 16 de junio de 2022, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.11.Mediante Auto No. 4887 del 29 de junio de 2023, la ANLA efectuó seguimiento y se reiteró información a un levantamiento parcial de veda, con fundamento en el concepto técnico No. 3353 del 13 de junio de 2023, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.12.Mediante el Auto No.1260 del 13 de marzo de 2024, la ANLA efectuó seguimiento a un levantamiento parcial de veda de especies de flora silvestre, se ordenó el archivo de un expediente, con fundamento en el concepto técnico 0996 del 28 de febrero de 2024, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.13.Mediante comunicación con radicado 20256200356222 del 31 de marzo de
se ordenó el archivo de un expediente, con fundamento en el concepto técnico 0996 del 28 de febrero de 2024, dentro del expediente ATV0551-00-2020. 2.13.Mediante comunicación con radicado 20256200356222 del 31 de marzo de 2025, la Unión Temporal ANDIRED presentó confesión en la que indica que no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 998 del 26 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del expediente 15DPE3868-00-2025. 2.14.Así las cosas, con el fin de evaluar el mérito para iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la Unión Temporal ANDIRED identificada con NIT. 9006851066, conformada por la sociedad ANDITEL S.A.S. con NIT. 860.074.671-1, FUREL S.A. con NIT. 800.152.208-9, EDEMCO S.A.S. con NIT 900.482.757-9 y Acción S.A.S. con NIT. 890.309.556-0, el Grupo Interno de Permisos y TrámitesAuto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 5 de 18
Ambientales de esta Autoridad, emitió el memorando con radicado 20255305272123 del 09 de julio de 2025 con el cual remite el concepto técnico No. 004840 del 03 de julio de 2025, en donde se sugiere iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental.
III. Caso concreto
20255305272123 del 09 de julio de 2025 con el cual remite el concepto técnico No. 004840 del 03 de julio de 2025, en donde se sugiere iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental.
III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico No. 004840 del 03 de julio de 2025, mediante el cual, el Grupo Interno de Permisos y Trámites Ambientales solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo del instrumento ambiental, se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: 3.1. Hecho único. •Incumplir las obligaciones ambientales del levantamiento parcial de veda para el desarrollo del “Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad -PNCAV al (i) no presentar los informes exigidos para el seguimiento del proyecto, esto es, el informe previo al inicio, los informes semestrales y el informe final; (ii) no aportar los soportes documentales técnicos relacionados con el listado y soportes sobre nuevas especies, la modificación de las condiciones del proyecto y el retiro y disposición de materiales sobrantes; y (iii) no ejecutar la ficha de manejo denominada “Compensación por afectación a especies vasculares y no vasculares en veda”, en los términos, condiciones y oportunidades establecidos por la autoridad ambiental, en presunta infracción de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo segundo; los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo tercero; los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo cuarto; el artículo sexto; los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo séptimo; y el artículo décimo de la Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, obligaciones requeridas mediante los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo segundo del Auto No. 5282 del 12 de julio de 2022 y reiteradas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo primero del Auto No. 4887 del 29 de junio de 2023. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo segundo, numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
del artículo tercero, numeral 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo cuarto, artículo sexto y numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo séptimo de la Resolución No. 0998 del 26 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se estableció la siguiente obligación en cabeza de su titular, así:Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 6 de 18
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: La UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, identificada con NIT. 900685106-6, deberá presentar en los informes semestrales de seguimiento y monitoreo allegados a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, el reporte de nuevas especies pertenecientes a los grupos taxonómicos de Bromelias, Orquídeas, Musgos, Hepáticas y Líquenes, en sus diversos hábitos de crecimiento (epifito, terrestre o rupícola), que sean encontradas durante el desarrollo de las actividades de intervención de la cobertura vegetal, y que no fueron incluidas en el muestreo. PARÁGRAFO 1. Este reporte se limitará a la entrega del listado de las nuevas especies, pertenecientes a los grupos taxonómicos de Bromelias, Orquídeas, Musgos, Hepáticas y Líquenes, en sus diversos hábitos de crecimiento (epifito, terrestre o rupícola), que incluya identificación taxonómica, abundancia, forófitos u
Musgos, Hepáticas y Líquenes, en sus diversos hábitos de crecimiento (epifito, terrestre o rupícola), que incluya identificación taxonómica, abundancia, forófitos u hospederos y las medidas de manejo que se articulen con las señaladas en el presente acto administrativo, por lo que, no implicara la solicitud de un nuevo levantamiento de veda de flora silvestre para las especies mencionadas ARTÍCULO TERCERO: La UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, identificada con NIT. 900685106-6, deberá incluir los siguientes aspectos, en la ejecución de las medidas de manejo propuestas en la ficha "COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN A ESPECIES VASCULARES Y NO VASCULARES EN VEDA", los cuales se deben remitir a la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en los informes semestrales de seguimiento y monitoreo, una vez iniciadas las actividades de intervención del proyecto:
1. Relación de las especies de musgos, hepáticas y líquenes encontradas durante el desarrollo del proyecto, obra y/o actividad y que no hayan sido reportadas o identificadas en el documento técnico de solicitud de levantamiento de veda, con su correspondiente identificación taxonómica a nivel de especie, su certificado del herbario y el ajuste de las medidas apropiadas para estas especies.
2. Elegir el (las) área (s) de enriquecimiento correspondiente a 800m2, en coberturas de bosques riparios y/o de galería asociados a franjas de protección de drenajes, quebradas y ubicadas preferiblemente en áreas bajo figuras de protección que existan en el área de influencia del proyecto.
3. Priorizar en la selección de especies para el enriquecimiento aquellos forófitos
quebradas y ubicadas preferiblemente en áreas bajo figuras de protección que existan en el área de influencia del proyecto.
3. Priorizar en la selección de especies para el enriquecimiento aquellos forófitos nativos (excluyendo las especies introducidas), reportados en el área de afectación, que permitan la dispersión y colonización de este grupo de taxas.
4. Registrar y monitorear los individuos arbóreos de enriquecimiento con el fin de identificar y documentar la colonización y establecimiento de las especies objeto del levantamiento de veda.
5. Para la selección de los sitios, se deberá solicitar la participación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoniaCORPOAMAZONIA.
6. Presentar el diseño de siembra adecuado para la medida de enriquecimiento, contemplando un ecosistema de referencia base, para definir alcance de los
objetivos de la medida de manejo.Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 7 de 18
7. Si el área escogida para llevar a cabo las acciones de enriquecimiento es de carácter privado, se deberá establecer con el propietario los mecanismos para asegurar que las acciones perduren en el tiempo.
8. De acuerdo con los tensionantes en las áreas, presentar medidas apropiadas tales como aislamiento.
9. Adelantar la recolección del material no biodegradable presente en las zonas de ejecución de la medida de manejo
ARTÍCULO CUARTO. - La Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900685106-6,
tales como aislamiento.
9. Adelantar la recolección del material no biodegradable presente en las zonas de ejecución de la medida de manejo ARTÍCULO CUARTO. - La Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900685106-6, deberá presentar para revisión y aprobación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, un documento previo al inicio de las actividades de intervención a la cobertura vegetal y las especies objeto de levantamiento parcial de veda, que incluya la siguiente información relacionada con
el programa “COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN A ESPECIES VASCULARES
Y NO VASCULARES EN VEDA":
1. Allegar la descripción del sitio o sitios potenciales donde se realizarán las medidas de enriquecimiento, en un área de mínimo 0,08 hectáreas, el cual deberá contener
como mínimo la siguiente información: a. Justificación técnica de la selección del sitio. b. Localización y área. c. Caracterización de la composición florística, en especial de forófitos y especies no vasculares presentes previos al proceso de enriquecimiento y datos ecológicos de diversidad y riqueza. d. Establecer el objetivo a alcanzar dependiendo de la diversidad y estadio de evolución del área (5) seleccionada (s), con base a un ecosistema de referencia. e. Para la selección de los sitios, se deberá solicitar la participación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoniaCORPOAMAZONIA. f. Descripción específica de cada una de las actividades a realizar. g. Presentar cartografía impresa con escala de salida gráfica entre 1:500 a 1:1000, de las áreas propuestas para la medida de enriquecimiento, la cual deberá incluir
f. Descripción específica de cada una de las actividades a realizar. g. Presentar cartografía impresa con escala de salida gráfica entre 1:500 a 1:1000, de las áreas propuestas para la medida de enriquecimiento, la cual deberá incluir coberturas, cuerpos de agua, curvas de nivel, los límites de áreas protegida declaradas y las márgenes de servidumbre del proyecto, acompañado de correspondiente Shape (cobertura digital).
2. Diseñar y presentar estrategias de manejo adaptativo que incluyan, entre otras, acciones de mantenimiento tales como el riego y el control de luz, con la finalidad de alcanzar una sobrevivencia del 80%.
3. Presentar el diseño y distancia de siembra apropiada a la cobertura vegetal existe, el ecosistema de referencia adoptado y el estadio de sucesión al cual se pretende llegar con la medida de enriquecimiento.
4. Presentar indicadores para el seguimiento de altura, DAP, mortalidad y estado
fitosanitario de las plántulas a utilizar en la medida de enriquecimiento.Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 8 de 18
5. Presentar indicadores diseñados para el monitorear la colonización y establecimiento de las taxas objeto de levantamiento veda sobre los árboles del área donde se desarrolla la propuesta de enriquecimiento.
6. Presentar el cronograma donde se detalle por cada actividad propuesta, su duración en el tiempo, la cual debe estar asociada al cronograma de actividades del proyecto.
donde se desarrolla la propuesta de enriquecimiento.
6. Presentar el cronograma donde se detalle por cada actividad propuesta, su duración en el tiempo, la cual debe estar asociada al cronograma de actividades del proyecto.
ARTÍCULO SEXTO. - la Unión Temporal ANDIRED, con NlT. 900685106-6, deberá presentar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informes semestrales de monitoreo y seguimiento a las actividades aprobadas por esta Dirección, con una periodicidad de seis (6) meses, durante los siguientes tres (3) años, contados a partir del inicio de las actividades y medidas solicitadas en el presente levantamiento parcial de veda, incluyendo la siguiente información:
1. Avance de las actividades de implementación y monitoreo de las áreas donde
apliquen las estrategias de enriquecimiento: a. Los avances de la actividad en área, acciones y los tipos de arreglos florísticos, que se establezcan, de acuerdo con la vegetación existente en el área (s) seleccionada (s) y el grado de disturbio presente. b. Indicar la procedencia del material vegetal a emplear para el enriquecimiento. c. Reportar las especies plantadas indicando familia, nombre científico y nombre común y su clasificación en especie nativas y/o potencial forófito.
2. Presentar los resultados y análisis del seguimiento y monitoreo, relacionando las correspondientes acciones de mantenimiento y en especial lo concerniente a los índices de sobrevivencia, desarrollo, estado fitosanitario y mortalidad de forófitos. 3.
En caso de presentarse altos porcentajes de mortalidad, se deberá argumentar las posibles causas y describir y realizar las medidas de corrección respectivas.
4. Reportar el monitoreo de presencia y abundancia de la colonización de las
En caso de presentarse altos porcentajes de mortalidad, se deberá argumentar las posibles causas y describir y realizar las medidas de corrección respectivas.
4. Reportar el monitoreo de presencia y abundancia de la colonización de las especies objeto de veda.
5. Registros fotográficos y soportes de verificación del desarrollo de las actividades con su correspondiente fecha de toma.
6. Presentar cartografía impresa con escala de salida gráfica entre 1:5000 a 1:10000 de la localización y delimitación del predio(s) donde se realizarán las acciones de enriquecimiento, incluyendo la cobertura vegetal existente y acompañado del correspondiente archivo digital Shape.
7. Reportar las acciones tomadas para asegurar la participación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA, en la selección de las áreas enriquecimiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - La Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900685106-6, deberá presentar un informe final al terminar las actividades de seguimiento y monitoreo, que incluya los siguientes aspectos:Auto. No. 002861 Del 14 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 9 de 18
1. Compilar los resultados y análisis de todas las acciones desarrolladas en cumplimiento de las medidas establecidas, con el respectivo análisis de la efectividad de las medidas implementadas.
2. Realizar una caracterización de las especies de bromelias, orquídeas, briófitos
(musgos y hepáticas), líquenes epífitos y no epífitos, dentro del área (s) en proceso
efectividad de las medidas implementadas.
2. Realizar una caracterización de las especies de bromelias, orquídeas, briófitos
(musgos y hepáticas), líquenes epífitos y no epífitos, dentro del área (s) en proceso de enriquecimiento, considerando un análisis comparativo con los datos iniciales de la (s) área (s) de enriquecimiento, indicando grupo, abundancia, estado fitosanitario y hospedero donde se identificó.
3. Presentar el certificado de identificación taxonómica o de los profesionales que soporten la caracterización de las especies.
4. Presentar los soportes Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONÍA -, de las plantaciones forestales, cercas vivas, barreras rompevientos, de sombríos de finalidad protectora o protectoraproductora, que se realicen en el proceso de enriquecimiento vegetal.
5. Presentar las evidencias de los mecanismos realizados para asegurar la permanencia de las medidas de manejo establecidas como acuerdos, convenios u mecanismo existente.
(…) ARTÍCULO DÉCIMO. - La Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900685106-6, deberá retirar y disponer los elementos y materiales sobrantes, una vez terminadas las intervenciones relacionadas con el traslado y reubicación de especies y/o la restauración, de manera que, no se altere el paisaje o se genere deterioro ambiental.” En consideración a esta obligación, esta autoridad le requirió su cumplimiento a través del numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo segundo del Auto No. 5282 del 12 de
ambiental.” En consideración a esta obligación, esta autoridad le requirió su cumplimiento a través del numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo segundo del Auto No. 5282 del 12 de julio de 2022 y, ante la presunta renuencia en su cumplimiento, le fue reiterada la obligación mediante el numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo primero del Auto No. 4887 del 29 de junio de 2023. En ese orden de ideas, el concepto técnico No. 004840 del 03 de julio de 2025 se concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “(…) La UNIÓN TEMPORAL ANDIRED no dio cumplimiento a la obligación de presentar los informes de seguimiento y monitoreo, con el listado de las especies de: Bromelias, Orquídeas, Musgos, Líquenes y Hepáticas de hábito epifito, terrestre o rupícola, que no fueron reportadas en el muestreo de caracterización realizado y que hubieren sido encontradas durante el desarrollo de las actividades de remoción de la cobertura vegetal en el área de intervención del proyecto; y los soportes que permita determinar si encontraron especies de los grupos taxonómicos de: Bromelias, Orquídeas, Musgos, Líquenes y Hepáticas, en veda regional o nacional, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo segundo, así como e
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