ANLA - Auto 003734 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003734 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003734 (06 MAY. 2026) Página 1 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, en la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 y la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país
reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 deAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 53 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
II. Antecedentes (LAM6894-00) 2.1.Mediante Resolución DGL 200 del 25 de marzo de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS (en adelante CAS), otorgó a la sociedad Zoocriadero Tayrona Ltda. Licencia Ambiental en fase experimental para la cría de Babilla (Caiman crocodilus fuscus) en un zoocriadero ubicado en el predio Agua Bonita, vereda Guarumo, corregimiento Meseta de San Rafael, del municipio de Barrancabermeja. 2.2.A través de Resolución No. 164 del 8 de marzo de 2013, la CAS otorgó a la sociedad Zoocriadero Tayrona Ltda. Licencia Ambiental en fase comercial para la cría de Babilla
(Caiman crocodilus fuscus). 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 53
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 53
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 53 2.3.Por medio del Auto No. 5470 del 7 de diciembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante ANLA) avocó conocimiento de la Licencia Ambiental de la sociedad Zoocriadero Tayrona Ltda, remitida por la CAS mediante radicado 2015054462-1-000 del 15 de octubre de 2015 y conformó con la documentación el expediente LAM6894-00. 2.4.Mediante Auto No. 4547 del 20 de septiembre de 2016, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 2034 del 5 de mayo de 2016. 2.5.Con Auto No. 3659 del 28 de agosto de 2017, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto, acogiendo el Concepto Técnico 3258 del 10 de julio de 2017. 2.6.A través de la Resolución No. 1283 del 13 de octubre de 2017, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad Zoocriadero Tayrona, por el de Zoocriadero Tayrona S.A.S 2.7.Mediante Resolución No. 1338 del 23 de octubre 2017, la ANLA autorizó a la sociedad Zoocriadero Tayrona S.A.S., el remplazo y la nivelación de pie parental de la especie Caiman crocodilus fuscus, en la cantidad de 2038 ejemplares (discriminados en 1360 hembras y 678 machos), teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 3258 del 10 de julio de 2017.
Caiman crocodilus fuscus, en la cantidad de 2038 ejemplares (discriminados en 1360 hembras y 678 machos), teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 3258 del 10 de julio de 2017. 2.8.Por medio del Auto No. 6469 del 20 de agosto de 2019, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el Concepto Técnico No. 4170 del 31 de julio de 2019. 2.9.Con Resolución No. 2243 del 12 de noviembre de 2019, la ANLA otorgó cupo de aprovechamiento de la especie de Caiman crocodilus fuscus, correspondiente a las producciones de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 2.10.Mediante Resolución No. 1508 del 10 de septiembre de 2020, la ANLA otorgo cupo de aprovechamiento de la especie de Caiman crocodilus fuscus correspondiente a la producción del año 2019. 2.11.Por medio del Auto No. 12077 del 21 de diciembre de 2020, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 6093 del 1 de octubre de 2020. 2.12.A través del Auto No. 2262 del 19 de abril de 2021, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos, con base en las valoraciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico No. 1365 del 23 de marzo de 2021.
seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos, con base en las valoraciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico No. 1365 del 23 de marzo de 2021. 2.13.Mediante Resolución No. 1095 del 26 de mayo de 2022, la ANLA, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del día 5 de mayo de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 6808131210012016-0021401, sustituyó laAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 53 titularidad de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 164 del 8 de marzo de 2013 de la CAS, del proyecto de zoocría en fase comercial para la cría de Babilla (Caiman crocodilus fuscus) de la sociedad Zoocriadero Tayrona S.A.S., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT (en adelante URT). 2.14.A través del Acta No. 863 del 28 de noviembre de 2022, la ANLA realizó seguimiento ambiental al proyecto, acogiendo el Concepto Técnico No. 7306 del 28 de noviembre de 2022. 2.15.Con Auto No. 3938 del 31 de mayo de 2023, la ANLA declaró el inicio de la fase de
desmantelamiento y abandono del proyecto. 2.16.Por medio del Acta No. 933 del 22 de diciembre de 2023, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 9201 del 21 de diciembre de 2023, la ANLA realizó seguimiento ambiental al proyecto. 2.17.Mediante Acta No. 801 del 22 de octubre de 2024, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto, considerando las valoraciones técnicas del Concepto Técnico No. 7868 del 21 de octubre de 2024.
III. Caso concreto Los hechos por el cuales se ordena el inicio de esta actuación sancionatoria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), identificada con NIT 900.498.879-9, tienen origen en el seguimiento y control ambiental al proyecto "ZOOCRIADERO TAYRONA", producto del cual el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 4495 del 24 de junio de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a lo siguiente: “(…) 6.1Por no presentar la póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de lo señalado en el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023 y en el requerimiento 8 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024.
Decreto 1076 de 2015, artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023 y en el requerimiento 8 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. 6.2Por no presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de los periodos 2022 y 2023 del proyecto “Licencia Ambiental actividad de Zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre – CITES. ZOOCRIADERO TAYRONA”, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de lo señalado en el artículo primero y literal a) artículo segundo de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019 modificado por el artículo primero de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del MADS, requerimiento 5 del Acta 863 del 28 deAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 53 noviembre de 2022, requerimiento 11 del Acta 933 del 22 de diciembre de 2023, y en los requerimientos 9 y 10 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. 6.3Por no implementar las medidas necesarias para el manejo de los residuos sólidos (ordinarios, reciclables, orgánicos y peligrosos), generados en el proyecto, incurriendo con ello en un presunto riesgo e infracción normativa de lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 201, artículo segundo del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023 modificado por el artículo primero
incurriendo con ello en un presunto riesgo e infracción normativa de lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 201, artículo segundo del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023 modificado por el artículo primero del Auto 7942 del 31 de mayo de 2023, y en las medidas 1 ,2, 3 y 4 del Programa 2 Manejo de residuos sólidos del plan de desmantelamiento y abandono del Plan de desmantelamiento y abandono, aprobado mediante el Auto 3938 del 31 de mayo de 2023, aclarado por el Auto 7942 del 27 de septiembre de 2023. 6.4Por no mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo y buen mantenimiento de los especímenes de Babilla (Caiman crocodilus fuscus), incurriendo con ello en un presunto riesgo, afectación e infracción normativa de conformidad con lo señalado en los literales a y b del artículo 7 de la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 y en el requerimiento 15 y 16 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. 6.5Por no presentar el plan de inversión forzosa de no menos del 1% incluyendo los certificados de la base de liquidación actualizada y la proyección financiera acorde con las líneas de inversión y ámbito geográfico, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, artículo quinto del Auto 4547 del 20 de septiembre de 2016, numeral primero del artículo primero del Auto 3659 del 28 de agosto de 2017, numeral segundo del artículo
quinto del Auto 4547 del 20 de septiembre de 2016, numeral primero del artículo primero del Auto 3659 del 28 de agosto de 2017, numeral segundo del artículo segundo del Auto 6469 del 20 de agosto de 2019, parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, numeral quinto del artículo primero y numeral primero del artículo segundo del Auto 12077 del 21 de diciembre de 2020, numeral 1 y Literales a, b y c del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 897 del 25 de mayo de 2021, requerimiento 1 y literales a, b y c del requerimiento 2 del Acta 863 del 28 de noviembre de 2022, requerimiento 7 y Literales a, b y c del requerimiento 8 del Acta 933 del 22 de diciembre de 2023, y en el requerimiento 5 y Literales a, b y c del requerimiento 6 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. 6.6Por no presentar soportes de la entrega de la cuota de repoblación realizada a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie Babilla (Caiman crocodilus fuscus), incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 611 del 17 de agosto de 2000, artículo sexto de la Resolución DGL 000200 del 25 de marzo de 2008, artículo primero de la Resolución DGL 164 del 8 de marzo de 2013, numeral 1 del artículo primero del Auto 4547 del 20 de septiembre de 2016, parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2243 del 12 de
de 2013, numeral 1 del artículo primero del Auto 4547 del 20 de septiembre de 2016, parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2243 del 12 de noviembre de 2019, parágrafo del artículo primero y del artículo segundo de la Resolución 1508 del 10 de septiembre de 2020, numeral 1 del artículo primero del Auto 12077 del 21 de diciembre de 2020, numeral 5 del artículo primero del Auto 2262 del 19 de abril de 2021 y en el requerimiento 7 y 14 del Acta 801 del 22 deAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 53 octubre del 2024. 6.7Por no realizar el inventario físico completo de los animales que conforman el grupo parental y de producción del proyecto, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 7 de la Ley 611 del 17 de agosto de 2000, artículo tercero y sexto de la Resolución 1172 del 7 de octubre de 2004, modificada mediante los artículos primero y segundo de la Resolución 221 del 18 de febrero de 2005, literal c) del numeral 3 del artículo 2.2.1.2.15.10 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, artículo primero de la Resolución 1338 del 23 de octubre de 2017, artículo sexto de la Resolución 2243 del 12 de noviembre de 2019, artículo tercero de la Resolución 1508 del 10 de septiembre de 2020, y en el requerimiento 11 y 13 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024.
2243 del 12 de noviembre de 2019, artículo tercero de la Resolución 1508 del 10 de septiembre de 2020, y en el requerimiento 11 y 13 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. (…)”
IV. Análisis del hecho A continuación, se procede a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria, respecto a los hechos anteriormente descritos. 1.Por no presentar la póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de lo señalado en el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023 y en el requerimiento 8 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024.
Dentro las obligaciones presuntamente incumplidas por el titular del instrumento de manejo y control ambiental se encuentran las siguientes: En primer lugar, el Artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, respecto de la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto, que consagra: “ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo: (…) Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los
deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo: (…) Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase. Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la mismaAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 53 ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.” Adicionalmente, el artículo cuarto del Auto No. 3938 del 31 de mayo de 2023, por el cual se declaró iniciada la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto, establece:
“ARTÍCULO CUARTO.
Requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRT, para que dentro de los (5) cinco días contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente una póliza que ampare los costos de las
TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRT, para que dentro de los (5) cinco días contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada la fase, en cumplimiento del artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015.” Por último, en el Acta No. 801 del 22 de octubre de 2024, por el cual se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, se reiteró la presentación de la póliza, en los siguientes términos: “REQUERIMIENTO 8 Presentar una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015 y del artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023.” Frente al análisis del hecho objeto de investigación, el Concepto Técnico No. 004495 del 24 de junio de 2025 (inicio del procedimiento sancionatorio) indica lo siguiente: “(…) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT no cumplió con la obligación de presentar la póliza para la fase de desmantelamiento y abandono conforme lo solicitado mediante el artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023, por el cual se declaró iniciada la fase de desmantelamiento y abandono de la siguiente
abandono conforme lo solicitado mediante el artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023, por el cual se declaró iniciada la fase de desmantelamiento y abandono de la siguiente manera:
“ARTÍCULO CUARTO.
Requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRT, para que dentro de los (5) cinco días contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada la fase, en cumplimiento del artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015.” Es así que en el marco del seguimiento y control ambiental al proyecto, revisada la información que reposa en el expediente LAM6894-00, se constató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT, no había presentado la póliza solicitada, lo cual quedo consignado en el Concepto Técnico 7868 delAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 53 21 de octubre de 2024 acogido por el Acta 801 del 22 de octubre de 2024, donde el requerimiento 8 del Acta 801 del 2024, requirió la presentación del documento de la siguiente manera:
Página 8 de 53 21 de octubre de 2024 acogido por el Acta 801 del 22 de octubre de 2024, donde el requerimiento 8 del Acta 801 del 2024, requirió la presentación del documento de la siguiente manera: “REQUERIMIENTO 8 Presentar una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015 y del artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023.” Cabe mencionar que en la oralidad del 22 de octubre de 2024, para este requerimiento, la URT manifestó que no había sido posible contratar un seguro para esta cobertura, sin embargo, manifiesto que entendía el requerimiento y daría cumplimiento al mismo. Posteriormente para el seguimiento realizado en el año 2024, cuya visita se realizó el 10 de marzo de 2025, revisada la información que reposa en el expediente LAM6894-00, se evidenció que la URT no presentó lo solicitado, incumpliendo el requerimiento 8 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024, quedando incluso consignado su incumplimiento en el concepto técnico 1957 del 31 de marzo de 2025, acogido por el Acta 30 del 4 abril de 2025. Es preciso aclarar que para la fecha del seguimiento del 2025, la URT se encontraba en términos para
presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo enero – diciembre de 2024. Ahora bien, como consecuencia del no cumplimiento a la obligación, esta Autoridad no cuenta con el respaldo del cumplimiento de obligaciones establecidas en la fase de desmantelamiento, para garantizar el financiamiento de las actividades de desmantelamiento, restauración y abandono del proyecto y/o responder ante un tercero por las contingencias derivadas del incumplimiento de la operación, generado incertidumbre frente al cumplimiento de la actividad. (…)” Ahora, frente al tipo de infracción ambiental a investigar, el Concepto Técnico de Inicio del procedimiento sancionatorio indica que corresponde a normativa, señalando lo siguiente: “(…) El presente hecho es de carácter documental incumpliendo una infracción de tipo normativo, por la no presentación de la póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono del proyecto “Licencia Ambiental actividad de Zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre – CITES. ZOOCRIADERO TAYRONA”, ya que esta no ha sido presentada conforme fue solicitado en el artículo cuarto del Auto 3938 del 31 de mayo de 2023, acto administrativo que dio por declarada el inicio de la fase de desmantelamiento y abandono. “(…) En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las evidencias consignadas en el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 004495 del 24 de junio de 2025, es posible señalar que, al parecer, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 004495 del 24 de junio de 2025, es posible señalar que, al parecer, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), identificada con NIT 900.498.879-9, no presentó la póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamientoAuto. No. 003734 Del 06 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 53 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 53 y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de lo señalado en el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, el artículo cuarto del Auto No. 3938 del 31 de mayo de 2023 y el requerimiento 8 del Acta No. 801 del 22 de octubre de 2024. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 ( modificada por la Ley 2387 de 2024). 2.Por no presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de los periodos 2022 y 2023 del proyecto “Licencia Ambiental actividad de Zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies
2.Por no presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de los periodos 2022 y 2023 del proyecto “Licencia Ambiental actividad de Zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre – CITES. ZOOCRIADERO TAYRONA”, incurriendo con ello en una presunta infracción normativa de lo señalado en el artículo primero y literal a) artículo segundo de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019 modificado por el artículo primero de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del MADS, requerimiento 5 del Acta 863 del 28 de noviembre de 2022, requerimiento 11 del Acta 933 del 22 de diciembre de 2023, y en los requerimientos 9 y 10 del Acta 801 del 22 de octubre de 2024. Dentro de las obligaciones presuntamente incumplidas por el titular del instrumento de manejo y control, se encuentra lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2019, modificado por el artículo primero y literal a) artículo segundo de la Resolución No. 549 del 26 de junio de 2020 del MADS, que requiere de la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo primero de la Resolución N° 0077 del 16 de enero de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO. Los titulares de los proyectos, obras o actividades que cuenten con instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de
instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.