ANLA - Auto 003642 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003642 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003642 (04 MAY. 2026) Página 1 de 19
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8)
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 19 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 19 como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación
o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.A través de la Resolución 325 del 20 de abril de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED con NIT 860032463-4 para realizar el proyecto de
Perforación de los Pozos de Desarrollo Caño Garza No. 8 y 9, localizados en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo en el departamento de Casanare. 2.2.Mediante Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED Licencia Ambiental Global para el proyecto “Bloque Caño Garza”. 2.3.Teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 2348 de 2009, el Ministerio mediante Resolución No. 082 del 18 de enero de 2010, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009.
Ministerio mediante Resolución No. 082 del 18 de enero de 2010, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009. 2.4.Por medio de Auto 5509 del 09 de noviembre de 2016, esta Autoridad realizó control y seguimiento ambiental y estableció requerimientos al proyecto Bloque Caño Garza. 2.5.Mediante Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019, esta Autoridad realizó control y seguimiento ambiental y estableció requerimientos al proyecto Bloque Caño Garza. 2.6.A través del Acta 99 del 31 de marzo de 2022, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental y estableció requerimientos al proyecto Bloque Caño Garza. 2.7.Por medio del Acta de la reunión de control y seguimiento ambiental No. 642 del 25 de septiembre de 2023, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental y estableció requerimientos al proyecto Bloque Caño Garza.Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 19 2.8.El Grupo de Norte Orinoquia de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM1274 (permisivo), emitió el Concepto Técnico 7740 del 14 de noviembre de 2023, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en
el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento a las obligaciones del proyecto denominado “Bloque Caño Garza” dispuestas en la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en adelante PERENCO, mediante la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo Interno Norte Orinoquía de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico 7740 del 14 de noviembre de 2023 y se circunscribe a los siguientes hechos: 3.1.No realizar la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención y control de posibles derrames, fugas o emergencias; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo dispuesto en el literal d) del subnumeral 2° del numeral 4° del artículo cuarto de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009. 3.2.No realizar un protocolo para la restauración ecológica de conservación y recuperación como humedales para el proyecto Bloque Caño Garza; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y en el literal b) del numeral 6° del artículo segundo y el literal c) del artículo octavo de la
incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y en el literal b) del numeral 6° del artículo segundo y el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009. 3.3.No presentar los soportes correspondientes al formato ICA-1a de los informes de cumplimiento ambiental para los periodos 2016, 2017 y 2018, conforme a la metodología establecida en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, allegando la información de las actividades desarrolladas y resultados obtenidos, en la ejecución de cada uno de los proyectos del Plan Manejo Ambiental del medio socioeconómico; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009.Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 19 3.4.No presentar para los años 2019 y 2020, el formato ICA-1a diligenciado para la ficha de manejo 6.4.1. Gestión Socio ambiental, con la información de las actividades desarrolladas, resultados obtenidos y sus respectivos soportes (un formato por cada año), conforme la metodología establecida en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009.
Seguimiento Ambiental de Proyectos; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.5.No presentar los soportes que permitan evidenciar la implementación de las medidas establecidas en la ficha de seguimiento y monitoreo 9.4.1. Seguimiento a la gestión social, para los años 2018, 2019 y 2020; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.6.No presentar para los años 2018, 2019 y 2020, el programa de mantenimiento y operación establecido para los sistemas de aguas residuales empleados para el uso industrial y doméstico autorizados en el Bloque Caño Garza y el soporte de entrega de dicho programa a CORPORINOQUIA; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el subnumeral 7° del subnumeral 4° del numeral 3° del artículo cuarto de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.7.No presentar los soportes que permitan evidenciar la implementación de las estrategias generales para el manejo de la fauna y de la flora regional en los años 2018, 2019 y 2020; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en la medida 1 de la ficha de manejo 6.1.3 Manejo de flora y fauna, del artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.8.No presentar un programa de mantenimiento de todas las locaciones y estructuras existentes en cada una de ellas: piscinas de tratamiento, obras de
del artículo décimo tercero de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.8.No presentar un programa de mantenimiento de todas las locaciones y estructuras existentes en cada una de ellas: piscinas de tratamiento, obras de drenaje (cunetas, cajas colectoras, skimmer o trampas de grasas, caja API), contrapozo, cabeza de pozo, líneas de flujo, áreas de almacenamiento de crudo, químicos, ACPM y demás áreas industriales existentes en la estación de producción, con la frecuencia requerida. Para tal fin, se debe cumplir con los programas de manejo de residuos sólidos y líquidos (industriales y domésticos) autorizados y con las obligaciones establecidas en dichos permisos; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el literal a) del artículo octavo de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. 3.9.No presentar a 31 de marzo de cada año, la certificación de contador o revisor fiscal, informando las inversiones base de liquidación incurridas de las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022, para ir ajustando el monto base de liquidación de la inversión forzosa de no menos el 1%, con los montos efectivamente ejecutados y registrados en los libros de contabilidad del proyecto. La certificación debe incluir los costos, los gastos y los valores capitalizados y deberá ser detalladaAuto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 19 de conformidad con los ítems establecidos en el artículo 321 de la Ley 1955 de
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 19 de conformidad con los ítems establecidos en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. Así las cosas, a continuación, se procederá a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria, respecto a los hechos anteriormente enunciados: Hecho Primero •No realizar la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención y control de posibles derrames, fugas o emergencias; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo dispuesto en el literal d) del subnumeral 2° del numeral 4° del artículo cuarto de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, así como lo establecido en el artículo tercero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014, el numeral 12° del artículo segundo del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016, el numeral 13° del artículo primero del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019 y el requerimiento 2° del Acta de Control y Seguimiento Ambiental 099 del 30 de marzo de 2022. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en literal d) del subnumeral 2° del numeral 4° del artículo cuarto de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, el cual señala: “(…)
Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en literal d) del subnumeral 2° del numeral 4° del artículo cuarto de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, el cual señala: “(…) ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental Global otorgada en la presente resolución a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITE, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o afectación de los siguientes recursos naturales renovables (…)” “(…) 4. Sistemas de disposición final (…)” “(…) 2. Para el vertimiento de las aguas residuales domesticas e industriales generadas en la perforación de los pozos proyectados, se debe cumplir con lo siguiente: (…)” “(…) d) Todo sector donde se almacenen crudo, combustibles, aceites, y productos químicos debe estar impermeabilizado con placas de concreto y provisto de canales conectados a trampas de grasas o skimmer, también en concreto. Para almacenamiento de crudo y ACPM se debe contar con un dique perimetral sobredimensionado en un 10% mínimo del volumen de los tanques, con su interior revestido en concreto para retener cualquier posible escape, fuga o derrame frente a contingencias. (…)” Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el artículo tercero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014, de la siguiente manera:Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 19
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 19
“(...)
ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 19
“(...) ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, proceda a adecuar el sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, entre otros, de tal manera que se construya un dique de contención con capacidad mínima del 110% al volumen de almacenamiento de estos productos, de manera que se puedan prevenir y controlar posibles derrames, fugas o emergencias. PARÁGRAFO. - La ejecución de la mencionada obra debe ser soportada documentalmente en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental de la operación del Campo. (…)” En este mismo sentido esta Autoridad ambiental, mediante las siguientes actuaciones, reiteró el anterior requerimiento, así: •Numeral 12 del artículo segundo del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016 “(...)
12. Soportes de la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención y control de posibles derrames, fugas o emergencias. En cumplimiento del artículo tercero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014. (…)” •Numeral 13 del artículo primero del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019
“(…)
13. Realizar la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención
“(…)
13. Realizar la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención y control de posibles derrames, fugas o emergencias; en cumplimiento al artículo tercero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014 y al numeral 12 del artículo segundo del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016. (…)”
•Requerimiento No. 2 del Acta No. 099 del 30 de marzo de 2022 “(…) Realizar la adecuación del sitio de almacenamiento de productos e insumos químicos, con la construcción de un dique de contención con capacidad mínima del 110% del volumen de almacenamiento de estos productos, como medida de prevención y control de posibles derrames, fugas o emergencias. Lo anterior, en cumplimiento al artículo tercero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014 y al numeral 12 del artículo segundo del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016 y del numeral 13 del artículo primero del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019. (…)” Hecho Segundo •No realizar un protocolo para la restauración ecológica de conservación y recuperación como humedales para el proyecto Bloque Caño Garza;Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 19 incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y en el literal b) del numeral 6° del artículo segundo y el literal c) del artículo octavo de la
incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y en el literal b) del numeral 6° del artículo segundo y el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, así como lo establecido en el artículo primero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014, el numeral 17 del artículo primero del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016, el numeral 2 del artículo segundo del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019 y el requerimiento No. 6 del Acta No. 099 del 30 de marzo de 2022. Para dar un contexto frente al hecho investigado es necesario tener en cuenta lo mencionado en artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 y en el literal b) del numeral 6° del artículo segundo y el literal c) del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, los cuales señalan: •Resolución 0325 del 20 de abril de 1998 “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El otorgamiento de la presente Licencia Ambiental no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente en el Estudio de Impacto Ambiental y en la presente providencia.” •Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009 “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Licencia Ambiental Global autoriza a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITE, el desarrollo de las siguientes actividades, así (…)” “(…) 6. Desmantelamiento y Restauración Final (…)” “(…) b. Para el caso de las locaciones de los pozos existentes en el Bloque Caño Garza (de los pozos y la estación de producción), se deberá proceder al cierre de las piscinas
(…)” “(…) 6. Desmantelamiento y Restauración Final (…)” “(…) b. Para el caso de las locaciones de los pozos existentes en el Bloque Caño Garza (de los pozos y la estación de producción), se deberá proceder al cierre de las piscinas construidas para el tratamiento de las aguas residuales y cortes de perforación de los pozos existentes dentro del Bloque Caño Garza y a la restauración del área intervenida (…)” “(…) ARTÍCULO OCTAVO: La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITE respecto al manejo ambiental de los pozos y locaciones existentes en el Bloque Caño Garza deberá realizar lo siguiente (…)” “(…) c) Se deberá implementar progresivamente el cierre de piscinas y restauración de las demás áreas intervenidas en las diferentes locaciones y de la estación de producción Caño Garza, en la medida que éstas no se requieran para el desarrollo normal del Bloque Caño Garza. (…)” Posteriormente, la ANLA requirió a PERENCO, mediante el artículo primero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014, de la siguiente manera: “(...)Auto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 19
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 19
ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para que proceda a clausurar y restaurar ambientalmente las piscinas existentes al interior del Campo Caño Garza, en cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo octavo de la Resolución 325 del 20 de abril de 1998, del literal b) del numeral 6° del artículo
que proceda a clausurar y restaurar ambientalmente las piscinas existentes al interior del Campo Caño Garza, en cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo octavo de la Resolución 325 del 20 de abril de 1998, del literal b) del numeral 6° del artículo segundo, del literal c) del artículo octavo, del artículo vigésimo octavo y del articulo trigésimo de la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. PARÁGRAFO PRIMERO. - La empresa deberá presentar todos los soportes sobre monitoreos fisicoquímicos realizados al agua y a los lodos provenientes de estas piscinas antes de su disposición final en el plazo de tres (3) meses, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. PARÁGRAFO SEGUNDO. - La geomembrana que recubre las piscinas deberá ser retirada en su totalidad y estos residuos deberán disponerse en un lugar debidamente autorizado para su disposición final, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y enviar los soportes que evidencien el cumplimiento de lo ordenado en este parágrafo en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firmeza de este acto administrativo. PARÁGRAFO TERCERO. - De manera previa a la clausura de las piscinas, la empresa deberá formular e implementar una medida de rescate y reubicación de la fauna silvestre que se encuentra en ellas. Dicha medida deberá ser socializada con la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el área y los soportes de dicha socialización deberán ser allegados a esta Autoridad, así como los informes de las actividades ejecutadas, en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental (…)” En este mismo sentido esta Autoridad ambiental, mediante las siguientes
deberán ser allegados a esta Autoridad, así como los informes de las actividades ejecutadas, en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental (…)” En este mismo sentido esta Autoridad ambiental, mediante las siguientes actuaciones, reiteró el anterior requerimiento, así: •Numeral 17 del artículo primero del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016 “(...) 17.Aplicar el “Protocolo para la restauración ecológica de conservación y recuperación como humedales del área de influencia de los pozos de PERENCO COLOMBIA LIMITED”, presentado por la Empresa a esta Autoridad. En cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental – Programa de Gestión Ambiental, ficha – Desmantelamiento, Restauración y Recuperación, en concordancia con el artículo décimo segundo de la Resolución 325 del 20 de abril de 1998, literal b) del numeral 6 del artículo segundo, literal c) del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, y el artículo primero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014. (…)” •Numeral 2 del artículo segundo del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019 “(…)
2. Realizar un protocolo para la restauración ecológica de conservación y recuperación como humedales para el proyecto Bloque Caño Garza, con el fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo décimo segundo de la Resolución 325 del 20 de abril de 1998, en el literal b del numeral 6 del artículo segundo y en el literal c del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, en el artículo primero del AutoAuto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 19
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, en el artículo primero del AutoAuto. No. 003642 Del 04 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 19 1276 del 4 de abril de 2014, en el numeral 17 del artículo del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016 (…)” •Requerimiento No. 6 del Acta No. 099 del 30 de marzo de 2022 “(…) 6. Realizar un protocolo para la restauración ecológica de conservación y recuperación como humedales para el proyecto Bloque Caño Garza. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 0325 del 20 de abril de 1998, en el literal b del numeral 6 del artículo segundo, el literal c del artículo octavo de la Resolución 2102 del 19 de octubre de 2009, el artículo primero del Auto 1276 del 4 de abril de 2014, el numeral 17 del artículo primero del Auto 5509 del 9 de noviembre de 2016 y el numeral 2 del artículo segundo del Auto 11751 del 26 de diciembre de 2019. (…)” Hecho Tercero •No presentar los soportes correspondientes al formato ICA-1a de los informes de cumplimiento ambiental para los periodos 2016, 2017 y 2018, conforme a la metodología establecida en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, allegando la información de las actividades desarrolladas y resultados obtenidos, en la ejecución de cada uno de los proyectos del Plan Manejo Ambiental del medio socioeconómico; incurriendo
Desarrollo Sostenible, allegando la información de las actividades desarrolladas y resultados obtenidos, en la ejecución de cada uno de los proyectos del Plan Manejo Ambiental del medio socioeconómico; incurriendo con ello, en una presunta infracción a lo establecid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.