ANLA - Auto 003053 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003053 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003053 (20 ABR. 2026) Página 1 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8) y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 14
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece
expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los
que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 14 las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar,
concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.Mediante la Resolución 1120 del 23 de octubre de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT establece a
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.Mediante la Resolución 1120 del 23 de octubre de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT establece a CORMAGDALENA el Plan de Manejo Ambiental para las obras de adecuación y puesta en operación del puerto del municipio de Puerto Berrío. 2.2.Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, por medio de la Resolución 2374 del 28 de diciembre de 2007, autoriza una cesión de derechos y obligaciones derivados de un Plan de Manejo Ambiental de CORMAGDALENA a la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrío S.A. para las obras de adecuación y puesta en operación del puerto del municipio de Puerto Berrío. 2.3.A través de la Reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta 522 de 24 de julio de 2024, y Acta 382 del 24 de junio de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizó seguimiento al Plan de Manejo Ambiental para las obras de adecuación y operación del Puerto de
Puerto Berrio.
III. Caso concretoAuto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 14
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Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento documental al Plan de Manejo Ambiental para las obras de afectación y operación del Puerto de Puerto Berrio. Producto de ello el Grupo de
Página 4 de 14 Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento documental al Plan de Manejo Ambiental para las obras de afectación y operación del Puerto de Puerto Berrio. Producto de ello el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad Ambiental, emitió el Concepto Técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos: •Hecho primero Por no presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 12 para la anualidad 2022, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003, del requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024 y del requerimiento 3 del Acta 382 del 24 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha en la cual se verificaron los hechos consignados en el concepto técnico citado, la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A.,
presuntamente no habría dado cumplimiento a las siguientes obligaciones: -Artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de octubre de 2003: “ARTÍCULO TERCERO: La Sociedad Portuaria deberá durante la operación del puerto presentar un informe anual donde se reporte el cumplimiento de las medidas del PMA.” -Artículo Cuarto de la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005: “Artículo 4°. Las autoridades ambientales deben solicitar a los usuarios de licencias ambientales o planes de manejo ambiental, la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, ICA, conforme a lo requerido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos.” -Artículos primero y segundo de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019: “ARTICULO PRIMERO. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental y manejo ambiental, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en los términos señalados en el respectivoAuto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 14 instrumento de control y manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. (…) ARTICULO SEGUNDO. A partir del 10 de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo
(…) ARTICULO SEGUNDO. A partir del 10 de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, en el mes de que corresponda, teniendo en cuenta el ultimo dígito del consecutivo del expediente LAM o LAV, según el caso, así: a) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad anual: (…)” -Requerimiento 3 del Acta de la reunión de control y seguimiento ambiental No. 522 del 24 de julio de 2024: “REQUERIMIENTO 3. Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA para los años 2022 y 2023, en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003 y de conformidad con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).” -Requerimiento 3 del Acta de la reunión de control y seguimiento ambiental No. 382 del 24 de junio de 2025: “Requerimiento 3: Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA para los años 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019,
los años 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003 y del requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024.” Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Ambiental, en el concepto técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025, puso deAuto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 14 presente que la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A. con NIT 811.005.886-3, al parecer no habría dado cumplimiento a la referida obligación, así: “La Sociedad presuntamente incumplió con la obligación del artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003 ya que no entregó el ICA 12, el cual corresponde con la anualidad 2022, desconociendo además lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019,
corresponde con la anualidad 2022, desconociendo además lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, obligación que ha sido reiterada a través de las siguientes Actas: - Requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024 - Requerimiento 3 del Acta 382 del 24 de junio de 2025
Condición de modo: Con base en le revisión documental que reposa en el expediente, se determina que la Sociedad no cumplió con la obligación de presentar el informe de Cumplimiento Ambiental (ICA)12, según lo indicado en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de octubre de 2003, la cual establece el plan de manejo ambiental al proyecto. Así mismo, revisado el último seguimiento realizado por esta Autoridad Nacional, a partir del cual se elaboró el concepto técnico 4481 del 24 de junio de 2025, soporte del Acta 382 del 24 de junio de 2025, se verifica que, la Sociedad no ha presentado el ICA 12 correspondiente con la anualidad 2022.
Condición de tiempo: El proyecto cuenta con periodicidad anual para la presentación de los ICA de acuerdo con lo enunciado en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003. Así las cosas y según lo establecido en la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, el ICA que reporta las actividades de la anualidad 2022 debería haber sido presentado en el mes de mayo de 2023, es decir, el plazo para el cumplimiento de la
2020, el ICA que reporta las actividades de la anualidad 2022 debería haber sido presentado en el mes de mayo de 2023, es decir, el plazo para el cumplimiento de la obligación vencía el 31 de mayo de 2023. En consecuencia, se toma como fecha de inicio del incumplimiento el 1 de junio de 2023, el cual se extiende hasta el 24 de junio de 2025 fecha de ejecutoria del Acta 382 del 24 de junio de 2025 donde se reitera la obligación.
Condición de Lugar: El ICA del período 2022, se debió entregar en las instalaciones
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Carrera 13A # 34 – 72 Bogotá D.C., Colombia - Código Postal 110311156, o virtualmente mediante medios electrónicos y digitales establecidos por la Autoridad Nacional.” Para efectos del presente análisis, resulta fundamental precisar que el proyecto denominado “Plan de Manejo Ambiental para las obras de adecuación y operación del Puerto de Puerto Berrio” tiene como objetivo principal la recuperación definitiva de un tramo del muelle de aproximadamente 150 metros, con el fin de garantizar su operatividad y el cumplimiento de las funciones básicas propias de un puerto. EsteAuto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 14 proyecto se encuentra localizado en el municipio de Puerto Berrio, departamento de Antioquia. El análisis de este caso parte de la obligación normativa que pesa sobre la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A., derivada de
proyecto se encuentra localizado en el municipio de Puerto Berrio, departamento de Antioquia. El análisis de este caso parte de la obligación normativa que pesa sobre la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A., derivada de varias disposiciones legales y reglamentarias. El artículo tercero de la Resolución 1120 de 2003 establece de manera clara que la Sociedad Portuaria debe presentar un informe anual sobre el cumplimiento de las medidas del Plan de Manejo Ambiental (PMA). Esta obligación se complementa con el artículo cuarto de la Resolución 1552 de 2005, que faculta a las autoridades ambientales para exigir la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), conforme al Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Posteriormente, la Resolución 077 de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, precisó los plazos y la forma en que dichos informes deben ser presentados, vinculando directamente la periodicidad y el calendario de entrega con el instrumento de control ambiental. En este contexto, los requerimientos contenidos en el Acta 522 de 2024 y en el Acta 382 de 2025 reiteran la obligación de presentar los ICA correspondientes a las anualidades 2022 y 2023. Es decir, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no solo recordó la obligación original establecida en la Resolución 1120 de 2003, sino que además insistió en su cumplimiento mediante actos administrativos posteriores, reforzando la exigibilidad de la obligación y dejando constancia de la reiteración del mandato. El Concepto Técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025 evidencia que la Sociedad presuntamente incumplió con la entrega del ICA 12, correspondiente al año 2022.
reiteración del mandato. El Concepto Técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025 evidencia que la Sociedad presuntamente incumplió con la entrega del ICA 12, correspondiente al año 2022. El análisis técnico se estructura en tres condiciones: modo, tiempo y lugar. En cuanto al modo, se señala que la sociedad no cumplió con la obligación de presentar el informe, pese a que esta había sido reiterada en dos actas de la reunión de control y seguimiento ambiental. En cuanto al tiempo, se establece que el ICA 12 debió presentarse en mayo de 2023, de acuerdo con la periodicidad anual y el calendario fijado en la Resolución 077 de 2019. El incumplimiento se configura desde el 1 de junio de 2023 y se prolonga hasta el 24 de junio de 2025, fecha en la que se ejecutoria el Acta 382. Finalmente, en cuanto al lugar, se precisa que el informe debió ser entregado en las instalaciones de la ANLA en Bogotá o a través de los medios electrónicos habilitados. Este análisis permite concluir que la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. incurrió en un incumplimiento reiterado y documentado de sus obligaciones ambientales. La falta de entrega del ICA 12 no solo desconoce el mandato del artículo tercero de la Resolución 1120 de 2003, sino también lasAuto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 14 disposiciones complementarias del Manual de Seguimiento Ambiental y las resoluciones posteriores que regulan la periodicidad y forma de presentación.
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 14 disposiciones complementarias del Manual de Seguimiento Ambiental y las resoluciones posteriores que regulan la periodicidad y forma de presentación. Además, el incumplimiento se mantuvo en el tiempo pese a los requerimientos expresos de la autoridad, lo que agrava la situación y configura un escenario de responsabilidad administrativa sancionatoria. En términos jurídicos, este incumplimiento puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental, en el cual la ANLA evaluará la gravedad de la omisión, el tiempo de incumplimiento y los posibles impactos derivados de la falta de reporte. La reiteración de la obligación en diferentes actos administrativos y la constatación técnica del incumplimiento fortalecen la posición de la autoridad para imponer medidas correctivas o sanciones, en aras de garantizar el cumplimiento de los instrumentos de control ambiental y la protección del medio ambiente. Por tanto, esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de conductas constitutivas de presunta infracción ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024. En consecuencia, procederá a iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la misma ley. •Hecho segundo Por no presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 13 para el período 2023, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003, del requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024 y del requerimiento 3 del
en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003, del requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024 y del requerimiento 3 del Acta 382 del 24 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de Junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha en la cual se verificaron los hechos consignados en el citado Concepto Técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025, la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que, corresponden a las mismas disposiciones normativas señaladas en el hecho primero, por lo cual se estará a lo allí indicado. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Ambiental, en el concepto técnico 7749 del 15 de septiembre de 2025, puso de presente que la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. –Auto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 14
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SOPORTUARIA S.A. con NIT 811.005.886-3, al parecer no habría dado
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 14
SOPORTUARIA S.A. con NIT 811.005.886-3, al parecer no habría dado cumplimiento a la referida obligación, así: “La Sociedad presuntamente incumplió con la obligación del artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003 porque no entregó el ICA 13, el cual corresponde al período 2023 desconociendo además lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, obligación que ha sido reiterada a través de las siguientes Actas: - Requerimiento 3 del Acta 522 del 24 de julio de 2024 - Requerimiento 3 del Acta 382 del 24 de junio de 2025
Condición de modo: Acorde con la revisión de la información documental que reposa en el expediente, la Sociedad no cumplió con la obligación de presentar el informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 13, del año 2023, según lo estipulado en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de octubre de 2003, mediante la cual se establece el plan de manejo ambiental al proyecto. De igual forma, al revisar el último seguimiento realizado por esta Autoridad Nacional, con base en el cual se elaboró el concepto técnico 4481 del 24 de junio de 2025, soporte del Acta 382 del 24 de junio de 2025, se determina que, la Sociedad no ha presentado el ICA 13 correspondiente al período 2023.
4481 del 24 de junio de 2025, soporte del Acta 382 del 24 de junio de 2025, se determina que, la Sociedad no ha presentado el ICA 13 correspondiente al período 2023.
Condición de tiempo: El proyecto cuenta con periodicidad anual para la presentación de los ICA de acuerdo con lo enunciado en el artículo tercero de la Resolución 1120 del 23 de noviembre de 2003. Así las cosas y según lo establecido en la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, el ICA que reporta las actividades de la anualidad 2023 debería haber sido presentado en mayo de 2024, es decir, el plazo para el cumplimiento de la obligación vencía el 31 de mayo de 2024. En consecuencia, se toma como fecha de inicio del incumplimiento el 3 de junio de 2024, el cual se extiende hasta el 24 de junio de 2025 fecha de ejecutoria del Acta 382 del 24 de junio de 2025 donde se reitera la obligación.
Condición de Lugar: En las instalaciones de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) Carrera 13A # 34 – 72 Bogotá D.C., Colombia - Código Postal 110311156, o virtualmente mediante medios electrónicos y digitales establecidos por la Autoridad Nacional.” El análisis de este caso evidencia un incumplimiento reiterado por parte de la Sociedad Administradora Portuaria de Puerto Berrio S.A. – SOPORTUARIA S.A., en relación con la obligación de presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 13, correspondiente a la anualidad 2023. Esta obligación se encuentra claramente establecida en el artículo tercero de la Resolución 1120 de 2003, que
en relación con la obligación de presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 13, correspondiente a la anualidad 2023. Esta obligación se encuentra claramente establecida en el artículo tercero de la Resolución 1120 de 2003, que exige la entrega anual de informes sobre el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental (PMA). A ello se suman las disposiciones del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos (Resolución. 1552 de 2005) y la Resolución 077 de 2019,Auto. No. 003053 Del 20 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 14 modificada por la Resolución 549 de 2020, que regulan la periodicidad y los plazos de entrega de los ICA. En cuanto a la condición de modo, el expediente demuestra que la Sociedad no cumplió con la obligación de presentar el ICA 13, pese a que esta fue reiterada en dos actos administrativos: el Requerimiento 3 del Acta 522 de 2024 y el Requerimiento 3 del Acta 382 de 2025. Además, el último seguimiento técnico realizado por la ANLA, plasmado en el Concepto Técnico 4481 del 24 de junio de 2025, confirma la ausencia del informe correspondiente al período 2023. Esto refleja una omisión clara y documentada frente a las exigencias normativas. Respecto a la condición de tiempo, el proyecto tiene periodicidad anual para la presentación de los ICA. Según la Resolución 077 de 2019, el ICA de la anualidad 2023 debía presentarse en mayo de 2024, dado el último dígito del expediente
Respecto a la condición de tiempo, el proyecto tiene periodicidad anual para la presentación de los ICA. Según la Resolución 077 de 2019, el ICA de la anualidad 2023 debía presentarse en mayo de 2024, dado el último dígito del expediente LAM2686. El plazo vencía el 31 de mayo de 2024, por lo que el incumplimiento se configura desde el 3 de junio de 2024 y se extiende hasta el 24 de junio de 2025, fecha de ejecutoria del Acta 382. Este lapso evidencia un incumplimiento prolongado en el tiempo, que afecta la capacidad de la autoridad para ejercer un seguimiento oportuno. En cuanto a la condición de lugar, el ICA debió radicarse en las instalaciones de la AN
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