ANLA - Auto 003388 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 003388 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003388 (27 ABR. 2026) Página 1 de 15

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo de 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, en el manual de funciones adoptado mediante Resolución No. 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 de 2025 y la Resolución No. 990 de 2025, y, CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones”Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 2 de 15

A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales

las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil2. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros

actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros 2 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 3 de 15 intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la

que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”

II. Antecedentes •Mediante Resolución No.937 del 22 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental Global al CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, para el proyecto: “Desarrollo de Hidrocarburos en los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga", en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, en el Departamento del Putumayo. •Mediante Auto No.417 del 19 de febrero de 2010, el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, aprobó la reforestación de 6 hectáreas en el predio “La Floresta”, en cumplimiento a la medida de compensación por aprovechamiento de la cobertura vegetal, y por la generación de emisión de gases, adicionalmente formuló requerimientos de información. •Mediante Resolución No.1930 del 1 de octubre de 2010, se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, en el sentido de adicionar actividades, modificar permisos e imponer obligaciones adicionales. •Mediante Auto No. 737 del 11 de marzo de 2011, el Ministerio realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, con relación al cumplimiento de la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1% efectuó requerimientos de información al CONSORCIO COLOMBIA ENERGY.

seguimiento y control ambiental al proyecto, con relación al cumplimiento de la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1% efectuó requerimientos de información al CONSORCIO COLOMBIA ENERGY. •Mediante Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014, la Autoridad Nacional ajustó la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, en el sentido de modificar permisos, adicionar actividades e imponer unas obligaciones; y de manera específica la citada resolución en su artículo décimo octavo aprobó transitoriamente el plan de inversión forzosa de no menos del 1%.Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 4 de 15 •Mediante el Auto No. 1915 del 19 de mayo de 2015, la Autoridad Nacional realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, en atención a lo ordenado en el Fallo de Acción de Tutela proferido en primera instancia con radicado 8600122080012015-00016-00 del 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala única de Decisión; en consecuencia, requirió los soportes de socialización del plan de contingencias, de las socializaciones adelantadas con las comunidades y del manejo de residuos sólidos y especiales, entre otros aspectos. •Mediante providencia del 24 de mayo de 2018 con número de radicado 5200123-33000-2016-00310-01, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

residuos sólidos y especiales, entre otros aspectos. •Mediante providencia del 24 de mayo de 2018 con número de radicado 5200123-33000-2016-00310-01, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto del 11 de julio de 2016 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción popular promovida por el Defensor del Pueblo del Departamento de Putumayo, y en consecuencia ordenó al titular del instrumento ambiental del proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, ejecutar actividades de limpieza, recolección y recuperación de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, en el corredor Puerto Vega– Teteyé, localizado en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, entre otros aspectos. •Mediante Resolución No. 1713 del 30 de agosto de 2019, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 587 del 2 de julio de 1998 y 551 del 30 de mayo de 2015, para “Autorizar la modificación a la obligación legal de inversión forzosa de no menos del 1% de la sociedad CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, impuesta a través de las Resoluciones 587 del 2 de julio de 1998 y 551 del 30 de mayo de 2015, en el sentido de ampliar el ámbito geográfico para las subzonas hidrográfica del Alto Río Putumayo - SZH4701 y Río San Miguel – SZH4702, ampliando el escenario actual de la licencia ambiental que se encuentra restringido a las microcuencas de los puntos de captación”.

hidrográfica del Alto Río Putumayo - SZH4701 y Río San Miguel – SZH4702, ampliando el escenario actual de la licencia ambiental que se encuentra restringido a las microcuencas de los puntos de captación”. •Mediante Resolución No. 2343 del 28 de noviembre de 2019, la Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada al Consorcio Colombia Energy a favor de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL con NIT 900.335.237-1. •Por medio de reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, consignada en el Acta 236 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico 7425 del 17 de diciembre de 2019, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas.Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 5 de 15 •Mediante Resolución No. 511 del 25 de marzo de 2020, la Autoridad Nacional aprobó a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL la “Opción 2” de la propuesta de compensación por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del proyecto.

aprobó a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL la “Opción 2” de la propuesta de compensación por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del proyecto. •Mediante Resolución No.1582 del 28 de septiembre de 2020, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL en contra de la Resolución 947 del 14 de agosto de 2017, en el sentido de modificar el sub-numeral 1.1.1 del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 947 del 14 de agosto 2017, relacionado con la instalación de un limnímetro sobre las quebradas El Diamante, Agua Blanca y Campo Alegre. •Mediante Resolución No.406 del 18 de febrero de 2022, la Autoridad Nacional impuso medidas adicionales en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Cuarta de la Sentencia SU-123 de 2018, asociadas al permiso de emisiones atmosféricas y al ajuste de algunas fichas del Plan de Manejo Ambiental. •Mediante Auto No.3958 del 26 de mayo de 2022, la Autoridad Nacional realizó seguimiento y control ambiental al proyecto con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas cautelares decretadas mediante Auto del 11 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y modificadas parcialmente mediante providencia del 24 de mayo de 2018 con número de radicado 520012333000-2016-00310-01, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consistentes en actividades de limpieza, recolección y recuperación de las áreas afectadas por derrames de

2333000-2016-00310-01, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consistentes en actividades de limpieza, recolección y recuperación de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, localizadas en el corredor Puerto Vega– Teteyé. •Por medio de reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, consignada en el Acta 718 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 6977 del 23 de octubre de 2023, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. •A través de la Resolución No.2494 del 27 de octubre de 2023, la Autoridad Nacional tuvo en cuenta el cambio de razón social de la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA INC SUCURSAL, por el de Sociedad GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL (En adelante la Sociedad), como titular del instrumento de manejo y control ambiental y demás actos administrativos emitidos por la Autoridad Nacional en el expediente LAM4174, correspondiente al proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”.Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 6 de 15

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 6 de 15 •Mediante Auto No.11507 del 23 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control al proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas cautelares decretadas mediante Auto del 11 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y modificadas parcialmente mediante providencia del 24 de mayo de 2018 con número de radicado 52001-23-33-0002016-0031001, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consistentes en actividades de limpieza, recolección y recuperación de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, localizadas en el corredor Puerto Vega–Teteyé y el acatamiento de los compromisos adquiridos en el Acta 27 del 9 de junio de 2023 del comité de verificación. •Por medio de reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el 8 de julio de 2025, consignada en el Acta 448 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 4982 del 8 de julio del 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. • A través del Auto No. 11574 del 22 de diciembre de 2025 la Autoridad Nacional

constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. • A través del Auto No. 11574 del 22 de diciembre de 2025 la Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y estableció unos requerimientos de información a la sociedad GRAN TIERRA OPERATIONS

COLOMBIA GMBH SUCURSAL.

III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico No. 993 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual, el Grupo de Sur OrinoquiaAmazonas solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo del instrumento ambiental, se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: • Hecho único.

Por no dar cumplimiento al desarrollo del Plan de Compensación por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo, correspondiente a la alternativa denominada “OPCIÓN 2” de la propuesta de compensación aprobada, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo primero de la Resolución 511 del 25 de marzo de 2020, el Requerimiento 13 del Acta 718 del 23 de agosto de 2023 y el Requerimiento 29 del Acta 448 del del 8 de julio de 2025.Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 7 de 15

Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 7 de 15

Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que mediante el artículo primero de la Resolución No.511 del 25 de marzo de 2020 se aprobó la propuesta de compensación por concepto aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del Proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís en el Departamento de Putumayo, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar a nombre de GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL, la “OPCIÓN 2” de la propuesta de compensación por concepto aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del Proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís en el Departamento de Putumayo, otorgada mediante la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 1930 del 01 de octubre

de Puerto Asís en el Departamento de Putumayo, otorgada mediante la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 1930 del 01 de octubre de 2010 y 551 del 06 de mayo de 2014, presentada en el documento radicado 2019003066-1-000 del 15 de enero de 2019, la cual se deberá ejecutar conforme a las condiciones que se establecen a continuación:

1. Aceptar las 14,2 ha como área pendiente por compensar por la intervención de las diferentes coberturas vegetales y por cambio uso del suelo.

2. Aceptar el predio La Castellana (vereda Buenos Aires) y el predio La Esperanza

(vereda Nuevo Porvenir) ubicados en el municipio de Puerto Asís para el desarrollo del plan de compensación por intervención de las diferentes coberturas vegetales y cambio de suelo por la construcción del proyecto.

3. GRAN TIERRA ENERGY INC SUCURSAL deberá presentar en el próximo Informe de Cumplimiento AmbientalICA, el acta de acuerdo y compromisos suscrito con los propietarios de los predios La Castellana y La Esperanza, los cuales deberán especificar que la plantación a desarrollar es de carácter protector y los propietarios se comprometen a mantener el sitio reforestado en el tiempo, para ayudar a la conservación y recuperación de los ecosistemas de la zona.

4. Adelantar las actividades de mantenimiento de las áreas autorizadas como compensación por concepto aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del Proyecto por un periodo mínimo de tres (3) años.

5. Aceptar el enfoque protector, con posibilidad de obtener productos que no impliquen la tala de especies, de la opción 2 propuesta.

6. Utilizar como mínimo cuatro (4) especies a sembrar en la plantación por

5. Aceptar el enfoque protector, con posibilidad de obtener productos que no impliquen la tala de especies, de la opción 2 propuesta.

6. Utilizar como mínimo cuatro (4) especies a sembrar en la plantación por desarrollar como medida de compensación las cuales deberán ser nativas.

7. Presentar en los Informes de Cumplimiento AmbientalICA, y conforme a lo

establecido en la licencia ambiental o medidas de manejo establecidas, lo siguiente:Auto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 8 de 15 7.1. Las especies utilizadas, número de individuos sembrados por cada una, garantizando que las especies usadas finalmente correspondan a especies catalogadas como nativas y en ningún caso deberán ser especies exóticas. 7.2. Presentar soporte documental y fotográfico de las actividades desarrolladas en la siembra, especificando lo siguiente: a) La densidad de siembra y sistema utilizado. b) El número de individuos sembrados por especie y la fecha de establecimiento. c) La descripción de las actividades realizadas (Adecuación del terreno, trazado, plateo, ahoyado, aplicación de sustrato, transporte de árboles, siembra, adecuación de caminos, aislamiento, resiembra, entre otras). d) Los resultados del análisis del suelo realizado. e) La cartografía de las áreas reforestadas a escala 1:5000 o más detallada y presentación del Modelo de Almacenamiento Geográfico de acuerdo con la

d) Los resultados del análisis del suelo realizado. e) La cartografía de las áreas reforestadas a escala 1:5000 o más detallada y presentación del Modelo de Almacenamiento Geográfico de acuerdo con la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 o aquella que la modifique o sustituya. 7.3. Presentar soporte documental y fotográfico de las actividades desarrolladas en el mantenimiento, especificando lo siguiente: a) Altura y diámetro promedio de los individuos sembrados en cada mantenimiento realizado. b) Porcentaje de supervivencia por cada mantenimiento realizado. c) Número de individuos por especie por cada resiembra realizada, especificando la fecha de la resiembra. d) Descripción de las actividades realizadas (podas, revisión y arreglo de cerramientos, limpieza general del área, limpieza del área de protección contra incendios forestales, entre otras). e) Fertilización y cantidades utilizadas por individuo. f) Estado fitosanitario (presencia de plagas, ataque de animales, bifurcaciones, secamiento y otras características fenológicas).

8. De las especies propuestas en el Plan de compensación presentado, no se acepta la Matarratón (Gliricidia sepium) y ninguna otra exótica para la ejecución de la reforestación por concepto de compensación del Proyecto.

9. En el evento de cambio de las especies a utilizar en las actividades de reforestación, estas siempre deberán ser nativas, además de utilizarse aquellas priorizadas por CORPOAMAZONIA, de cuyo cambio deberá ser informada la referida Corporación y a su vez esta Autoridad en el correspondiente Informe de Cumplimiento AmbientalICA-, allegando constancia de lo informado a la referida autoridad ambiental regional.

priorizadas por CORPOAMAZONIA, de cuyo cambio deberá ser informada la referida Corporación y a su vez esta Autoridad en el correspondiente Informe de Cumplimiento AmbientalICA-, allegando constancia de lo informado a la referida autoridad ambiental regional.

10. Presentar un Informe final de la reforestación a esta Autoridad, una vez esta sea evaluada por parte de CORPOAMAZONÍA, donde se resuman las actividades

adelantadas durante los tres (3) años de mantenimiento, altura y diámetro promedioAuto. No. 003388 Del 27 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”” Página 9 de 15 de los individuos sembrados, asegurando al final del tercer año de mantenimiento una supervivencia superior o igual al 95%. 11.Copia del acta o informe técnico de CORPOAMAZONÍA, donde se evalué el estado final de la plantación, una vez se cumplan los tres (3) años de mantenimiento En consideración a esta obligación, esta autoridad le requirió su cumplimiento a través del requerimiento 13 del Acta No.718 del 23 de agosto de 2023 y, ante la presunta renuencia en su cumplimiento, le fue reiterada la obligación mediante el requerimiento 28 del Acta No.448 del 08 de julio de 2025. En ese orden de ideas, el concepto técnico No. 993 del 11 de febrero de 2026 concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “(…) Como resultado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos obrantes en el expediente LAM4714, se presume un presunto

concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “(…) Como resultado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos obrantes en el expediente LAM4714, se presume un presunto incumplimiento por parte de la sociedad GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL, en calidad de titular del instrumento de manejo y control ambiental del proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, por la no ejecución del Plan de Compensación asociado a la intervención de coberturas vegetales y al cambio de uso del suelo autorizados y derivados de la construcción del proyecto. En el marco de las actividades de control y seguimiento ambiental del año 2025, con fundamento en el Concepto Técnico No. 04982 del 8 de julio de 2025, valorado mediante Acta No. 448 del 8 de julio de 2025, así como en la visita realizada entre los días 3 al 9 de junio de 2025, y con base en la revisión documental del expediente LAM4714 para el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2024 y el 13 de junio de 2025, se evidenció que a la fecha del corte documental (13 de junio de 2025), no se ha dado cumplimiento a la ejecución de la propuesta de compensación (opción 2) por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, consistente en la reforestación de 14,2 ha en los predios La Castellana (vereda Buenos Aires) y La Esperanza (vereda Nuevo Porvenir), municipio de Puerto Asís, aprobada mediante el Artículo Primero de la Resolución 00511 del 25 de marzo de 2020.

reforestación de 14,2 ha en los predios La Castellana (vereda Buenos Aires) y La Esperanza (vereda Nuevo Porvenir), municipio de Puerto Asís, aprobada mediante el Artículo Primero de la Resolución 00511 del 25 de marzo de 2020. De acuerdo con lo aprobado, y en consideración a la ejecutoria de la Resolución 00511 de 2020, la sociedad titular debió iniciar la ejecución del Plan de Compensación a partir del 1 de junio de 2020, conforme al cronograma presentado en el radicado 20190030661-000 del 15 de enero de 2019. No obstante, transcu

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