ANLA - Auto 003464 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 003464 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003464 (28 ABR. 2026) Página 1 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 26

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 26 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el

Página 3 de 26 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM6307) 2.1.1. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en adelante CARDIQUE, mediante Resolución nro. 0048 de 19 de enero de 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 26 2006, acogió el Documento de Manejo Ambiental presentado por la sociedad CARMAN INTERNATIONAL & CIA LTDA., con NIT. 806.016.3301, para el desarrollo de las actividades de disposición de residuos de origen animal provenientes de las empresas procesadoras de pescado, en el predio “La Gloria”, localizado en la margen izquierda de la vía que conduce a la Vereda "Bajo del Tigre", en el corregimiento de Pasacaballos, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar. 2.1.2. CARDIQUE a través de la Resolución nro. 0407 de 19 de mayo de 2008, modificó el documento de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución nro. 0048 del 19 de enero de 2006, en el sentido de ampliarlo para realizar las actividades de recepción, almacenamiento y tratamiento previo de las aguas sentinas y aceites usados, para luego comercializarlos a empresas que cuenten con procesos de tratamiento más avanzados. 2.1.3. Por Escritura Pública nro. 1.366 del 01 de junio de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 23 de julio de 2009 bajo el número 62698 del Libro IX de registro mercantil, la sociedad se transformó al tipo de las anónimas bajo la denominación de CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., con NIT. 806.016.330-1.

62698 del Libro IX de registro mercantil, la sociedad se transformó al tipo de las anónimas bajo la denominación de CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., con NIT. 806.016.330-1. 2.1.4. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUEen virtud de la Resolución nro. 1095 del 17 de noviembre de 2009, reconoció a la sociedad CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., como titular de todos los derechos y obligaciones que se desprenden de los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental otorgados a la sociedad CARMAN INTERNATIONAL & CIA LTDA. 2.1.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución nro. 1262 del 27 de septiembre de 2013, asumió la competencia del seguimiento y control de las actividades adelantadas por la empresa CARMAN INTERNATIONAL SAS., relacionadas con el proyecto “Disposición de residuos de origen animal, provenientes de empresas procesadoras de pescado y actividades de almacenamiento y tratamiento previo de aguas sentinas y aceites usados”, ubicado en el predio “La Gloria”, localizado en la margen izquierda de la vía que conduce a la Vereda Bajo del Tigre en el corregimiento de Pasacaballos, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. 2.1.6. La ANLA por medio de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, proferida al interior del expediente sancionatorio SAN0344-00-2018, declaró responsable a la sociedad CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., de los cargos formulados a través del Auto nro. 3034 del 31 de julio de 2015 y enAuto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 26

responsable a la sociedad CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., de los cargos formulados a través del Auto nro. 3034 del 31 de julio de 2015 y enAuto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 26 consecuencia, le impuso una sanción de multa y la siguiente medida compensatoria: “(…) ARTÍCULO SEXTO. –. Adóptese como MEDIDAS COMPENSATORIAS, la imposición del Plan de Restauración establecido y actualizado en el Concepto Técnico 01653 del 16 de abril de 2018, el cual deberá ser implementado por CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., de la siguiente manera:

1. Recolección de material oleoso (residuos de hidrocarburos, entre otros) almacenado en las piscinas que todavía se encuentran en uso en el predio

La Gloria. El material oleoso, así como los demás residuos que se generen durante la ejecución de esta actividad deberá entregarse a una empresa que cuente con permiso u autorización para el manejo de residuos peligrosos, la cual deberá realizar la recolección, transporte y disposición final de dichos residuos de acuerdo con la normatividad vigente.

Término: Cinco meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico.

En el primer informe de avance del Plan de Restauración se deben incluir, entre otros, los siguientes apartes: registro fotográfico antes y después de realizada la actividad, relación del volumen del material oleoso extraído, volumen de los demás residuos generados, volumen transportado y

entre otros, los siguientes apartes: registro fotográfico antes y después de realizada la actividad, relación del volumen del material oleoso extraído, volumen de los demás residuos generados, volumen transportado y dispuesto finalmente, permiso o autorización ambiental vigente de la empresa encargada de la recolección, transporte y disposición final del material oleoso.

2. Remediación del suelo que fue afectado con dicho material oleoso en el predio La Gloria. 2.1 Inicialmente se debe realizar una inspección del área del proyecto, que incluye entre otras cosas: el recorrido del área, memoria fotográfica del área durante el recorrido, levantamiento topográfico de los límites del predio, localización de estructuras y construcciones, identificación de todos los componentes, estructuras, instalaciones y obstáculos físicos que influyen en la localización de los puntos de muestreo, descripción y localización de todas las áreas con antecedentes de manejo de sustancias potencialmente contaminantes, descripción de las características hidrogeológicas del suelo con base a la información documental, descripción de los depósitos, apilamientos o hallazgos de residuos depositados, entre otros aspectos

relevantes del sitio.Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 26 2.2 De acuerdo con los monitoreos de suelo y agua que se desarrollen previo a las actividades de remediación se definirá si el área objeto de esta actividad se debe extender al suelo de terrenos aledaños a las piscinas. 2.3 La remediación deberá incluir el suelo de todas las piscinas existentes

a las actividades de remediación se definirá si el área objeto de esta actividad se debe extender al suelo de terrenos aledaños a las piscinas. 2.3 La remediación deberá incluir el suelo de todas las piscinas existentes para la recolección del material oleoso, tanto las que actualmente están operando como las que fueron tapadas por el beneficiario del instrumento de manejo y control del proyecto, así como los suelos aledaños a dichas piscinas y los demás que fueron afectados por derrames dentro del predio.

3. Fase de caracterización: Posteriormente se deberá realizar la fase de caracterización del predio La Gloria con el objeto de determinar la extensión y profundidad de la contaminación del predio La Gloria, comprobar o descartar sospechas de contaminación (sustancias y focos) fuera y dentro del predio La Gloria, entre otros.

Agua Subterránea – contaminantes sólidos o líquidos que entraron en contacto con el agua subterránea: • Espesor de la zona no saturada. • Velocidad del agua subterránea. • Presencia o proximidad de puntos de descarga, nacientes de agua, afloramientos, u otras condicionantes de flujo (preferencial). • Flujos verticales acentuados (ascendente o descendente). • Aguas artesianas. • Pozos de bombeo. Descripción de la geología e hidrogeología (identificación de caminos preferenciales): • Agua superficial y sedimentos. • Los valores de la permeabilidad de los estratos muestreados.

  • Perfil del suelo (la sucesión de estratos). • Cuerpo de agua en contacto directo con la fuente de contaminación. • Mecanismo de transporte válido de la fuente para el cuerpo de agua. • Análisis químicos que indican alteración de la calidad. • La distancia desde la superficie del suelo al nivel de la capa freática (aguas someras o cuerpos de aguas colgados) y/o al nivel del acuífero productor. • Descarga de efluentes o drenaje superficial contaminado. • Pluma disuelta o en fase libre descargando en el cuerpo de agua. • En caso de una afectación en aguas subterráneas incluir: dirección del flujo dada a partir de las alturas piezométricas del sitio y el tipo de acuífero

(confinado, semi-confinado, abierto, etc.). • Grado de escurrimiento superficial, método de cálculo y memoria de cálculo.Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 26

Estimar áreas o sub-áreas, la profundidad y el volumen del suelo contaminado, de ser el caso diferenciado por diferentes agentes contaminantes. Los resultados deben presentarse en tablas y planos. Definidas las áreas y volúmenes de suelo contaminado, se determinan la necesidad de implementar acciones de remediación o complementar la fase de caracterización.

4. Fase de remediación: Los objetivos de la remediación tienen como finalidad asegurar, que al cumplir con la remediación no quede ningún riesgo inaceptable para la salud humana y/o el ambiente.

de caracterización.

4. Fase de remediación: Los objetivos de la remediación tienen como finalidad asegurar, que al cumplir con la remediación no quede ningún riesgo inaceptable para la salud humana y/o el ambiente.

Con base en los resultados de la fase de caracterización se realizan las acciones de remediación para la eliminación de los contaminantes del sitio, que comprenderá acciones físicas directas (tratamiento, remoción o destrucción de contaminantes) Para la elección de las acciones de remediación se debe evaluar la viabilidad de las posibles alternativas de remediación y determinarlas en función a: • Análisis de las mejoras técnicas disponibles: • La aptitud de la técnica con respecto a los contaminantes, tipo de suelos, materiales, y características del sitio. • La eficacia con respecto al objetivo de la remediación. • Impactos en las personas que se encuentran en el área de influencia. • Requerimiento de autorizaciones relacionadas a la implementación de las acciones de remediación. • Requerimientos de medidas de higiene y seguridad ocupacional. • Opciones de acciones complementarias. • Análisis de sostenibilidad de alternativas • Necesidad de seguimiento de las acciones implementadas después de la remediación. • Capacidad de vigilancia/monitoreo del sitio remediado (de ser necesario). • Duración de las medidas, con respecto a la alternativa más eficiente. • Análisis de Ecoeficiencia • Generación, aprovechamiento y eliminación de residuos (durante la

remediación). • Consumo de energía. • Generación de gases de efecto invernadero (GEI): CO2 y CH4 • Consumo de recursos naturales: por ejemplo, agua, suelo. • De ser el caso: Resultados de ensayos de laboratorio y/o ensayo piloto. (…)”Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 26 2.1.7. La ANLA a través del parágrafo del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, ordenó que el “seguimiento a las medidas compensatorias al Plan de Restauración establecido y actualizado en el Concepto Técnico 01653 del 16 de abril de 2018, por parte de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.” 2.1.8. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 6494 del 26 de octubre de 2018, profirió el Auto nro. 3409 de 24 de mayo de 2019 por medio del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento a la medida de compensación impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018 y en consecuencia, requirió a la sociedad en mención, para que remitiera los soportes documentales que permitieran verificar el cumplimiento de la orden impartida. 2.1.9. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro.

la sociedad en mención, para que remitiera los soportes documentales que permitieran verificar el cumplimiento de la orden impartida. 2.1.9. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3829 del 19 de julio del 2019, profirió el Auto nro. 9099 del 25 de octubre de 2019, a través del cual efectuó un nuevo seguimiento al cumplimiento a la medida de compensación impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018 y en consecuencia, se le reiteró a la sociedad CARMAN INTERNATIONAL S.A.S., la obligación de presentar la totalidad de los documentos ordenados en la imposición del Plan de Restauración, tal como constó en el artículo 1º del citado Auto. 2.1.10. La ANLA por medio de la Resolución nro. 1196 del 13 de julio de 2020, resolvió una solicitud de revocatoria directa interpuesta por el sancionado en contra de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, en el sentido de rechazarla por improcedente. 2.1.11. La sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S. por medio de la Radicado nro. 2020213744-1-000 del 03 de diciembre de 2020, presentó el documento denominado “MEDIDAS COMPENSATORIAS RESOLUCIÓN 663 DE 2018”. 2.1.12. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 07539 del 10 de diciembre de 2020, 2635 del 1 de mayo de 2023 y 2648 del 29 de abril de 2024, profirió el Auto nro. 12431 del 30 de diciembre

nros. 07539 del 10 de diciembre de 2020, 2635 del 1 de mayo de 2023 y 2648 del 29 de abril de 2024, profirió el Auto nro. 12431 del 30 de diciembre de 2020, 4068 del 06 de junio de 2023 y 3992 del 06 de junio de 2024, a través del cual efectuó seguimiento y control ambiental a la medida compensatoria impuesta y dada la falta de cumplimiento del sancionado, encontró necesario reiterarle una vez más el deber de cumplir con las obligaciones y medidas ambientales que se indicaron en la decisión sancionatoria, tal como se observa en el artículo 1º del referido Auto.Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 26 2.1.13. La sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S. por medio de los Radicados nros. 20256200364302 y 20256200364602 del 1º de abril de 2025, realizó la entrega de “la presentación del informe técnico correspondiente al mes de marzo 31 de 2025 de acuerdo a la visita realizada el día 26 de marzo del presente año”. 2.1.14. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 002246 del 08 de abril de 2025, profirió el Auto nro. 2604 del 14 de abril de 2025, por medio del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento a la medida de compensación impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución

002246 del 08 de abril de 2025, profirió el Auto nro. 2604 del 14 de abril de 2025, por medio del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento a la medida de compensación impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, encontrando necesario ordenarle nuevamente a la citada empresa que debía cumplir con las obligaciones impuestas comoquiera que no se evidenciaba su debida atención. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254205195583 de 2025, el Concepto Técnico nro. 3330 del 14 de mayo de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes adquiridos en el marco del desarrollo de las actividades de disposición de residuos de origen animal provenientes de las empresas procesadoras de pescado, en el predio “La Gloria”, localizado en la margen izquierda de la vía que conduce a la Vereda "Bajo del Tigre", en el corregimiento de Pasacaballos, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar, así como a la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento realizado al acatamiento de las

regula la materia.

III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento realizado al acatamiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de lo cual se deriva el cumplimiento de la medida compensatoria impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 3330 del 14 de mayo de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes

hechos:

1. No haber ejecutado el Plan de Restauración en el predio “La Gloria”, el cual comprende, entre otras, las actividades de: (i) recolección del material oleoso -Auto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 26 incluidos residuos de hidrocarburos -almacenado en las piscinas que aún se encuentran en uso en dicho predio; (ii) remediación de los suelos afectados por dicho material, particularmente aquellos correspondientes a las piscinas clausuradas, los suelos aledaños a estas y demás áreas impactadas por derrames dentro del predio; (iii) desarrollo de la fase de caracterización ambiental del predio, con el fin de determinar la extensión y profundidad de la contaminación, así como comprobar o descartar la presencia de focos y sustancias contaminantes tanto dentro como fuera del predio; y (iv) ejecución

ambiental del predio, con el fin de determinar la extensión y profundidad de la contaminación, así como comprobar o descartar la presencia de focos y sustancias contaminantes tanto dentro como fuera del predio; y (iv) ejecución de la fase de remediación, consistente en la implementación de acciones orientadas a la eliminación de los contaminantes presentes en el sitio, mediante medidas físicas directas tales como tratamiento, remoción o destrucción de contaminantes. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la medida de compensación impuesta por medio del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 08 de mayo de 2018, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho único: - Numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo sexto de la Resolución nro. 663 del 8 de mayo de 2018 Obligación reiterada o requerida por: - Artículo primero del Auto nro. 3409 del 24 de mayo de 2019. - Artículo primero del Auto nro. 9099 del 25 de octubre de 2019. - Artículo primero del Auto nro. 12431 del 30 de diciembre de 2020. - Artículo primero del Auto nro. 4068 del 6 de junio de 2023. - Artículo primero del Auto nro. 3992 del 6 de junio de 2024. - Artículo primero del Auto nro. 2604 del 14 de abril de 2025.

Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo Caribe de la Subdirección

  • Artículo primero del Auto nro. 3992 del 6 de junio de 2024. - Artículo primero del Auto nro. 2604 del 14 de abril de 2025.

Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 3330 del 14 de mayo de 2025, puso de presente que la sociedad Carman Internacional S.A.S., al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: "(...) 4.5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOSAuto. No. 003464 Del 28 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 26

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 26

Una vez analizada la información que reposa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales-SILA y en los expedientes LAM6307 y SAN0344-00-2018, correspondientes a la Sociedad Carman International S.A.S. con NIT 86016330-1, y de acuerdo con los Autos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...