ANLA - Auto 003586 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 003586 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003586 (29 ABR. 2026) Página 1 de 50

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8)

riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 50 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 50 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de

Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 50 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 50 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las

funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.A través de Resolución 739 del 31 de julio de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED para el proyecto “Pozos de desarrollo Trinidad 15,16 y 17 y sus líneas de flujo”, ubicado en el municipio de Trinidad, departamento del Casanare. 2.2.Mediante Autos 0984 del 22 de octubre de 2003, 0854 del 5 de mayo de 2006, 2303 del 28 de agosto de 2007, 3182 del 28 de agosto de 2007, 2032 del 2 de julio de 2013, 5959 del 17 de diciembre de 2015, 10306 del 23 de octubre de 2020, 8461 del 29 de septiembre de 2022 y 7029 del 31 de agosto de 2023 la autoridad ambiental competente realizó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.3.Por medio de Resolución 786 del 5 de mayo de 2006, el entonces Ministerio

la autoridad ambiental competente realizó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.3.Por medio de Resolución 786 del 5 de mayo de 2006, el entonces Ministerio del Medio Ambiente abre una investigación ambiental y formula cargos contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED. 2.4.A través de Resolución 633 del 3 de abril de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impone una sanción y se toman otras determinaciones. 2.5.Por medio de Autos 4730 del 23 de octubre de 2014, 5219 del 14 de noviembre de 2017 y 10306 del 23 de octubre de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó requerimientos relacionados con la inversión del 1%. 2.6.Mediante Resolución 0342 del 8 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA modificó la Resolución 739 del 31 de julio de 2002. 2.7.Por medio de Auto 0492 del 21 de febrero de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA ordenó el archivo definitivo del expedienteAuto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 50 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 50 sancionatorio LAM2541(S) asociado a la Resolución 786 del 05 de mayo de 2006. 2.8.A través de Actas 164 del 30 de septiembre de 2019, 182 del 27 de julio de 2020 y 263 del 29 de junio de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, adelantó reunión de control y seguimiento ambiental del proyecto

2020 y 263 del 29 de junio de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, adelantó reunión de control y seguimiento ambiental del proyecto Pozos de desarrollo Trinidad 15, 16 y 17 y sus líneas de flujo. 2.9.Mediante Resolución 1708 19 de octubre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificó el artículo primero de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002 en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en el artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo -PND (Ley 1955 del 25 de mayo de 2019). 2.10.Mediante radicado 2021100648 del 21 de mayo de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informa el resultado del Seguimiento Documental Espacial – SDE No.31426 del 18 de mayo de 2021del ICA 14 correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y radicado 2021058905-1-000 del 31 de marzo de 2021. 2.11.Por medio de Resolución 1864 del 20 de octubre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, actualizó Fichas de Manejo: Desarrollo Comunitario, Recreación y deporte, Capacitación y educación a la comunidad aledaña al proyecto y Educación y Capacitación al personal vinculado al proyecto. 2.12.Mediante radicado 2023069194 1-000 del 31 de marzo de 2023, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, allega el ICA 16, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 diciembre de 2022. 2.13.Por último, con el fin de evaluar el mérito para iniciar proceso sancionatorio

PERENCO COLOMBIA LIMITED, allega el ICA 16, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 diciembre de 2022. 2.13.Por último, con el fin de evaluar el mérito para iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el dictamen técnico ambiental, se emitió el Concepto Técnico 7621 del 08 de noviembre de 2023, remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento documental a las obligaciones del proyecto denominado “Perforación de los pozos de Desarrollo Trinidad 15, 16 y 17 y sus líneas de flujo Norte Orinoquia” dispuestas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 739 del 31 de julio de 2002, realizado por el Grupo Interno Norte Orinoquía de la ANLA, producto de ello se emitió el Concepto Técnico 7621 del 08 de noviembre de 2023, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativoAuto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 50

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Así las cosas, a continuación, se procederá a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria y se circunscribe a los siguientes hechos: 3.1 Hecho Primero No realizar para todos los monitoreos en las zonas de préstamo lateral, un análisis consolidado de los monitoreos hidrobiológicos realizados a la fecha, teniendo en

3.1 Hecho Primero No realizar para todos los monitoreos en las zonas de préstamo lateral, un análisis consolidado de los monitoreos hidrobiológicos realizados a la fecha, teniendo en cuenta los cambios en composición y abundancia y sus causas. Así mismo, dicho informe, deberá contener un análisis multitemporal, la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos realizados, y las respectivas conclusiones del caso, aspectos que deberán estar soportados con las condiciones abióticas - bióticas del área, las actividades del proyecto y económicas propias de la zona; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, así como lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, el cual señala: “(…) ARTÍCULO SÉPTIMO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo, autoriza la utilización de material para afirmado proveniente de la excavación de las piscinas de tratamiento de aguas residuales y de material de préstamo en cantidad de 5017 m3 para la construcción cada uno de los tres pozos indicados en la presente resolución.

Obligaciones: Para las zonas laterales de préstamo de material tanto para la adecuación de vías y de las locaciones, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED., deberá presentar en el primer informe de interventoría el diseño morfo métrico que contemple aislamientos de seguridad frente a la zona de plataforma y de la banca de la vía, de

de vías y de las locaciones, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED., deberá presentar en el primer informe de interventoría el diseño morfo métrico que contemple aislamientos de seguridad frente a la zona de plataforma y de la banca de la vía, de manera que garantice la seguridad de vehículos, personal y equipos en caso de una contingencia. La obtención del material de estas áreas se deberá realizar de forma alargada para las vías y haciendo cortes pocos profundos, en promedio de 1.0 mts, con una columna de agua de 0.80 mts dando una protección adecuada a los taludes del área de excavación para evitar su erosión. Teniendo en cuenta que en estas áreas se acumula aguas lluvias las cuales son utilizadas por la fauna presente en la región y eventualmente por las comunidades localizadas en el área de influencia del proyecto como fuente de abastecimiento de agua durante la época de verano, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED., deberá tener un estricto mantenimiento y control de la calidad del agua, para lo cual deberá hacer monitoreos hidrobiológicos con una periodicidad anual y adicionalmente un mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua, los cuales deberán presentarse a este Ministerio en los informes de interventoría.(…)”Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 50

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Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el artículo segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: “(...)ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED,

Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el artículo segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: “(...)ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, allegue la información que permita verificar el cumplimiento de lo siguiente: (…)” “(…) 4. Adicionalmente, en cumplimiento del Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, realizar para todos los monitoreos en las zonas de préstamo lateral, un análisis consolidado de los monitoreos hidrobiológicos realizados a la fecha, teniendo en cuenta los cambios en composición y abundancia y sus causas. Así mismo, dicho informe, deberá contener un análisis multitemporal, la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos realizados, y las respectivas conclusiones del caso, aspectos que deberán estar soportados con las condiciones abióticas - bióticas del área, las actividades del proyecto y económicas propias de la zona (…)” 3.2 Hecho Segundo No presentar el informe detallado para el periodo diciembre 2013 a noviembre 2016 de las actividades de manejo adelantadas en las áreas de préstamo lateral de la locación: mantenimiento y control de la calidad del agua de las áreas de préstamo lateral, los monitoreos hidrobiológicos realizados de manera anual, así como las actividades de mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua; incurriendo con ello, en presunta infracción de lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002, así como lo dispuesto en los numerales

incurriendo con ello, en presunta infracción de lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002, así como lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo Segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015 y numeral 13 del Artículo Segundo del Auto 5219 del 14 de noviembre de 2017. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, el cual señala: “(…) ARTÍCULO SÉPTIMO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo, autoriza la utilización de material para afirmado proveniente de la excavación de las piscinas de tratamiento de aguas residuales y de material de préstamo en cantidad de 5017 m3 para la construcción cada uno de los tres pozos indicados en la presente resolución.

Obligaciones: Para las zonas laterales de préstamo de material tanto para la adecuación de vías y de las locaciones, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED., deberá presentar en el primer informe de interventoría el diseño morfo métrico que contemple aislamientos de seguridad frente a la zona de plataforma y de la banca de la vía, de manera que garantice la seguridad de vehículos, personal y equipos en caso de una contingencia. La obtención del material de estas áreas se deberá realizar de forma alargada para las vías y haciendo cortes pocos profundos, en promedio de 1.0 mts, con una columna de agua de 0.80 mts dando una protección adecuada a los taludes del área

contingencia. La obtención del material de estas áreas se deberá realizar de forma alargada para las vías y haciendo cortes pocos profundos, en promedio de 1.0 mts, con una columna de agua de 0.80 mts dando una protección adecuada a los taludes del área de excavación para evitar su erosión. Teniendo en cuenta que en estas áreas seAuto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 50 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 50 acumula aguas lluvias las cuales son utilizadas por la fauna presente en la región y eventualmente por las comunidades localizadas en el área de influencia del proyecto como fuente de abastecimiento de agua durante la época de verano, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED., deberá tener un estricto mantenimiento y control de la calidad del agua, para lo cual deberá hacer monitoreos hidrobiológicos con una periodicidad anual y adicionalmente un mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua, los cuales deberán presentarse a este Ministerio en los informes de interventoría.(…)” Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante los numeral 3 y 4 del Artículo Segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, allegue la información que permita verificar el cumplimiento de lo siguiente: (…)” “(…) 3. En cumplimiento al artículo séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de

para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, allegue la información que permita verificar el cumplimiento de lo siguiente: (…)” “(…) 3. En cumplimiento al artículo séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002 allegar los reportes de los resultados de laboratorio anuales y el análisis de la calidad del agua e hidrobiológicos, de las zonas de préstamo lateral adyacentes a la vía y locación del pozo Trinidad 15 en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

4. Adicionalmente, en cumplimiento del Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, realizar para todos los monitoreos en las zonas de préstamo lateral, un análisis consolidado de los monitoreos hidrobiológicos realizados a la fecha, teniendo en cuenta los cambios en composición y abundancia y sus causas. Así mismo, dicho informe, deberá contener un análisis multitemporal, la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos realizados, y las respectivas conclusiones del caso, aspectos que deberán estar soportados con las condiciones abióticas - bióticas del área, las actividades del proyecto y económicas propias de la zona. (…)” En este mismo sentido esta Autoridad ambiental, mediante la siguiente actuación, reiteró el anterior requerimiento, así: •Auto 5219 del 14 de noviembre de 2017 “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA presente los siguientes documentos:(…)” “(…) 13. Informe detallado para el periodo diciembre 2013 a noviembre 2016 de las

COLOMBIA LIMITED. para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA presente los siguientes documentos:(…)” “(…) 13. Informe detallado para el periodo diciembre 2013 a noviembre 2016 de las actividades de manejo adelantadas en las áreas de préstamo lateral de la locación: mantenimiento y control de la calidad del agua de las áreas de préstamo lateral, los monitoreos hidrobiológicos realizados de manera anual, así como las actividades de mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua, en cumplimiento de! artículo séptimo de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002, numerales 3 y 4 del artículo segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de 2015 (…)” 3.3 Hecho TerceroAuto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 50

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No informar el avance en cada una de las líneas de destinación de los recursos aprobadas; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Parágrafo 3 del Artículo Primero de la Resolución 0342 del 8 de marzo de 2018, así como lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo Primero del Auto 10306 del 23 de octubre de 2020. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en el Parágrafo 3 del Artículo Primero de la Resolución 0342 del 8 de marzo de 2018, el cual señala: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Décimo Primero de la Resolución 739

mencionado en el Parágrafo 3 del Artículo Primero de la Resolución 0342 del 8 de marzo de 2018, el cual señala: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Décimo Primero de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002, en el sentido de incluir como línea general de inversión del 1% Acción de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el IDEAM, CONPOMCA de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 literal c) y Numeral 3 del Artículo 229319 del Decreto 2099 de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017, según el "proyecto Fortalecimiento monitoreo hidrometeorológico zona hidrográfica del Rio Meta" presentado mediante comunicación con radicado 2017066632-1-000 de 22 de agosto de 2017 (…)” “(…) PARÁGRAFO 3: Informar el avance en cada una de las líneas de destinación de los recursos aprobadas, recordando a la Empresa que estas no son opcionales, dado que si fueron presentadas y aprobadas se deben ejecutar, salvo que el usuario solicité desistimiento y presente las razones de fuerza mayor que impiden su ejecución; esta situación será evaluada por esta Autoridad y tendrá el respectivo pronunciamiento. (…)” Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el numeral 7 del Artículo Primero del Auto 10306 del 23 de octubre de 2020, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.,

Primero del Auto 10306 del 23 de octubre de 2020, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED., el cumplimiento de las siguientes obligaciones y requerimientos así:(…)” “(…) El parágrafo 3º del artículo primero de la Resolución 342 del 8 de marzo del 2018, referente a: “(…) PARÁGRAFO 3. Informar el avance en cada una de las líneas de destinación de los recursos aprobadas, recordando a la Empresa que estas no son opcionales, dado que si fueron presentadas y aprobadas se deben ejecutar, salvo que el usuario solicité desistimiento y presente las razones de fuerza mayor que impiden su ejecución; esta situación será evaluada por esta Autoridad y tendrá el respectivo pronunciamiento” (…)” 3.4 Hecho Cuarto No presentar un informe detallado para el periodo diciembre 2013 a noviembre 2016 de las actividades de manejo adelantadas en las áreas de préstamo lateral de la locación, incluyendo: a. Las actividades de mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua.Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 50

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b. Los reportes de los resultados de laboratorio anuales de la calidad del agua e hidrobiológicos de las zonas de préstamo lateral adyacentes a la vía y locación del pozo Trinidad 15 en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. c. Un análisis consolidado de los monitoreos de calidad de agua e

locación del pozo Trinidad 15 en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. c. Un análisis consolidado de los monitoreos de calidad de agua e hidrobiológicos realizados, teniendo en cuenta los cambios en composición y abundancia y sus causas. d. Un análisis multi temporal con la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos realizados, y las respectivas conclusiones del caso, aspectos que deberán estar soportados con las condiciones abióticas—bióticas del área, las actividades del proyecto y económicas propias de la zona. Incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo Segundo del Auto 5959 de diciembre de 2015, así como lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo Segundo de Auto 5219 de noviembre de 2017 y del Requerimiento No. 18 del Acta 164 del 30 de septiembre de 2019. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en los numerales 3 y 4 del Artículo Segundo del Auto 5959 de diciembre de 2015, el cual señala: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, allegue la información que permita verificar el cumplimiento de lo siguiente: (…)” “(…) 3. En cumplimiento al artículo séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002 allegar los reportes de los resultados de laboratorio anuales y el análisis de la calidad del agua e hidrobiológicos, de las zonas de préstamo lateral adyacentes a la vía

2002 allegar los reportes de los resultados de laboratorio anuales y el análisis de la calidad del agua e hidrobiológicos, de las zonas de préstamo lateral adyacentes a la vía y locación del pozo Trinidad 15 en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

4. Adicionalmente, en cumplimiento del Artículo Séptimo de la Resolución 0739 del 31 de julio de 2002, realizar para todos los monitoreos en las zonas de préstamo lateral, un análisis consolidado de los monitoreos hidrobiológicos realizados a la fecha, teniendo en cuenta los cambios en composición y abundancia y sus causas. Así mismo, dicho informe, deberá contener un análisis multitemporal, la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos realizados, y las respectivas conclusiones del caso, aspectos que deberán estar soportados con las condiciones abióticas - bióticas del área, las actividades del proyecto y económicas propias de la zona. (…)” Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el numeral 13 del Artículo Segundo de Auto 5219 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la empresa PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA presente los siguientes documentos:(…)” “(…) 13. Informe detallado para el periodo diciembre 2013 a noviembre 2016 de las actividades de manejo adelantadas en las áreas de préstamo lateral de la locación:Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 50

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

actividades de manejo adelantadas en las áreas de préstamo lateral de la locación:Auto. No. 003586 Del 29 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 50 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 50 mantenimiento y control de la calidad del agua de las áreas de préstamo lateral, los monitoreos hidrobiológicos realizados de manera anual, así como las actividades de mantenimiento periódico de los suelos de fondo y del espejo de agua, en cumplimiento de! artículo séptimo de la Resolución 739 del 31 de julio de 2002, numerales 3 y 4 del artículo segundo del Auto 5959 del 17 de diciembre de

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