ANLA - Auto 002996 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002996 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002996 (16 ABR. 2026) Página 1 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país
reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentesAuto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 12 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el
de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución 728 del 27 de junio de 2017 la ANLA otorgó licencia ambiental a la Sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. para el proyecto “Construcción de la Variante Hobo en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva”.
2.1.Mediante Resolución 728 del 27 de junio de 2017 la ANLA otorgó licencia ambiental a la Sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. para el proyecto “Construcción de la Variante Hobo en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva”. 2.2.Posteriormente, la ANLA Mediante Resolución 1143 del 21 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución 728 del 27 de junio de 2017, con la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. 2.3.Así mismo, mediante Resolución 2286 del 14 de diciembre de 2021 se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada a la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. a través de la Resolución 728 del 27 de junio de 2017 para el proyecto "Construcción Variante Hobo en el proyecto Santana - Mocoa - Neiva", a favor de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., junto con los demás actos administrativos surtidos en el expediente LAV0006-00-2017. 2.4.En desarrollo de las funciones de seguimiento y control ambiental, mediante Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. N°90 del 22 de marzo de 2024, esta Autoridad efectuó seguimiento y control ambiental. 2.5.En ese mismo sentido, mediante radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de
2024, el Titular presentó respuesta al Acta de control y seguimiento N°90 de 2024. 2.6.Mediante la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 651 del 9 de diciembre de 2021, la ANLA efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones ambientales del proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 7824 del 9 de diciembre de 2021, en el que se verificó el avance de los requerimientos formulados y se establecieron nuevas acciones de mejora. 2.7.A través de la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 93 del 28 de marzo de 2025, esta Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto referido.Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 12 2.8.El Grupo Alto Magdalena de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación administrativa en contra de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., identificada con NIT 901.482.899-1, tiene su origen en el seguimiento realizado al proyecto “Construcción de la Variante Hobo”, perteneciente al proyecto vial “Santana – Mocoa – Neiva”, contenido en el expediente
tiene su origen en el seguimiento realizado al proyecto “Construcción de la Variante Hobo”, perteneciente al proyecto vial “Santana – Mocoa – Neiva”, contenido en el expediente ambiental LAV0006-00-2017, del cual la citada sociedad es titular. Dicho seguimiento fue adelantado por el Grupo Alto Magdalena de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual emitió el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025, documento que sustenta la decisión adoptada mediante el presente acto administrativo. El citado concepto se circunscribe a la verificación de posibles incumplimientos relacionados con la presentación de información por parte de la empresa CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., con el fin de determinar si ésta incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: Hecho único •Por omitir la realización de los monitoreos de calidad del aire y ruido ambiental definidos en el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, para el período del ICA 12 (enero – junio de 2023), incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución 728 del 27 de junio de 2017. De conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución No. 728 del 27 de junio de 2017, cuyo contenido se describe a continuación: ARTÍCULO NOVENO. La concesionaria ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., deberá dar cumplimiento al Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Variante HOBO en el proyecto Santana – Mocoa – Neiva”, el cual estará conformado por las siguientes fichas
dar cumplimiento al Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Variante HOBO en el proyecto Santana – Mocoa – Neiva”, el cual estará conformado por las siguientes fichas de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente Acto Administrativo:Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 12
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Con fundamento en el Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto, con el radicado ANLA No. 2017007859-1-000 del 3 de febrero de 2017, y una vez efectuado el respectivo proceso de evaluación por parte de esta Autoridad Ambiental, se advierte que en la Ficha del Plan de Seguimiento y Monitoreo MVH-06 “Emisiones Atmosféricas, Calidad de Aire y Ruido”, aprobada en el artículo noveno de la Resolución No. 728 del 27 de junio de 2017, se determinó la periodicidad aplicable en los numerales 12 “Cronograma de ejecución” y 13 “Seguimiento y monitoreo” del referido instrumento técnico.Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 12
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Es pertinente precisar que, en el Concepto Técnico No. 1688 del 22 de marzo de 2024, que sirvió de fundamento a la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta
Página 6 de 12 Es pertinente precisar que, en el Concepto Técnico No. 1688 del 22 de marzo de 2024, que sirvió de fundamento a la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 90 del 22 de marzo de 2024 (Requerimiento 16), dentro del numeral 5.5.1 “Ficha MVH06. Emisiones Atmosféricas, Calidad de Aire y Ruido”, consignó lo siguiente: “En el ICA 12 se informa que “Para el periodo ICA, no se realiza monitoreo de la calidad de aire y ruido ya que no se ha completado el porcentaje de avance obraAuto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 12 requerido para tal actividad”. Teniendo en cuenta la periodicidad definida en la presente ficha, se realizará el requerimiento respectivo relacionado con los monitoreos de calidad de aire y ruido ambiental”. Teniendo en cuenta la consideración anteriormente expuesta, se formuló el Requerimiento No. 16 en el marco la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 90 del 22 de marzo de 2024, cuyo contenido se transcribe a continuación: “Informar si se realizaron los monitoreos de calidad de aire y ruido ambiental definidos en el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, para el período del ICA 12 (ene jun 2023). Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha CVH1-06 Manejo de fuentes de emisiones y ruido y la Ficha MVH-6 Emisiones atmosféricas, calidad de aire y ruido”.
Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha CVH1-06 Manejo de fuentes de emisiones y ruido y la Ficha MVH-6 Emisiones atmosféricas, calidad de aire y ruido”. En el Concepto Técnico No. 1812 del 27 de marzo de 2025, que sirvió de fundamento a la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta No. 93 del 28 de marzo de 2025, se expusieron las consideraciones de esta Autoridad frente a la respuesta presentada por el titular de la licencia ambiental, en los siguientes términos: Numeral 8.9, Acta 90 del 22 de marzo de 2024, requerimiento 16: “Mediante la comunicación con radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de 2024, el titular presenta respuesta a la presente obligación en los siguientes términos: “Debido a las actividades programadas de obra no se llevaron a cabo los monitoreos, ya que por temas de falta de liberación predial en tramos de la variante de Hobo; y por suspensiones de actividades de obra no se logró concertar una fecha para la ejecución de los monitoreos en el periodo correspondiente al ICA 12”. (…) Como se puede observar, la periodicidad para la elaboración de los monitoreos de calidad de aire y ruido es semestral, y teniendo en cuenta que el titular no ejecutó los respectivos monitoreos como lo indicó en la comunicación de respuesta (comunicación con radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de 2024), se solicita al área jurídica excluir la presente obligación que se convierte de imposible cumplimiento y proceder a hacer uso de la facultad legal establecida en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 de establecer “si existe o no mérito para
cumplimiento y proceder a hacer uso de la facultad legal establecida en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 de establecer “si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio”. Negrilla fuera del texto original Finalmente, en el numeral 6 “Obligaciones Cumplidas y Concluidas” del Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. 93 del 28 de marzo de 2025, se consignó lo siguiente: “Requerimiento 6: Relacionado con informar si se realizaron los monitoreos de calidad de aire y ruido ambiental definidos en el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, para el período del ICA 12 (ene - jun 2023). Se considera procedente el cierre del presente requerimiento como quiera que, la periodicidad para la elaboración de los monitoreosAuto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 12 de calidad de aire y ruido es semestral, y teniendo en cuenta que el titular no ejecutó los respectivos monitoreos como lo indicó en la comunicación de respuesta (comunicación con radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de 2024), por imposible cumplimiento”. Por tal razón, se evidencia que el titular de la licencia ambiental presuntamente incumplió la obligación de realizar los monitoreos de calidad del aire y ruido ambiental previstos en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, correspondientes al período del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 12, comprendido entre enero y junio de 2023.
la obligación de realizar los monitoreos de calidad del aire y ruido ambiental previstos en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, correspondientes al período del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 12, comprendido entre enero y junio de 2023. En consecuencia, se emitió el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025, mediante el cual se sustenta el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, en atención a lo dispuesto en la normativa vigente y a las obligaciones derivadas del instrumento de manejo y control ambiental otorgado. Por otra parte, y en aplicación de los criterios de modo, tiempo y lugar, el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025 determina que la presunta infracción ambiental se configura de acuerdo con la siguiente escala: “Se concluye que la condición de lugar para el monitoreo de calidad del aire debía realizarse en la vía siempre y cuando se esté trabajando en sitio cercano al Casco urbano de Hobo, hecho que SI ocurrió para el período de evaluación del ICA 12 (ene - jun 2023). Con base en la información del ICA 12, con radicado ANLA 20236200678232 del 29 de septiembre de 2023, las siguientes fueron las actividades ejecutadas: “Se continuó con el descapote correspondiente ingresando desde la intersección sur, posteriormente se realizaron los respectivos mejoramientos en la base del primer terraplén localizado entre las abscisas K0+200K0+320 el cual fue conformado con material extraído de la misma Variante entre las abscisas K0+380K0+490 además del volumen transportado desde Betania Norte, estos dos tipos de material fueron mezclados en proporción 50-50 bajo la recomendación del área
conformado con material extraído de la misma Variante entre las abscisas K0+380K0+490 además del volumen transportado desde Betania Norte, estos dos tipos de material fueron mezclados en proporción 50-50 bajo la recomendación del área de calidad luego de los ensayos realizados a ambos. El descapote resultante del área intervenida se dispuso en los hombros del terraplén mencionado y el restante se conservó en acopio. Se instalaron drenes subhorizontales de 12.00m y pernos de 6.00m en los taludes de corte localizados entre K0+380 y K0+490 y se excavaron las rondas de coronación entre las mismas abscisas sobre los taludes del costado derecho de la vía. Se inició la construcción de las obras hidráulicas tipo box UF2-177 y UF2-178 con módulos prefabricados y un disipador en el descole de la obra UF2-177, estas se localizaron entre las abscisas K0+080 y K0+130 de los lazos C y D de la Variante siendo finalizadas con éxito, a este listado se suman las obras tipo box UF2-172, UF2-174 y la obra hidráulica tipo alcantarilla de 900mm UF2-171.”Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 12
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Se concluye que la condición de lugar para el monitoreo de ruido ambiental debía realizarse en dos puntos ubicados en la variante de Hobo, monitoreo que NO fue ejecutado para el período de evaluación del ICA 12 (ene - jun 2023), como fue informado
realizarse en dos puntos ubicados en la variante de Hobo, monitoreo que NO fue ejecutado para el período de evaluación del ICA 12 (ene - jun 2023), como fue informado por el titular de la licencia ambiental en la comunicación con radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de 2024, en la cual se citó lo siguiente: “Debido a las actividades programadas de obra no se llevaron a cabo los monitoreos, ya que por temas de falta de liberación predial en tramos de la variante de Hobo; y por suspensiones de actividades de obra no se logró concertar una fecha para la ejecución de los monitoreos en el periodo correspondiente al ICA 12”. A continuación, se presenta la temporalidad asociada al presunto incumplimiento identificado por esta Autoridad Ambiental: PLAZO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO 30 de junio de 2023
FECHA DE INICIO DE LA INFRACCIÓN 1 de enero de 2023
FECHA FINAL DE LA INFRACCIÓN 30 de junio de 2023
DURACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN 181 días (1 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023) Fuente. Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025 En virtud de lo expuesto, se determina que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025, la sociedad Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución 728 del 27 de junio de 2017, en relación con la obligación de ejecutar los monitoreos de calidad del aire y ruido ambiental establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA.
noveno de la Resolución 728 del 27 de junio de 2017, en relación con la obligación de ejecutar los monitoreos de calidad del aire y ruido ambiental establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentosAuto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 12
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el
competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 728 del 27 de junio de 2017 la ANLA otorgó licencia ambiental a la Sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. para el proyecto “Construcción de la Variante Hobo en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva. •Resolución 1143 del 21 de septiembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución 728 del 27 de junio de 2017. •Resolución 2286 del 14 de diciembre de 2021, por la cual se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada a la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. a través de la
Resolución 728 del 27 de junio de 2017. •Acta de reunión de control y seguimiento ambiental No. 90 del 22 de marzo de 2024. •Radicado ANLA 20246200703652 del 24 de junio de 2024. •Acta de reunión de control y seguimiento ambiental No. 93 del 28 de marzo de 2025. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico No. 6875 del 25 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., identificada con NIT: 901482899-1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0217-00-2025, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar al expediente SAN0217-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo V “Incorporación de documentos” del presente auto.Auto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 12
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ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., identificada con NIT: 901482899-1, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si el investigado entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso
ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de
1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 16 ABR. 2026
IVAN DARIO GONZALEZ GUARIN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO MIGUEL ANGEL MELO CAPACHO PROFESIONAL ESPECIALIZADOAuto. No. 002996 Del 16 ABR. 2026 Hoja No. 12 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 12 de 12
JENNY RO
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