ANLA - Auto 003985 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 003985 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 003985 (12 MAY. 2026) Página 1 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la
Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos porAuto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 14 la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025,
ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 14
1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 14 sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – DPC0091-00 2.1 Mediante Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector ambiente 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral. 2.2 Por medio de la Resolución 1675 del 02 de diciembre de 2013, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. 2.3 A través de la Resolución 1016 del 19 de agosto 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas presentado por la compañía Kabala Trading Company
2.3 A través de la Resolución 1016 del 19 de agosto 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas presentado por la compañía Kabala Trading Company S.A.S. para su retorno a la cadena de importación, producción, distribución, comercialización. 2.4 Mediante Autos No. 4651 del 23 de septiembre de 2016, 6495 del 21 de agosto de 2019, 7384 del 09 de septiembre de 2021, 10343 del 21 de noviembre de 2022, 8364 del 02 de octubre de 2024 y 952 del 21 de febrero de 2025, la ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de la empresa Kabala Trading Company S.A.S. y dictó otras determinaciones, con fundamento en los conceptos técnicos 3334 del 11 de julio de 2016, 3886 del 22 de julio de 2019, 5143 del 27 de agosto de 2021, 6408 del 18 de octubre de 2022, 94 del 12 de febrero de 2024 y 452 del 07 de febrero de 2025, respectivamente. 2.5 El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 11602 del 18 de diciembre de 2025, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.
III. Caso concreto Los hechos con los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en
procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.
III. Caso concreto Los hechos con los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad Kabala Trading Company S.A.S. tienen su origen en el seguimiento realizado al cumplimiento de lo contemplado en la Resolución 1675 del 02 de diciembre de 2013 en especifico, del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas aceptado por la ANLA bajo Resolución 1016 del 19 de agosto 2015, y se
encuentran plasmados en el Concepto Técnico 11602 del 18 de diciembre de 2025, así:Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 14 1.Incumplir las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3.1 Análisis del hecho único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 1675 del 02 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. En el parágrafo del artículo cuarto de la mentada Resolución se estableció el término para la entrega del referido Plan por parte de los fabricantes y/o importadores de plaguicidas. En
contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. En el parágrafo del artículo cuarto de la mentada Resolución se estableció el término para la entrega del referido Plan por parte de los fabricantes y/o importadores de plaguicidas. En su numeral 7.1 del artículo séptimo se estipuló que los fabricantes y/o importadores de plaguicidas deben cumplir unas metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1 de la misma Resolución, con incrementos anuales del 5% hasta alcanzar como mínimo un 75% de recolección de los envases puestos en el mercado, y, en el literal b del artículo décimo segundo se establece como obligación de los fabricantes y/o importadores, alcanzar las metas de recolección. La sociedad Kabala Trading Company S.A.S. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del que habla el artículo segundo de la Resolución 1675 del 02 de diciembre de 2013 por cuanto comercializa productos plaguicidas de uso agrícola. En ese sentido, la empresa Kabala Trading Company S.A.S. presentó el primer informe de actualización y avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas para la vigencia 2015 a través del radicado 2016024460-1-000 del 18 de mayo de 2016, información que fue evaluada mediante concepto técnico 3334 del 11 de julio de 2016, fundamento para el Auto 4651 del 23 de septiembre de 2016, en el cual se realizaron requerimientos asociados a aclaraciones y entrega de información. En el marco del plan entregado, periódicamente la empresa Kabala Trading Company S.A.S. debe entregar informes de actualización y avance de la implementación del Plan de
requerimientos asociados a aclaraciones y entrega de información. En el marco del plan entregado, periódicamente la empresa Kabala Trading Company S.A.S. debe entregar informes de actualización y avance de la implementación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. Es así como, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, mediante el concepto técnico 11602 del 18 de diciembre de 20252 evidenció el estado de cumplimiento de la empresa respecto a las cantidades de envases y empaques de plaguicidas puestas en el mercado desde el año 2014, así: “(…) 2 Insumo técnico del Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad recomendando al GASA iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental.Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 14 Tabla 2. Estado de cumplimiento de las metas mínimas de recolección de la empresa
KABALA TRADING COMPANY S.A.S.
Respecto a la vigencia del año 2015, el concepto técnico consideró lo siguiente: “(…) Vigencia 2015 De acuerdo a lo presentado por la empresa KABALA TRADING COMPANY C.I. S.A.S., para el año 2015 la meta total de Productos Posconsumo a recogerse fue de 98 Kg de acuerdo con los envases puesto en el mercado en el año 2014, Sin embargo la empresa en la Resolución No. 1016 del 19 de agosto de 2015 informa que la cantidad puesta en el mercado en el año 2014 fue de 204 kg, por lo tanto la meta para el año 2015 sería de 112.2 kg y no 98 kg que es lo informado; por lo tanto,
que la cantidad puesta en el mercado en el año 2014 fue de 204 kg, por lo tanto la meta para el año 2015 sería de 112.2 kg y no 98 kg que es lo informado; por lo tanto, la empresa no cumple la meta para el periodo 2015.. Adicionalmente, verificando el valor de los kilogramos recolectados (1.854.231) con las actas disposición final aceptadas 1.225.580,5 kg, se observa que dichos valores no coinciden, por lo tanto la empresa deberá aclarar los valores reportados, específicamente para el valor reportado para la empresa INGEAMBIENTE DEL CARIBE S.A. S y REXCO.A.S. Adicionalmente, la empresa HOLCIM presentó una certificación de recepción de residuos, lo cual no es un acta de disposición final, por lo tanto no se podría tener en cuenta la cantidad de 441.180 kg que indica dicho certificado. Por último, las actas de TECNIAMSA BARRANQUILLA, incluyen un acta donde se certifican 470 kg de residuos a la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y no a CAMPO LIMPIO, razón por la cual tampoco podría ser tenida en cuenta.” En razón de lo anterior, mediante los numerales 1, 9 y 10 del artículo primero del Auto 4651 del 23 de septiembre de 2016, se requirió a la sociedad Kabala, qué: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la empresa KABALA TRADING COMPANY C.I. S.A.S., para que allegue de manera inmediata la siguiente información:Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 14
1. En cumplimiento de lo establecido en el literal c del artículo sexto de la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013, se deberá aclarar el total de los envases puestos en el mercado durante el período 2014, así como el cálculo de la meta correspondiente al año 2015, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución 1016 del 19 de agosto de 2015.Adicionalmente, se deberá justificar el valor de la meta, de acuerdo con el valor reportado y el porcentaje de recolección alcanzado respecto de la meta establecida para los plaguicidas de uso agrícola, considerando la aclaración del valor de los kilogramos recolectados (1.853.941) frente a las actas de disposición final, las cuales registran un total de 1.677.231 kg.
9. En cumplimiento a lo establecido en el numeral 9 del Artículo Quinto de la Resolución 1016 del 19 de agosto de 2015, deberá informar la cantidad total gestionada de productos posconsumo de plaguicidas en el periodo objeto de seguimiento por parte de su operador logístico o por ella misma, adjuntando las respectivas Actas, para lo cual deberá consolidar la información en la siguiente tabla
en formato Excel:
10. En cumplimiento a lo establecido en el numeral 10 del Artículo Quinto de la Resolución 1016 del 19 de agosto de 2015, el operador logístico debe discriminar la cantidad total de productos posconsumo gestionada entre todos sus afiliados, consolidando la información en la siguiente tabla en formato Excel: (…)” Posteriormente, a través de los radicados 2020050326-1-000 del 01 de abril de 2020 y
cantidad total de productos posconsumo gestionada entre todos sus afiliados, consolidando la información en la siguiente tabla en formato Excel: (…)” Posteriormente, a través de los radicados 2020050326-1-000 del 01 de abril de 2020 y 2021058738-1-000 del 31 de marzo de 2021 y 2019041960-1-000 del 2 de abril de 2019, la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S., presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas correspondiente a las vigencias 2017, 2019 y 2020. Esta información fue evaluada por la Autoridad y en el concepto técnico 05143 del 27 de agosto de 2021, se indicó: “(…) Vigencia 2017 Con relación al cumplimiento de la meta mínima de recolección para la vigencia 2017 de la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. se aclara que, deAuto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 14 acuerdo con la gestión realizada por el operador logístico Campo Limpio, el cual opera para otras compañías del sector de plaguicidas y los certificados son emitidos y presentados a nombre del referido operador, no es posible determinar los kilogramos gestionados y validados correspondientes a la empresa, tal y como se muestra a continuación: Ahora, con relación a que el operador logístico Campo Limpio no alcanzó la meta mínima de recolección global establecida para la vigencia 2017 se determinó que, la empresa no dio cumplimiento con lo establecido en la tabla 1, subnumeral 7.1.,
mínima de recolección global establecida para la vigencia 2017 se determinó que, la empresa no dio cumplimiento con lo establecido en la tabla 1, subnumeral 7.1., artículo séptimo de la Resolución 1675 del 2013 toda vez que, incluyó cantidades de residuos posconsumo recolectados y recepcionados que no son referentes a envases, empaques y/o embalajes de posconsumo de plaguicidas de uso agrícola (…)” “(…) Vigencia 2019 La empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. informó que, su operador logístico Campo Limpio, para la vigencia 2019 recolectó y gestionó un total de 2’008.803 kg de envases, empaques y/o embalajes de productos posconsumo de plaguicidas, correspondientes con el 76% de la meta de recolección proyectada para este período (Meta mínima: 1.982.372,20kg). Sin embargo, una vez revisada la información que reposa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA y en el expediente DPC0091-00 está Autoridad evidenció que, la empresa no ha radicado los anexos que soportan la gestión descrita en el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión Posconsumo para la vigencia 2019, entre los que se referenciaron los certificados de reciclaje, valorización, incineración y disposición final en celda de seguridad emitidos por las empresas gestoras relacionadas en la tabla 8 del concepto técnico 05143 del 27 de agosto de 2021, así como tampoco se evidenciaron las licencias ambientales de estas. En consecuencia, para esta Autoridad no fue posible corroborar la recolección y gestión de los 720,48 kg residuos posconsumo de plaguicidas de uso agrícola
ambientales de estas. En consecuencia, para esta Autoridad no fue posible corroborar la recolección y gestión de los 720,48 kg residuos posconsumo de plaguicidas de uso agrícola efectuada durante la vigencia 2019, así como tampoco fue posible verificar la gestión final de los 2.008.803 kg de residuos de plaguicidas reportados como gestionados por el operador logístico en nombre de todas sus empresas agremiadas. En virtud de lo anterior, esta Autoridad le solicita a la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. presentar los respectivos certificados que acrediten la gestión final de dichos residuos para la vigencia 2019. (…)”Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 14 “(…) Vigencia 2020 Con relación al cumplimiento de la meta mínima de recolección para la vigencia 2020 de la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. se aclara que, de acuerdo con la gestión realizada por el operador logístico Campo Limpio, el cual opera para otras compañías del sector de plaguicidas y los certificados son emitidos y presentados a nombre del referido operador, no es posible determinar los kilogramos gestionados y validados correspondientes a la empresa, tal y como se muestra a continuación: Ahora, con relación a que el operador logístico Campo Limpio no alcanzó la meta mínima de recolección global establecida para la vigencia 2020 se determinó que, la empresa no dio cumplimiento con lo establecido en la tabla 1, subnumeral 7.1., artículo séptimo de la Resolución 1675 del 2013 toda vez que, incluyó cantidades
la empresa no dio cumplimiento con lo establecido en la tabla 1, subnumeral 7.1., artículo séptimo de la Resolución 1675 del 2013 toda vez que, incluyó cantidades de residuos posconsumo recolectados y recepcionados que no son referentes a envases, empaques y/o embalajes de posconsumo de plaguicidas de uso agrícola. En virtud del análisis anterior, mediante el artículo segundo del Auto 7384 del 09 de septiembre de 2021, se requirió a la sociedad Kabala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir a la empresa Kabala Trading Company S.A.S., en el marco del seguimiento y control efectuado al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue la siguiente información y/o documentación: 3.Los certificados de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos posconsumo de plaguicidas emitidos por los gestores reportados en el Informe de Actualización y Avance del Plan Posconsumo para la vigencia 2019. Lo anterior, acogiendo las consideraciones del subnumeral 4.5 del Concepto Técnico 05143 del 27 de agosto de 2021. 4.Los certificados de gestión Nos. 1735, 1742, 1747, 1753 y 1759, emitidos por Holcim Colombia S.A. – Eco Procesamiento Ltda., en los cuales se especifiquen los tipos de residuos posconsumo a los cuales se le realizó el co-procesamiento. En caso de no remitir dichos certificados, deberá allegar una comunicación suscrita por gestor en mención, mediante la cual aclare qué tipo de residuos corresponden
tipos de residuos posconsumo a los cuales se le realizó el co-procesamiento. En caso de no remitir dichos certificados, deberá allegar una comunicación suscrita por gestor en mención, mediante la cual aclare qué tipo de residuos corresponden cuando se hace referencia a “flexibles contaminados”, tal como se indica en el subnumeral 4.6 del Concepto Técnico 05143 del 27 de agosto de 2021.Auto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 14
5. El certificado de gestión No. 20003803-01212343, emitido por Industria Ambiental, en el cual se especifique el tipo de residuos posconsumo al cual se realizó incineración. En caso de no remitir dicho certificado, deberá allegar una comunicación suscrita por gestor en mención, mediante la cual aclare qué tipo de residuos corresponden cuando se hace referencia a “polímeros, plásticos, pet, pp”, tal como se indica en el subnumeral 4.6 del Concepto Técnico 05143 del 27 de agosto de 2021.
6. El certificado de gestión No. 287361, emitido por Tecnologías Ambientales de Colombia S.A. E.S.P. – Tecniamsa (hoy Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P.), en el cual se relacionen correctamente las fechas de recepción de los residuos posconsumo y de tratamiento final o emisión del certificado. En caso de no remitir dicho certificado, deberá presentar una comunicación suscrita por gestor en mención, mediante la cual aclare la inconsistencia evidenciada en las referidas
los residuos posconsumo y de tratamiento final o emisión del certificado. En caso de no remitir dicho certificado, deberá presentar una comunicación suscrita por gestor en mención, mediante la cual aclare la inconsistencia evidenciada en las referidas fechas, tal como se indica en el subnumeral 4.6 del Concepto Técnico 05143 del 27 de agosto de 2021. Ahora bien, con respecto a la vigencia 2021, el cumplimiento de la meta mínima de recolección fue reiterado a la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. mediante el Auto de Seguimiento Ambiental 10343 del 21 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa Kabala Trading Company S.A.S., con NIT., 900.028.911 – 1, en el marco del seguimiento al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos:
2. El subnumeral 7.1 del artículo 7° y el literal b) del artículo 12 de la Resolución 1675 de 2013 correspondiente a la meta mínima de recolección del año 2021, de acuerdo con lo señalado en el subnumerales 4.2 del Concepto Técnico 06408 del 18 de octubre de 2022.” De igual forma, el cumplimiento de la meta mínima de recolección correspondiente para las vigencias 2016 y 2022 fue reiterado mediante el Auto de Seguimiento Ambiental No. 8364 del 2 de octubre de 2024, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa KABALA TRADING COMPANY
del 2 de octubre de 2024, en el cual se indicó lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S., con Nit. 900.028.911-1, en el marco del seguimiento al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, el cumplimiento de la Resolución 1675 del 02 de diciembre de 2013, en cuanto a las siguientes obligaciones:
1. El cumplimiento de la meta mínima de recolección correspondiente para la vigencia 2016 y 2022, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.1. del artículo séptimo y el literal b) del artículo décimo segundo de la Resolución 1675 del 02 deAuto. No. 003985 Del 12 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 14 diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en los numerales 8.2 y 8.3 del Concepto Técnico 6999 del 18 de septiembre de 2024.” Finalmente, para la vigencia 2023, el cumplimiento de la meta mínima de recolección fue reiterado mediante el Auto de seguimiento 952 del 21 de febrero de 2025, en los siguientes
términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S., con NIT. 900.028.911 – 1, en el marco del seguimiento al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, de acuerdo con lo determinado en el Concepto Técnico 452 del 7 de febrero del 2025, documentación
de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, de acuerdo con lo determinado en el Concepto Técnico 452 del 7 de febrero del 2025, documentación con la que se evidencie el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. La meta mínima de recolección correspondiente para la vigencia 2023, de acuerdo con lo señalado en el sub numeral 7.1. del artículo séptimo y el literal b) del artículo décimo segundo de la Resolución 1675 de 2013. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el sub numeral 3.2.1. del Concepto Técnico 452 del 7 de febrero del 2025.” De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que, con relación a la meta mínima de recolección correspondiente para la vigencia 2023 la Autoridad determinó que, la empresa KABALA TRADING COMPANY S.A.S. no dio cumplimiento, conforme con lo establecido en el concepto técnico 452 del 7 de febrero de 2025, el cual constituyó el fundamento técnico para el Auto de seguimiento ambiental 952 del 21 de febrero de 2025.
En este sentido, la mencionada meta fue considerada dentro del concepto técnico de inicio del procedimiento sancionatorio ambiental No. 11602 del 18 de diciembre de 2025, toda vez que, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del Auto 952 (25 de febrero de 2025), la empresa contaba con un plazo máximo para entregar la respuesta a los requerimientos establecidos hasta el 25 de marzo de 2025; no obstante, a la fecha de elaboración del concepto técnico 11602 del 18 de diciembre de 2025, la sociedad investigada no ha dado respuesta al requerimiento. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad KABALA TRADING COMPANY
concepto técnico 11602 del 18 de diciembre de 2025, la sociedad investigada no ha dado respuesta al requerimiento. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad KABALA TRADING COMPANY S.A.S. no ha presentado los informes de actualización y avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de plaguicidas para las vigencia
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