ANLA - Auto 003955 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003955 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003955 (12 MAY. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a la evaluación realizada en el VDI2177-00-2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal realizada por el solicitante NGT2 TECH S.A.S con NIT. 901695373-2, correspondiente al expediente No. VDI2177-00-2026, mediante radicado 20266200493982 del 17 de abril de 2026 asociado al número VITAL 6800901695373226002, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: CHANGAN, modelo: SC6480AAAEBEV, código de identificación:
LS6C3E0P0SF045012; Año: 2025.
Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200548162 del 30 de abril
carretera marca: CHANGAN, modelo: SC6480AAAEBEV, código de identificación:
LS6C3E0P0SF045012; Año: 2025.
Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200548162 del 30 de abril de 2026, el solicitante NGT2 TECH S.A.S con NIT. 901695373-2, interpuso recurso de reposición en contra del AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “1. EL VEHÍCULO ES MODELO 2026, NO MODELO 2025Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 El vehículo objeto de la solicitud corresponde al Deepal S07 (All New), versión 550 Ultra Huawei Qiankun ADS SE Edition, identificado con VIN LS6C3E0P0SF045012, marca CHANGAN, referencia SC6480AAAEBEV. Aunque fue producido físicamente en 2025, el fabricante lo clasifica oficialmente como Modelo 2026 en virtud de sus propios ciclos técnicos y comerciales de lanzamiento.
CHANGAN, referencia SC6480AAAEBEV. Aunque fue producido físicamente en 2025, el fabricante lo clasifica oficialmente como Modelo 2026 en virtud de sus propios ciclos técnicos y comerciales de lanzamiento. Esta distinción entre año de fabricación y año modelo es una práctica universal en la industria automotriz. El propio fabricante, Chongqing Changan Automobile Co., Ltd., lo certifica expresamente: "este vehículo fue efectivamente producido en el año 2025, pero pertenece al modelo del año 2026". Esta situación explica por qué el código de año en el VIN indica 2025 (posición 10: carácter “S”), mientras que el año modelo real es 2026.
2. LA RADICACIÓN ANTERIOR CONTENÍA UN ERROR MATERIAL SUBSANABLE En la solicitud negada mediante el Auto N° 003446, el recurrente consignó el año modelo como 2025 siguiendo el código VIN, bajo la creencia inicial de que dicho código determinaba el año modelo. Este fue un error material involuntario, no una falsedad ni una intención de engaño. La realidad técnica del vehículo era y es la de un Modelo 2026, como lo demuestran las múltiples fuentes probatorias que se aportan con el presente recurso.
Dicho error no altera la naturaleza del vehículo ni crea una barrera insalvable para el trámite. La ANLA tiene la facultad y la obligación, en virtud del principio de eficacia (art. 3 CPACA), de evaluar la solicitud según la realidad del bien y no según un dato erróneo ya clarificado.
3. NUEVA RADICACIÓN CON AÑO MODELO 2026 PRESENTADA EL 30 DE ABRIL
DE 2026 Con fecha 30 de abril de 2026, NGT2 TECH SAS realizó una nueva radicación del CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, esta vez indicando correctamente el año modelo
DE 2026 Con fecha 30 de abril de 2026, NGT2 TECH SAS realizó una nueva radicación del CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, esta vez indicando correctamente el año modelo 2026, y acompañando la certificación apostillada del fabricante que acredita esta condición. El presente recurso se interpone de manera simultánea como estrategia jurídica complementaria para preservar los derechos del recurrente.” (…) “3.1 El acto administrativo carece de sustento legal suficiente La única motivación del Auto N° 003446 para no dar trámite a la solicitud es la supuesta discordancia entre el año modelo del vehículo y la vigencia del trámite, con fundamento en la Resolución 762 de 2022 del Ministerio de Ambiente y la Resolución 3330 de 2025 de ANLA. Sin embargo, dicho fundamento se desvirtúa completamente por las siguientes razones: •error material, no una realidad técnica. El año modelo registrado en la solicitud negada (2025) era un •El vehículo ES modelo 2026, conforme a la certificación del fabricante, la factura electrónica oficial china, la ficha técnica oficial y las bases de datos automotrices de terceros autorizados. •La causal invocada por la ANLA — que el año modelo del vehículo no coincide con la vigencia del trámite — desaparece al acreditar que el año modelo real es 2026 y el trámite se realiza en vigencia 2026.Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 •Ninguna norma de rango legal establece que el VIN sea el único criterio determinante
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 •Ninguna norma de rango legal establece que el VIN sea el único criterio determinante del año modelo; el VIN es un código de trazabilidad industrial, no un documento de clasificación comercial. 3.2 El VIN no es equivalente al año modelo De conformidad con los estándares internacionales de identificación vehicular (ISO 3779), la posición 10 del VIN registra el año del ciclo de producción en planta, no el año modelo comercial. En la industria automotriz es práctica generalizada y notoria que los vehículos sean producidos en un año pero comercializados y clasificados como modelo del año siguiente. Equiparar automáticamente el VIN con el año modelo desconoce la función diferenciada de ambos elementos. La Solicitud de Concepto Técnico Vinculante presentada ante el Ministerio de Transporte de Colombia (24 de abril de 2026, Expediente VIN LS6C3E0P0SF045012) desarrolla este argumento con detalle jurídico y técnico, y se aporta como prueba al presente recurso. 3.3 Valor probatorio de la certificación del fabricante De conformidad con el principio de libertad probatoria del CPACA (Ley 1437 de 2011), los documentos técnicos expedidos por el fabricante constituyen prueba idónea para acreditar las características del bien. En el presente caso, el año modelo 2026 se encuentra acreditado por cuatro fuentes independientes y convergentes: 1.Chongqing Changan Automobile Co., Ltd. Certificación oficial de
2. Factura electrónica oficial del sistema tributario de la República Popular China (No. 25372000000354490623), que registra expresamente "2026 长
1.Chongqing Changan Automobile Co., Ltd. Certificación oficial de
2. Factura electrónica oficial del sistema tributario de la República Popular China (No. 25372000000354490623), que registra expresamente "2026 长 安牌SC6480AAAEBEV" — documento de Estado con validez tributaria plena. 3. 深蓝S07 2026款". Plataformas automotrices de terceros autorizadas
(Autohome y Dongchedi), que catalogan el vehículo como " 4.2026 Deep Blue S07 Pure Electric 550 Ultra Huawei Gankun ADS Edition SE". Ficha técnica oficial del vehículo, identificada como " 5.Che300 Base de datos 6. que al consultar el VIN LS6C3E0P0SF045012 arroja el resultado: "2026 款 深蓝S07 550Ultra 华为乾崑ADS SE版". La concordancia de estos seis elementos probatorios independientes constituye prueba plena del año modelo 2026, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente. 3.4 Improcedencia de desconocer actos públicos extranjeros La factura electrónica china (机动车销售统一发票), No. 25372000000354490623, emitida el 17 de diciembre de 2025, con Traducción Oficial al español Serial 2026-066 realizada porAuto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 Hanwen Zhang, traductor e intérprete oficial (Certificado de Idoneidad No. 0203, Universidad Nacional de Colombia, 12 de febrero de 2026), no es un documento comercial
Página 4 de 10 Hanwen Zhang, traductor e intérprete oficial (Certificado de Idoneidad No. 0203, Universidad Nacional de Colombia, 12 de febrero de 2026), no es un documento comercial privado: es un documento expedido bajo el sistema centralizado de la Administración Tributaria Nacional de China ( 国家税务总局), con validez jurídica tributaria plena y verificable a través del sistema UKEY. Dicho documento registra expresamente en el campo Modelo de Fábrica: "SC6480AAAEBEV, Marca Changan, Modelo 2026", y en el campo VIN: LS6C3E0P0SF045012. De conformidad con los principios de derecho internacional privado incorporados al ordenamiento colombiano, los actos públicos extranjeros debidamente autenticados gozan de presunción de autenticidad y veracidad. Desconocer la clasificación consignada en dicho documento implicaría que la ANLA contradice un registro oficial de un Estado soberano con el que Colombia mantiene relaciones diplomáticas y comerciales activas. 3.5 Violación del principio de buena fe y confianza legítima El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe. El recurrente presentó el trámite con la información disponible al momento, y al identificar el error material lo corrigió de inmediato y lo sustentó probatoriamente. Negar el trámite por un dato formal ya clarificado, cuando la realidad técnica del vehículo es indiscutible, vulnera este principio constitucional. 3.6 El vehículo eléctrico tiene régimen normativo diferenciado La Ley 1972 de 2019 y sus normas reglamentarias establecen un tratamiento especial para vehículos eléctricos en materia de importación, nacionalización y certificaciones. El propio
constitucional. 3.6 El vehículo eléctrico tiene régimen normativo diferenciado La Ley 1972 de 2019 y sus normas reglamentarias establecen un tratamiento especial para vehículos eléctricos en materia de importación, nacionalización y certificaciones. El propio Auto N° 003446 reconoce esta condición especial al indicar que "No aplica reporte técnico" y "No aplica traducción oficial del reporte técnico" por ser un vehículo eléctrico. Esta circunstancia refuerza la improcedencia de aplicar una interpretación formalista y restrictiva a un vehículo cuyas características ya han sido validadas por la misma autoridad. 3.7 Barreras administrativas injustificadas — Ley 962 de 2005 La Ley 962 de 2005 establece expresamente la obligación de evitar interpretaciones restrictivas o formalistas que obstaculicen los trámites administrativos. Rechazar la solicitud con base exclusiva en un código VIN — cuando la evidencia probatoria del año modelo 2026 es convergente, múltiple y de origen estatal —, constituye precisamente una barrera administrativa injustificada que la ley proscribe. 3.8 Principio de simetría y costumbre mercantil Es un hecho notorio en el sector automotor colombiano que los importadores inician la comercialización y nacionalización de modelos de años futuros antes de que estos hayan iniciado su producción física en dicho año, y la autoridad administrativa reconoce el año modelo con base en las especificaciones técnicas y la línea certificada por el fabricante. En virtud del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y la seguridad jurídica, solicito que se aplique el mismo criterio en este caso.” Procedencia del RecursoAuto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446
el mismo criterio en este caso.” Procedencia del RecursoAuto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte
de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión.Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista
solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Andrés García Beltrán, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la
recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Revisado el expediente VDI2177-00-2026 y los argumentos expuestos en el escrito de reposición presentado por el señor Brayan Stiven Guzmán Martínez, se observó que, producto de la verificación de requisitos generales a la documentación de radicado número 20266200493982 del 17 de abril de 2026 asociado al número VITAL 6800901695373226002, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: CHANGAN, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446
podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 modelo: SC6480AAAEBEV, código de identificación: LS6C3E0P0SF045012; Año: 2025; no cumple los requisitos exigidos por la Ley y que los errores identificados no son subsanables tal como lo manifiesta el recurrente. El recurrente manifiesta que consignó el año modelo como 2025 siguiendo el código VIN, bajo la creencia inicial de que dicho código determinaba el año modelo. Según lo expresado por él este fue un error material involuntario, no una falsedad ni una intención de engaño. La realidad técnica del vehículo era y es la de un Modelo 2026, como lo demuestran las múltiples fuentes probatorias que se aportan con el presente recurso. No obstante lo anterior, la autoridad no puede decidir sobre lo que no está escrito y expresamente manifestado por el solicitante e interpretar lo “evidente”. Adicionalmente, frente a errores no sustanciales como los que manifiesta, la entidad cuenta con un procedimiento de “apertura de formulario” ya que una vez los datos son ingresados la ANLA no puede modificar directamente los anexos 2 y 3 ni los datos suministrados por los usuarios y sobre los cuales se emite la certificación. Con esta medida, la ANLA busca facilitar la gestión del trámite y reducir cargas innecesarias para los beneficiarios. Así las cosas el trámite de apertura contempla que: •El solicitante podrá solicitar la reapertura del formulario a través del
gestión del trámite y reducir cargas innecesarias para los beneficiarios. Así las cosas el trámite de apertura contempla que: •El solicitante podrá solicitar la reapertura del formulario a través del correo licencias@anla.gov.co, indicando el Número Único de Radicación (NUR), número VITAL y descripción del error no sustancial. •La ANLA validará que se trate de un error no sustancial y habilitará el formulario por un plazo de diez (10) días calendario para realizar la corrección. •Durante ese periodo, se suspende el término de expedición del CEPD hasta que el solicitante reenvíe la información corregida. A pesar de ser un beneficio para los solicitantes en cuanto se opta por corregir las solicitudes y no generar negaciones, la ANLA precisa que este procedimiento aplica exclusivamente a errores no sustanciales, es decir, que no altera el sentido o efecto principal de la decisión administrativa. Se consideran errores no sustanciales aquellos que no alteren el sentido o efecto principal de la decisión administrativa, tales como: •Errores de digitación •Errores transcripción •Omisión de palabras •Errores en los datos del declarante Asimismo, se reitera desde la ANLA que la responsabilidad del correcto diligenciamiento de los anexos corresponde únicamente al beneficiario del trámite. El diligenciamiento del formato CEPD debe ser congruente con la información aportada en los documentos adjuntos como soporte. Con esta medida, la entidad facilita la corrección de errores no sustanciales sin necesidad de duplicar trámites, en línea con los principios de la política anti trámites y la normativa vigente. En consecuencia, una vez verificada la documentación allegada y contrastada con la lista de chequeo aplicable al trámite, esta entidad evidenció que la solicitud fue presentada en
trámites y la normativa vigente. En consecuencia, una vez verificada la documentación allegada y contrastada con la lista de chequeo aplicable al trámite, esta entidad evidenció que la solicitud fue presentada en el año 2026 respecto de un vehículo cuyo año modelo no corresponde a dicha vigencia. EnAuto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 tal sentido, se configura el incumplimiento de un presupuesto normativo esencial e insubsanable para la procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), circunstancia que impone jurídicamente a la autoridad ambiental el deber de negar la solicitud, sin que resulte viable su subsanación mediante la reiteración o complementación posterior del trámite inicialmente radicado. Lo anterior guarda plena coherencia con los lineamientos y avisos preventivos previamente comunicados a los usuarios, en los cuales se advirtió la necesidad de adelantar el trámite de manera oportuna y dentro de la vigencia correspondiente, a efectos de garantizar el cumplimiento integral de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su procedencia. Finalmente, en relación con la nueva radicación efectuada por el solicitante, en la cual se indicó correctamente el año modelo 2026 y se aportó la certificación apostillada del fabricante que acredita dicha condición, se precisa que cada trámite administrativo posee carácter autónomo, individual e independiente, razón por la cual su presentación no modifica, subsana ni desvirtúa las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada
fabricante que acredita dicha condición, se precisa que cada trámite administrativo posee carácter autónomo, individual e independiente, razón por la cual su presentación no modifica, subsana ni desvirtúa las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada dentro del presente recurso. No obstante, se espera que, atendiendo las causales de negación aquí expuestas y habiéndose corregido los aspectos advertidos por esta autoridad, la nueva solicitud pueda continuar su curso conforme a las disposiciones normativas aplicables.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. Así mismo, el numeral 2 del artículo 10° del Decreto Ley en mención asignó al Despacho del Director General la función otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales y el numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 delega por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ambientales y el numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 delega por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD). En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: Auto. No. 003955 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003446 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 10
ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No 003446 del 28 de abril de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el peticionario NGT2 TECH S.A.S con NIT. 901695373-2, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al solicitante NGT2 TECH S.A.S con NIT. 901695373-2, personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 12 MAY. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
JULIANA ANDREA VALBUENA VALCARCEL
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA Expediente No. VDI2177-00-2026 Lista de verificación: del 21 de abril de 2026.
Fecha: 12 de mayo de 2026
Proceso No.: 20265000039555
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No.
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