ANLA - Auto 002993 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002993 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002993 (16 ABR. 2026) Página 1 de 7 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, las Leyes 1564 de 2012, 1755 de 2015, 1819 de 2016, los Decretos 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2205 de 2017, las Resoluciones 509 de 2018, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 2025, 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo tributario de descuento en el impuesto sobre la Renta, con fundamento en el artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 20161, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016 2, modificado por el Decreto 2205 de 20173, presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., con NIT 900.227.413-9, mediante los radicados 20266200092192 del 22 de enero de 2026 y 20266200098922 del 26 de enero de 2026, asociados a los números VITAL

E.S.P., con NIT 900.227.413-9, mediante los radicados 20266200092192 del 22 de enero de 2026 y 20266200098922 del 26 de enero de 2026, asociados a los números VITAL 4200090022741326001 y 4200090022741326002. El citado acto administrativo fue notificado el 27 de marzo de 2026. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., mediante el radicado 20266200414692 del 31 de marzo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 1948 del 16 de marzo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, encontrando que fueron cumplidos. 1 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”. 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones”. 4 Ley 1437 de 2011.Auto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 7

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 2 de 7 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), considera necesario realizar algunas precisiones con relación a las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente5; para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la

deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 3 de 7

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto mediante el radicado 20266200414692 del 31 de marzo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto mediante el radicado 20266200414692 del 31 de marzo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 6, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad. A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante el radicado 20266200414692 del 31 de marzo de 2026, dentro del expediente VDI0346-00-2026. Entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “(…)

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

1. Error en el Supuesto de Hecho: El acto administrativo recurrido declara el desistimiento tácito bajo el argumento de la Empresa no presentó el Formato Único de Solicitud requerido mediante oficio del 2 de febrero de 2026.

2. Evidencia de Cumplimiento: Contrario a lo expuesto por la autoridad, el Formulario Único de Solicitud de Beneficios Tributarios para el descuento de renta (Art. 255 E.T.) Sí se encuentra radicado y disponible en la plataforma VITAL.

3. Detalles del Documento Presentado: El formulario en mención detalla una inversión en

de Solicitud de Beneficios Tributarios para el descuento de renta (Art. 255 E.T.) Sí se encuentra radicado y disponible en la plataforma VITAL.

3. Detalles del Documento Presentado: El formulario en mención detalla una inversión en Control del Medio Ambiente por un valor total de $1.973.587.859,00, con ubicación en el municipio de Tocancipá. 6 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 7 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 4 de 7

4. Debido Proceso: Dado que el documento objeto de la controversia reposa en el expediente digital de la entidad, solicito se apliquen los principios de eficacia y economía administrativa para evitar el archivo injustificado del trámite.

PRETENSIONES PRIMERO: Revocar el Auto No. 001948 del 26 de marzo de 2026.

expediente digital de la entidad, solicito se apliquen los principios de eficacia y economía administrativa para evitar el archivo injustificado del trámite.

PRETENSIONES PRIMERO: Revocar el Auto No. 001948 del 26 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la orden de archivo definitivo del expediente VDI0346-00-2026.

TERCERO: Dar continuidad a la evaluación técnica de la solicitud de certificación ambiental. (…)” Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Una vez analizado el recurso interpuesto en contra del Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, con relación al punto 1 y 2 del escrito, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), observa que el recurrente manifiesta haber radicado el formato único de solicitud por medio de la plataforma VITAL. Frente a lo anterior, se realizó una nueva verificación del expediente VDI0346-00-2026, así como de la información y documentos asociados en la plataforma VITAL, sin que se evidencie la radicación del formulario único de solicitud de Beneficios Tributarios para el descuento en el impuesto sobre la Renta (artículo 255 del Estatuto Tributario), dentro del término otorgado en el oficio de requerimiento 20265400100081 del 2 febrero de 2026. Si bien el formulario único de solicitud fue presentado con la solicitud inicial mediante el radicado 20266200092192 del 22 de enero de 2026, este no se encontraba diligenciado en debida forma; motivo por el cual, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el radicado 20265400100081 del 2 de febrero de 2026 formuló requerimientos, entre otros aspectos, para la presentación nuevamente del referido formato.

debida forma; motivo por el cual, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el radicado 20265400100081 del 2 de febrero de 2026 formuló requerimientos, entre otros aspectos, para la presentación nuevamente del referido formato. Posteriormente, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., mediante el radicado 20266200242292 del 24 de febrero de 2026, aportó información tendiente a dar cumplimiento a lo requerido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); no obstante, una vez revisados los documentos presentados, no se evidencia la presentación del formulario único de solicitud requerido. En cuanto al punto 3 referente al detalle del documento presentado en el cual manifiesta “(…) El formulario en mención detalla una inversión en Control del Medio Ambiente por un valor total de $1.973.587.859,00, con ubicación en el municipio de Tocancipá. (…)”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), precisa que dicho ítem del formato único de solicitud no fue objeto de requerimiento para ajuste, por lo que tal manifestación no resulta relevante para desvirtuar la causal que dio lugar al desistimiento tácito, ni acredita el cumplimiento del requerimiento efectuado. Ahora bien, respecto al punto 4, con relación a que se apliquen los principios de eficacia y economía administrativa con el fin de evitar el archivo del trámite, la Autoridad Nacional deAuto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 7

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 5 de 7 Licencias Ambientales (ANLA), precisa que dicho planteamiento no resulta procedente; en tanto a que el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, en el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud realizada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., se fundamentó en la verificación objetiva de la inobservancia de un requerimiento formulado dentro del trámite administrativo, en los términos y plazos establecidos. En consecuencia, la aplicación de los citados principios no puede entenderse como un mecanismo para subsanar la ausencia de radicación efectiva del formato único de solicitud, ni para desconocer las reglas procedimentales que rigen la actuación administrativa. En tal sentido, el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, no obedece a una decisión arbitraria o injustificada, sino a la aplicación del marco normativo vigente frente a la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado; razón por la cual, no existe vulneración a los principios invocados. Finalmente, en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtúan en el presente acto administrativo y dadas las consideraciones jurídicas precedentes, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), considera pertinente CONFIRMAR la decisión del Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, en los términos a puntualizar en la parte dispositiva del presente acto administrativo. No obstante, tal como se indicó en el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., podrá presentar nuevamente la

dispositiva del presente acto administrativo. No obstante, tal como se indicó en el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., podrá presentar nuevamente la solicitud de certificación ambiental con miras a aplicar al beneficio tributario de descuento en el impuesto de Renta, con fundamento en el artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2205 de 2017, con el lleno de los requisitos legales, para su evaluación.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en su artículo 2, señala que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos. El numeral 1 del artículo 11º del Decreto 376 de 2020 8, que modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, asigna como una de las funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos

El numeral 1 del artículo 11º del Decreto 376 de 2020 8, que modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, asigna como una de las funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de 8 Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLAAuto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 6 de 7 evaluar las solicitudes de permisos, autorizaciones, certificaciones y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades de su competencia. La Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el numeral 10 del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a beneficios tributarios; y el numeral 17 del artículo 8° ibidem, la función de resolver los recursos de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. - No reponer y en su lugar, confirmar el Auto 1948 del 16 de marzo de 2026, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental, para acceder al incentivo tributario de descuento en el impuesto sobre la Renta con fundamento en el artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de

ambiental, para acceder al incentivo tributario de descuento en el impuesto sobre la Renta con fundamento en el artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2205 de 2017, presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., con NIT 900.227.413-9, mediante los radicados 20266200092192 del 22 de enero de 2026 y 20266200098922 del 26 de enero de 2026, asociados a los números VITAL 4200090022741326001 y 4200090022741326002, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el presente acto administrativo a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. - Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 ABR. 2026Auto. No. 002993 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 7

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toma otras determinaciones” Página 7 de 7

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

DIANA KATHERINE REYES ALBANIL

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

CARMEN LIZETH BOLIVAR MELENDEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Expediente No. VDI0346-00-2026

Fecha: 16 de abril de 2026

Proceso No.: 20265000029935

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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