ANLA - Auto 003356 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 003356 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003356 (27 ABR. 2026) Página 1 de 24

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo de 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, en el manual de funciones adoptado mediante Resolución No. 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 de 2025 y la Resolución No. 990 de 2025, y, CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones”Auto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 2 de 24

A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales

las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil2. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros

actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros 2 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 3 de 24 intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la

que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”

II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución 703 del 30 de julio de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó una Licencia Ambiental a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, actual ECOPETROL S.A., en adelante la sociedad ECOPETROL S.A., para la perforación de siete (7) Pozos de Desarrollo denominados Mosqueteros, sus líneas de flujo y vías de acceso, localizados en el corregimiento El Centro, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.. 2.2.Mediante Resolución No.879 del 11 de septiembre de 1998, el Ministerio otorgó una Licencia Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., para la Perforación de 31 Pozos de Desarrollo (Morenas), la construcción de sus líneas de flujo, vías de acceso y estación de recolección en el campo Infantas, localizados al sureste del campo La Cira - Infantas en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí y Simacota, departamento de Santander. 2.3.Mediante Resolución No.75 del 30 de enero de 2004, el Ministerio estableció medidas ambientales a la sociedad ECOPETROL S.A., para el Pozo de Desarrollo La Cira - Infantas 1625KR, localizado dentro de los campos de la

2.3.Mediante Resolución No.75 del 30 de enero de 2004, el Ministerio estableció medidas ambientales a la sociedad ECOPETROL S.A., para el Pozo de Desarrollo La Cira - Infantas 1625KR, localizado dentro de los campos de la Superintendencia de Mares, en la vereda Oponcito, corregimiento El Centro, municipio de Barrancabermeja en el departamento de Santander. 2.4.Mediante Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, el Ministerio revocó las Resoluciones 703 del 30 de julio de 1998, 879 del 11 de septiembre de 1998 y la Resolución 75 del 26 de enero de 2004, acumuló los expedientes LAM2248, LAM1705 y LAM1691 al expediente 2249 y le estableció Plan de Manejo Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., para los campos de laAuto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Superintendencia de Mares, denominados: a) La Cira - Infantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife, Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; b) Llanito-Gala-Galán-Cardales y; c) Lizama NutriaTesoro-Peroles, localizados en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, El Carmen y Simacota en el departamento de Santander y autorizó unas actividades. 2.5.Mediante Resolución No. 796 del 16 de mayo de 2008, el Ministerio resolvió

de Chucurí, El Carmen y Simacota en el departamento de Santander y autorizó unas actividades. 2.5.Mediante Resolución No. 796 del 16 de mayo de 2008, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante comunicación con radicado 4120-E1105847 del 10 de octubre de 2007, contra la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, en el sentido de modificar algunos artículos y confirmar otros, de conformidad a lo evaluado en el Concepto Técnico 373 del 5 de marzo de 2008. 2.6.Mediante Resolución No.1200 del 28 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, en el sentido de incluir dentro de la jurisdicción de los campos de la Superintendencia de Mares los municipios como Puerto Wilches y Betulia, así́ mismo, se autorizaron nuevas actividades como la construcción de vías de acceso, mantenimientos, construcciones de localizaciones, ampliación y adecuación de las mismas y construcción de infraestructura de facilidades de producción e inyección, entre otros. 2.7.Mediante Resolución No. 1237 de 17 de octubre de 2014, esta Autoridad Nacional aclaró la Resolución 1200 del 28 de noviembre de 2013, la cual modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido por la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, respecto a las construcciones de locaciones, la estabilización y revegetalización de los taludes, construcción de cunetas

modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido por la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, respecto a las construcciones de locaciones, la estabilización y revegetalización de los taludes, construcción de cunetas perimetrales, sedimentadores y trampas de grasas. Así mismo, aclaró las tablas relacionadas con la perforación de pozos en el Bloque Llanito, las longitudes de las locaciones de las vías del Campo La Cira - Infantas, la Zonificación de Manejo Ambiental, entre otras disposiciones. 2.8.Mediante Resolución No.1136 del 30 de septiembre de 2016, esta Autoridad Nacional modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1641 del 1 de septiembre de 2007, en el sentido de autorizar la ampliación de hectáreas para la construcción de plataformas adicionales a las autorizadas, modificar la zonificación ambiental y la modificación de algunas fichas del Plan de Manejo Ambiental, entre otros aspectos. 2.9.Mediante Resolución No.2551 del 27 de diciembre de 2019, esta Autoridad modificó la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, en el sentido de aceptar las actividades propuestas en unas fichas del Plan de Recuperación Ambiental – PRA ajustado, como fase inicial del Plan de Restauración,Auto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 5 de 24 presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante la comunicación con radicado 2019122249-1-000 del 20 de agosto de 2019, entre otras

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 5 de 24 presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante la comunicación con radicado 2019122249-1-000 del 20 de agosto de 2019, entre otras disposiciones. 2.10.Mediante Resolución No. 387 del 10 de marzo de 2020, esta Autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2551 del 27 de diciembre de 2019, en el sentido de modificar el artículo primero, el literal e del numeral 2 del artículo segundo, los literales b y c del numeral 1 de la Ficha

5. P.R.A: Recuperación de la Vegetación Riparia quebrada La Lisama y caño La Muerte – Corredor Hídrico del artículo segundo de la Resolución 2551 del 27 de diciembre de 2019. 2.11. Mediante Resolución No. 629 del 5 de abril de 2021, esta Autoridad Nacional impuso unas medidas adicionales y adoptó otras determinaciones sobre el instrumento de regionalización de aguas subterráneas del Valle Medio Magdalena, la parametrización y puntos de monitoreo del recurso hídrico subterráneo. 2.12.Mediante Resolución No. 1683 del 23 de septiembre de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 629 de 5 de abril de 2021, en el sentido de aclarar el artículo primero relacionado con la integración de las condiciones de modo y tiempo del pozo P-074 a la red de monitoreo; modificar el artículo segundo relacionado con el ajuste de los parámetros fisicoquímicos los cuales deberán medirse en los meses de febrero y noviembre a partir del año 2022, establecidos en la ficha de Seguimiento y

monitoreo; modificar el artículo segundo relacionado con el ajuste de los parámetros fisicoquímicos los cuales deberán medirse en los meses de febrero y noviembre a partir del año 2022, establecidos en la ficha de Seguimiento y Monitoreo: 8.1.2. Seguimiento y Monitoreo Aguas Subterráneas; modificar el artículo tercero relacionado con los dieciocho (18) puntos correspondientes a la red de piezómetros, y confirmar lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la resolución recurrida, relacionado con los mínimos a tener en cuenta en relación con los pozos, piezómetros y/o puntos de la comunidad que conforman el monitoreo, y la presentación de los resultados de los monitoreos. 2.13.Mediante Resolución No. 1641 del 1 de agosto de 2022, esta Autoridad Nacional realizó un ajuste vía seguimiento al “Plan de Manejo Ambiental para la totalidad de los Campos de la Superintendencia de Mares”, en el sentido de solicitar estudios semestrales de emisión de ruido, adicionar puntos de monitoreo y monitoreos semestrales de aguas superficiales e hidrobiológicos en el efluente del Caño Llanito del corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja (Santander). 2.14.A través de la Resolución 1653 del 3 de agosto de 2022, esta Autoridad Nacional autorizó la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral de Mares - PMAI de Mares, en el sentido de establecer el área de influencia para los Bloques Centro, Lisama y Llanito; adicionar en dichos bloques, tanto la construcción y/o mejoramiento de vías de acceso existentes con excepción deAuto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 24

los Bloques Centro, Lisama y Llanito; adicionar en dichos bloques, tanto la construcción y/o mejoramiento de vías de acceso existentes con excepción deAuto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 6 de 24 las vías públicas clasificadas como primarias y secundarias; como la utilización, mantenimiento, realineación de vías de acceso a pozos con longitudes inferiores a cien metros (100 m) y rehabilitación (cuando sea necesario), sobre la totalidad de los corredores de acceso o la red vial existente y/o proyectada; así mismo se adicionó la construcción de plataformas estableciendo cantidades y áreas máximas de intervención. 2.15.Mediante Resolución No.2528 del 19 de octubre de 2022, esta Autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1653 del 3 de agosto de 2022, en el sentido de modificar dispuesto en el numeral 10 del artículo noveno de la resolución recurrida, relacionada con el momento de realización de pruebas de compatibilidad para nuevas fuentes de agua para inyección; incluir en la tabla del artículo décimo tercero de la Resolución recurrida “Cantidades de líneas de flujo solicitadas a construir para el proyecto PMAI de Mares” los datos correspondientes a las longitudes de las líneas de flujo de 10”- 14” proyectadas en los bloques Centro, Llanito y Lisama; modificar el artículo vigésimo sexto de la Resolución recurrida; modificar la Ficha: 7.4.5.1

flujo de 10”- 14” proyectadas en los bloques Centro, Llanito y Lisama; modificar el artículo vigésimo sexto de la Resolución recurrida; modificar la Ficha: 7.4.5.1 Conservación de especies vegetales y faunísticas (endémicas y/o amenazadas) en el sentido de trasladarla a la ficha -b. FICHA: 7.4.1.3 Manejo y conservación de flora, fauna silvestre y sus hábitats asociados del artículo vigésimo octavo de la Resolución recurrida; modificar el literal c de la Ficha: 7.4.5.1 Conservación de especies vegetales y faunísticas (endémicas y/o amenazadas), del Programa 7.4.5 Programa de manejo y conservación de especies vegetales y faunísticas, endémicas, con categoría amenaza del artículo vigésimo octavo de la Resolución recurrida, adicionando algunas especies registradas de anfibios, reptiles, mamíferos, aves; entre otras disposiciones. 2.16.A través de la Resolución No.791 del 3 de mayo de 2024, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Ficha 8.2.1.2 Seguimiento y monitoreo a la tendencia de las Aguas Subterráneas, en el sentido de incluir piezómetros ubicados en el Campo Lisama, como puntos de muestreo para el monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas, entre otros aspectos. 2.17.A través de la reunión de control y seguimiento ambiental consignada en el Acta 1116 del 20 de diciembre de 2024, Acta 362 del 1 de julio de 2025 y Acta 1014 del 17 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizó seguimiento al instrumento de manejo y control del

1014 del 17 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizó seguimiento al instrumento de manejo y control del proyecto: Plan de Manejo Ambiental para las obras de adecuación y operación del Puerto de Puerto Berrio. proyecto Campos de la Superintendencia de Mares, denominados a) La Cira - Infantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife, Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; b) Llanito - GalaGalán - Cardales; y c) Lisama - Nutria - Tesoro - Peroles y sus actividades asociadas.

III. Caso concretoAuto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 7 de 24

La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico No.2007 del 2 de marzo de 2026, mediante el cual el Grupo de Medio Magdalena solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo del instrumento ambiental se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 3.1 Primer hecho No ejecutar las obras y actividades de mantenimiento relacionadas con la estabilización, revegetalización y manejo de la escorrentía en los taludes conformados en la locación INFA 4510 del campo La Cira - Infantas. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y

conformados en la locación INFA 4510 del campo La Cira - Infantas. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que mediante Resolución No.1200 del 28 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1641 de 7 de septiembre de 2007, en el sentido de incluir dentro de la jurisdicción de los campos de la Superintendencia de Mares los municipios como Puerto Wilches y Betulia, así́ mismo, se autorizaron nuevas actividades como la construcción de vías de acceso, mantenimientos, construcciones de localizaciones, ampliación y adecuación de las mismas y construcción de infraestructura de facilidades de producción e inyección, entre otros, precisó lo siguiente: “Artículo Tercero: La presente modificación autoriza a la empresa ECOPETROL S.A, las siguientes actividades dentro de las trece estrategias de desarrollo: (…) 3. CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Autorizar la construcción de hasta 716 nuevas locaciones multipozos, de las cuales 683 se construirán en los campos de los tres Bloques y los 33 restantes en las áreas denominadas Near Field Exploration dentro de los polígonos de cada Bloque dichas

Autorizar la construcción de hasta 716 nuevas locaciones multipozos, de las cuales 683 se construirán en los campos de los tres Bloques y los 33 restantes en las áreas denominadas Near Field Exploration dentro de los polígonos de cada Bloque dichas locaciones tendrán un área máxima de 2.36h y demás características generales señaladas en el Plan de Manejo Ambiental integral, de la siguiente manera (…) Obligaciones: c) Una vez la Empresa termine las obras civiles, de manera inmediata deberá proceder estabilizar y revegetalizar los taludes que se hayan generado. Posteriormente mediante Resolución No. 1653 del 3 de agosto de 2022, esta Autoridad Nacional autorizó la modificación del Plan de Manejo Ambiental IntegralAuto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 8 de 24 de Mares - PMAI de Mares, donde señaló respecto a la estabilización de taludes lo siguiente: “Ficha de Manejo 7.3.1.2: Manejo de taludes (…) Medida 1. En caso de requerirse, previo a la intervención de las áreas del proyecto, se debe realizar un inventario de procesos de inestabilidad y áreas erosionadas a causa de las actividades constructivas. Formular un diagnóstico de estado actual de los procesos inventariados y obras de control necesarias para su protección. Asimismo, se debe determinar la pendiente con base en análisis geotécnicos específicos para cada caso y teniendo en cuenta usos futuros del área, la cual deberá ser verificada por parte del equipo de topografía del proyecto.

Asimismo, se debe determinar la pendiente con base en análisis geotécnicos específicos para cada caso y teniendo en cuenta usos futuros del área, la cual deberá ser verificada por parte del equipo de topografía del proyecto. Medida 2. Diseñar las obras de recuperación y estabilización en cada punto de interés identificado. La estabilización de estos taludes se puede realizar con la implementación de barreras protectoras a lo largo de la cara expuesta del talud, las mismas pueden ser de origen vegetal (i.e: biomantos, hidrosiembra, entre otros) o corresponder a la instalación de obras geotécnicas (i.e: mallas eslabonadas, geomallas, pernos de anclaje, muros de gaviones o de concreto, sub drenes horizontales, obras de arte como cunetas, descoles, zanjas de coronación, entre otras) (…). Medida 3. Se deben perfilar muy bien cada uno de los taludes, cumpliendo con las pendientes especificadas según el tipo de material y altura de corte pretendida; verificar la inclinación. Pueden requerir bermas de acuerdo con el diseño específico del talud. Medida 4. Diseñar y construir obras requeridas en los taludes donde las condiciones de erodabilidad presenten problemas reiterados, con el fin de evitar el transporte de material particulado y sedimentos a las áreas aledañas, en especial a los cuerpos de agua. Medida 5. En taludes donde el nivel freático sea muy alto y/o se encuentren afloramientos de aguas subsuperficiales, que puedan generar procesos como deslizamientos y flujos de lodo, será necesario abatir y manejar las aguas mediante el diseño y construcción de sistema de drenaje subterráneo como filtros y/o

afloramientos de aguas subsuperficiales, que puedan generar procesos como deslizamientos y flujos de lodo, será necesario abatir y manejar las aguas mediante el diseño y construcción de sistema de drenaje subterráneo como filtros y/o subdrenes horizontales que permita el paso del agua y retenga las partículas sólidas. Las aguas colectadas se deben llevar por cunetas hasta desagües naturales protegidos. (…) Mantenimiento de las obras de estabilización. Se deben realizar actividades de mantenimiento a las obras de estabilización de taludes, con el fin de garantizar la adecuada funcionalidad de las obras de estabilización (…). En consideración a estas obligaciones, esta autoridad le requirió su cumplimiento a través del los literales a) y b) del numeral 3 del artículo cuarto del Auto 10481 del 15 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: ARTÍCULO CUARTO: Requerir a la sociedad ECOPETROL S.A., para que presente en el término no mayor a seis (6) meses, las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…)Auto. No. 003356 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 24 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 9 de 24

3. Presentar el registro fotográfico y los soportes de las obras y actividades de mantenimiento ejecutadas para la reconformación, estabilización, manejo de la escorrentía y revegetalización de los siguientes taludes conformados en la locación INFA 4510 del Campo La Cira - Infantas, en cumplimiento de las medidas 1 a 5 de

mantenimiento ejecutadas para la reconformación, estabilización, manejo de la escorrentía y revegetalización de los siguientes taludes conformados en la locación INFA 4510 del Campo La Cira - Infantas, en cumplimiento de las medidas 1 a 5 de la Ficha 7.3.1.2: Manejo de taludes: a) Talud de corte conformado en el sitio con coordenadas planas de referencia Este 4.915.265,05 y Norte 2.321.700,04 (MAGNA SIRGAS, Origen Único). b) Talud del poste de electricidad ECP-SUR-080401 con coordenadas planas de referencia Este 4.915.265,05 y Norte 2.321.700,04 (MAGNA SIRGAS, Origen Único).” Posteriormente ante la presunta renuencia en su cumplimiento, le fue reiterada la obligación mediante los literales a) y b) del requerimiento 44 del Acta 1116 del 20 de diciembre de 2024, los literales a) y b) del requerimiento 36 del Acta 362 del 1 de julio de 2025 y los literales a) y b) del requerimiento 53 del Acta 1014 del 17 de diciembre de 2025. En ese orden de ideas, el concepto técnico No. 2007 del 2 de marzo de 2026 concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia: “(…) La sociedad ECOPETROL S.A., presuntamente incumplió con las obligaciones establecidas en la Ficha 7.3.1.2: Manejo de taludes, al no ejecutar las obras y actividades de mantenimiento para la reconformación, estabilización, manejo de la escorrentía y revegetalización de los taludes en la locación INFA 4510 del campo La

actividades de mantenimiento para la reconformación, estabilización, manejo de la escorrentía y revegetalización de los taludes en la locación INFA 4510 del campo La Cira - Infantas, lo anterior teniendo en cuenta que no presentó los soportes de las actividades requeridas en el talud de corte con coordenadas planas de referencia Este 4.915.265,05 y Norte 2.321.700,04 (MAGNA SIRGAS, origen Nacional) y el talud del poste de electricidad ECPSUR-080401 georreferenciado en cercanías al punto anterior. Revisada la información obrante en el expediente LAM2

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