ANLA - Auto 003450 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003450 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003450 (28 ABR. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 10
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM2843) 2.1.1. Mediante Resolución 0052 del 21 de enero de 2002, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT) otorgó a la sociedad Petrobras Internacional S.A. – BRASPETRO S.A., Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”, en el bloque los Cuarzos, localizadas en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo en el departamento del Casanare. 2.1.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio de la Resolución 1240 del 5 de octubre de 2015, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental a favor de la sociedad Green Power sucursal Colombia. 2.1.3. La ANLA por medio de los Autos 4309 del 30 de julio de 2018, 5417 del 11 de junio de 2020, 7709 del 13 de agosto de 2020 y las Actas 719 del 23 de diciembre de 2021, 538 del 26 de agosto de 2022, 875 del 29 de noviembre de 2023, 888 del 31 de octubre de 2024 y 689 del 19 de septiembre de 20254, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto, y en consecuencia realizó unos requerimientos.
de 2023, 888 del 31 de octubre de 2024 y 689 del 19 de septiembre de 20254, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando 20264705115933 del 3 de marzo de 2026, el concepto técnico 551 del 29 de enero de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Green Power sucursal Colombia, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”. 4 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 6509 del 15 de diciembre de 2017, 2200 del 14 de abril de 2020, 2441 del 24 de abril de 2020, 8315 del 22 de diciembre de 2021, 5013 del 26 de agosto de 2022, 8325 del 29 de noviembre de 2023, 8206 del 31 de octubre de 2024 y 8000 del 19 de septiembre de 2025.Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 10
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II. Caso concreto El hecho por el cual se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad Green Power sucursal Colombia, tiene su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Áreas de Interés Exploratorias
Ónix y Ojo de Tigre”. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad, en el concepto técnico 551 del 29 de enero de 2026, por los siguientes hechos:
1. Por no presentar la actualización del Plan de Contingencias, incumpliendo presuntamente lo establecido en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, así como los requerimientos establecidos en el artículo séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018, el numeral 3 del artículo primero del Auto 7709 del 13 de agosto de 2020, el requerimiento 48 del Acta 719 del 23 de diciembre de 2021, el requerimiento 6 del Acta 538 del 26 de agosto de 2022, el requerimiento 44 del Acta 875 del 29 de noviembre de 2023, el requerimiento 27 del Acta 888 del 31 de octubre de 2024 y el requerimiento 22 del Acta 689 del 19 de septiembre de 2025. 2.1. Análisis del hecho A continuación, se procede hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto al hecho anteriormente descrito: 2.1.1. Hecho único
2.1. Análisis del hecho A continuación, se procede hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto al hecho anteriormente descrito: 2.1.1. Hecho único
1. Por no presentar la actualización del Plan de Contingencias, incumpliendo presuntamente lo establecido en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.
En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM2483 evidenció que la sociedad Green Power sucursal Colombia pese a ser requerida en diversas oportunidades por esta Autoridad Ambiental, no presentó actualizado el Plan de Contingencias relacionado con el proyecto denominado “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”. Al respecto, el concepto técnico 551 del 29 de enero de 2026, señaló: “La sociedad presuntamente incumplió el Artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre 2017, el cual, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.1. Formulación del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las EntidadesAuto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 10
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Públicas y Privadas (PGRDEPP). El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes
Página 4 de 10 Públicas y Privadas (PGRDEPP). El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en los sistemas de gestión que maneje la entidad.” Este artículo establece la estructura para la formulación del Plan de Contingencias, teniendo en cuenta los procesos de la gestión del riesgo de desastres como el conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de la contingencia, los cuales deben desarrollarse a partir de la identificación de amenazas, el análisis de vulnerabilidades y la evaluación de los riesgos sobre los elementos expuestos. Así mismo, el PGRD debe articularse con los instrumentos de planificación y gestión existentes, incluidos los planes de emergencia y contingencia, y definir de manera clara las responsabilidades, recursos y procedimientos necesarios para su implementación, seguimiento y control. Finalmente, el artículo enfatiza que el PGRD debe ser un instrumento dinámico, sujeto a procesos de actualización periódica, conforme a cambios en las condiciones de riesgo, resultados del monitoreo, lecciones aprendidas y ocurrencia de eventos. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en sus facultades de Seguimiento y Control Ambiental estipulado en el Decreto 1076 del 2015, por medio del artículo Séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018 donde requirió: ARTÍCULO SÉPTIMO: La sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, deberá presentar a esta Autoridad en un plazo no mayor a tres (3) meses, la actualización del Plan de Gestión del Riesgo presentado en el año 2014 (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: La sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, deberá presentar a esta Autoridad en un plazo no mayor a tres (3) meses, la actualización del Plan de Gestión del Riesgo presentado en el año 2014 (…) Con base en lo anterior, esta Autoridad Nacional realizó seguimiento y control a la obligación estableciendo las siguientes consideraciones en el Concepto Técnico No. 2441 del 24 de abril de 2020: Mediante Auto 04309 del 30 de julio de 2018, esta Autoridad requirió a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA complementar el plan de contingencias acorde con lo establecido en el Artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del año 2017 "Formulación del Plan de gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y privadas", sin embargo para el presente periodo no registra la actualización del plan de contingencias conforme a los componentes de conocimiento, reducción y manejo de la contingencia correspondiente a las actividades e infraestructura de la fase actual del proyecto de acuerdo con los lineamientos para la elaboración del plan de gestión del riesgo establecidos en el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, por lo cual se reitera la obligación.
De acuerdo con lo anterior, se reiteró la obligación mediante el Acta 719 de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental del 23 de diciembre de 2021 de la siguiente manera:Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 10
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 10 “Numeral 3 del Artículo Primero del Auto 7709 del 13 de agosto de 2020: “Reiterar a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA (…) , para que, en los términos establecidos en los citados actos administrativos presente y/o realice las siguientes actividades:
3. Presentar la actualización del plan de contingencia presentado en el año 2014, dando alcance a todos y cada uno de los procesos constructivos y operacionales que se realicen en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto Ley 321 de 1999, el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 y del Artículo Séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018” Seguidamente esta Autoridad mediante Concepto Técnico No. 8315 del 22 de diciembre de 2021, considero lo siguiente frente a la obligación (…) “Revisada la información que reposa en el expediente, Esta Autoridad no evidenció la actualización del plan de contingencias conforme a los componentes de conocimiento, reducción y manejo de la contingencia correspondiente a las actividades e infraestructura de la fase actual del proyecto siguiendo la estructura establecida en el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, por lo cual se reitera la obligación”.
Conforme con lo anterior, la Sociedad no dio cumplimiento a la obligación, por cuanto mediante requerimiento 48 del Acta 719 del 23 de diciembre de 2021 se reiteró la obligación de la siguiente manera: “REQUERIMIENTO 48: Presentar la actualización del plan de contingencia
mediante requerimiento 48 del Acta 719 del 23 de diciembre de 2021 se reiteró la obligación de la siguiente manera: “REQUERIMIENTO 48: Presentar la actualización del plan de contingencia presentado en el año 2014, dando alcance a todos y cada uno de los procesos constructivos y operacionales que se realicen. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto Ley 321 de 1999, el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, del Artículo Séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018 y del numeral 3 del Artículo Primero del Auto 7709 del 13 de agosto de 2020 Seguidamente, mediante Concepto Técnico No. 5013 del 26 de agosto de 2022, frente a la obligación esta Autoridad considero lo siguiente: “Esta Autoridad Nacional mediante el requerimiento 48 del acta de reunión de control y seguimiento ambiental 719 del 23 de diciembre de 2021, reiteró a la Sociedad, presentar la actualización del plan de contingencia presentado en el año 2014, dando alcance a todos y cada uno de los procesos constructivos y operacionales que se realicen. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto Ley 321 de 1999, el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, del Artículo Séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018 y
del numeral 3 del Artículo Primero del Auto 7709 del 13 de agosto de 2020”. (…) “Esta Autoridad Nacional, de acuerdo con lo anterior y una vez revisada la información que reposa en el expediente LAM2483, no evidenció la actualizaciónAuto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 10 del plan de contingencia para el proyecto; en este sentido esta Autoridad reitera el requerimiento”. Conforme con lo anterior, la Sociedad no dio cumplimiento a la obligación, por cuanto mediante requerimiento 6 del Acta 538 del 26 de agosto de 2022, el cual, se fundamentó en el concepto técnico antes citado, se reiteró la obligación de la siguiente manera: “Presentar la actualización del plan de contingencia presentado en el año 2014, dando alcance a todos y cada uno de los procesos constructivos y operacionales que se realicen, conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el DecretoLey 321 de 1999 y el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido del artículo séptimo del Auto 4309 del 30 de julio de 2018, numeral 3 del artículo primero del Auto 7709 del 13 de agosto de 2020 y del requerimiento No. 48 del Acta 719 del 23 de diciembre de 2021…”. Requerimientos que fueron reiterados por esta Autoridad Ambiental por medio de las Actas de seguimiento 875 del 29 de noviembre de 2023, 888 del 31 de octubre de 2024 y 689 del 19 de septiembre de 2025.
Requerimientos que fueron reiterados por esta Autoridad Ambiental por medio de las Actas de seguimiento 875 del 29 de noviembre de 2023, 888 del 31 de octubre de 2024 y 689 del 19 de septiembre de 2025. Dicho lo anterior y conforme a lo señalado en el concepto técnico 551 del 29 de enero de 2026, la sociedad Green Power sucursal Colombia pese a ser requerida a través de diferentes actos administrativos de seguimiento no presentó actualizado el Plan de Contingencias relacionado con el proyecto denominado “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009.
III. Presunto incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar laAuto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 10
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de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar laAuto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 10 afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
IV. Incorporación de Documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, donde serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, los cuales se encuentran en el expediente LAM2483 (permisivo) y que se entienden incorporados a este expediente sancionatorio, así:
En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, los cuales se encuentran en el expediente LAM2483 (permisivo) y que se entienden incorporados a este expediente sancionatorio, así:
1. Resolución 052 del 21 de enero de 2002 por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Áreas de Interés
Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”.
2. Resolución 1240 del 5 de octubre de 2015 que autorizó la cesión de la licencia ambiental a favor de la sociedad Green Power sucursal Colombia.
3. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 6509 del 15 de diciembre de 2017, que sirvió de fundamento al Auto 4309 del 30 de julio de 2018.
4. Auto de seguimiento 4309 del 30 de julio de 2018
5. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 2200 del 14 de abril de 2020, que sirvió de fundamento al Auto 5417 del 11 de junio de 2020.
6. Auto de seguimiento 5417 del 11 de junio de 2020.
7. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 2441 del 24 de abril de 2020, que sirvió de fundamento al Auto 7709 del 13 de agosto de 2020.
8. Auto de seguimiento 7709 del 13 de agosto de 2020.Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 10
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9. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 8315 del 22 de diciembre de 2021, que sirvió de fundamento al Acta 719 del 23 de diciembre de 2021.
10. Acta de seguimiento 719 del 23 de diciembre de 2021.
11. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 5013 del 26 de agosto de 2022, que sirvió de fundamento al Acta 538 del 26 de agosto de 2022.
12. Acta de seguimiento 538 del 26 de agosto de 2022.
13. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 8325 del 29 de noviembre de 2023, que sirvió de fundamento al Acta 875 del 29 de noviembre de 2023.
14. Acta de seguimiento 875 del 29 de noviembre de 2023.
15. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 8206 del 31 de octubre de 2024, que sirvió de fundamento al Acta 888 del 31 de octubre de 2024.
16. Acta de seguimiento 888 del 31 de octubre de 2024.
17. Las evidencias documentadas en el concepto técnico 8000 del 19 de septiembre de 2025, que sirvió de fundamento al Acta de seguimiento 689 del 19 de septiembre de 2025.
18. Acta de seguimiento 689 del 19 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Green Power sucursal Colombia, con NIT. 900254.651-1, en su condición de titular del proyecto “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre”
contra la sociedad Green Power sucursal Colombia, con NIT. 900254.651-1, en su condición de titular del proyecto “Áreas de Interés Exploratorias Ónix y Ojo de Tigre” esto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0060-00-2026, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 10
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ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “IV. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. La ANLA podrá realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad Green Power sucursal Colombia, con NIT. 900254.651-1, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria,
ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad Green Power sucursal Colombia, con NIT. 900254.651-1, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de sus representantes legales, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, si la sociedad investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 24 de la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la ANLA, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, conforme lo contemplado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 28 ABR. 2026Auto. No. 003450 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 10
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CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
JORGE LUIS MURCIA MURCIA
CONTRATISTA
DIEGO FELIPE BARRIOS FAJARDO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0060-00-2026 Concepto Técnico N° 551 del 29 de enero de 2026
Proceso No.: 20261420034505
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad