ANLA - Auto 004006 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004006 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004006 (13 MAY. 2026) Página 1 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la

Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental laAuto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 13 comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en

administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025,

ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los

ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 13 procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – GDP0020 2.1 Mediante Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector ambiente 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral. 2.2 A través de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, posteriormente modificada por la Resolución 0361 del 3 de marzo de 2011, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas

Plomo Ácido.

por la Resolución 0361 del 3 de marzo de 2011, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido. 2.3 Por medio de los radicados 2020175905-1-000 y 2020176112-1-000 del 08 de octubre de 2020, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo – Ácido para la vigencia 2019 con sus respectivos soportes. 2.4 Luego, con ocasión de las funciones de seguimiento y control ambiental, esta Autoridad profirió el Auto No. 12130 del 22 de diciembre de 2020, tomando en consideración lo dispuesto en los Conceptos Técnicos 7107 del 23 de noviembre de 2020 y 07525 del 09 de diciembre de 2020. 2.5 Mediante radicado 2021057436-1-000 del 30 de marzo de 2021, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó respuesta al numeral 2, artículo primero del Auto de Seguimiento Ambiental No. 12130 del 22 de diciembre de 2020, referente al cumplimiento de la meta mínima de recolección para la vigencia 2019. 2.6 Nuevamente, con ocasión de las funciones de seguimiento y control ambiental, esta Autoridad profirió el Auto No. 4306 del 16 de junio de 2021, tomando en consideración lo dispuesto en los Conceptos Técnicos 2613 del 14 de mayo de 2021 y 02979 del 31 de mayo de 2021.

Autoridad profirió el Auto No. 4306 del 16 de junio de 2021, tomando en consideración lo dispuesto en los Conceptos Técnicos 2613 del 14 de mayo de 2021 y 02979 del 31 de mayo de 2021. 2.9 Por medio de los radicado 2022049584-1-000 del 16 de marzo de 2022, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo – Ácido para la vigencia 2021 con sus respectivos soportes. 2.10 Luego, con ocasión de las funciones de seguimiento y control ambiental, esta Autoridad profirió el Auto No. 2327 del 07 de abril de 2022, tomando en consideración lo dispuesto en el Concepto Técnico 1452 del 25 de marzo de 2022.Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 13 2.11 Mediante radicados 2023061087-1-000 y 2023061066-1-000 del 24 de marzo de 2023, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo – Ácido para la vigencia 2022 con sus respectivos soportes. 2.12 De manera ulterior, con ocasión de las funciones de seguimiento y control ambiental, esta Autoridad profirió el Auto No. 8096 del 04 de octubre de 2023, tomando en consideración lo dispuesto en el Concepto Técnico 6051 del 20 de septiembre de 2023.

esta Autoridad profirió el Auto No. 8096 del 04 de octubre de 2023, tomando en consideración lo dispuesto en el Concepto Técnico 6051 del 20 de septiembre de 2023. 2.13 Mediante radicado 20236200786462 del 26 de octubre de 2023, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó respuesta al Auto de Seguimiento Ambiental 8096 del 4 de octubre de 2023, referente al cumplimiento de las metas mínimas de recolección para las vigencias 2019, 2021 y 2022. 2.14 Luego, con ocasión de las funciones de seguimiento y control ambiental, esta Autoridad profirió los Autos No. 3318 del 21 de mayo de 2024 y 7662 del 29 de agosto de 2025, tomando en consideración lo dispuesto en los Conceptos Técnicos 2866 del 07 de mayo de 2024 y 6509 del 15 de agosto de 2025. 2.15 El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 11851 del 24 de diciembre de 2025, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.

III. Caso concreto Los hechos con los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad AKITA MOTOS S.A. tienen su origen en el seguimiento realizado al cumplimiento de lo contemplado en la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, posteriormente modificada por la Resolución 0361 del 3 de marzo de 2011, en cuestión del

cumplimiento de lo contemplado en la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, posteriormente modificada por la Resolución 0361 del 3 de marzo de 2011, en cuestión del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido presentado por la sociedad PAREMOS S.A. (hoy AKITA MOTOS S.A.), y se encuentran plasmados en el Concepto Técnico 11851 del 24 de diciembre de 2025, así:

1. Incumplir las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de baterías plomo ácido de las vigencias 2019, 2021 y 2022. 3.1 Análisis del hecho único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, posteriormente modificada por la Resolución 0361 del 3 de marzo de 2011 (hoy derogadas por la Resolución 799 del 17 de junio de 2025), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido (en adelante

BUPA).Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 13 En el parágrafo 1 del artículo sexto de la mentada Resolución se dispuso el tiempo para la entrega del referido Plan por parte de los fabricantes y/o importadores de BUPA. En su parágrafo 1 del artículo segundo se estipuló que los fabricantes y/o importadores de BUPA

entrega del referido Plan por parte de los fabricantes y/o importadores de BUPA. En su parágrafo 1 del artículo segundo se estipuló que los fabricantes y/o importadores de BUPA deben cumplir unas metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de BUPA, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1 de la misma Resolución, con incrementos anuales del 10% hasta alcanzar como mínimo un 90% de recolección de las BUPA puestas en el mercado (En el caso de las baterías para motocicletas, para los años subsiguientes, incrementos anuales mínimos de un 5% hasta alcanzar un 60% de las baterías plomo ácido puestas en el mercado), y, en el literal b del parágrafo 1 del artículo sexto se establece como obligación de los fabricantes y/o importadores, alcanzar las metas de recolección. La sociedad AKITA MOTOS S.A. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del que habla el artículo segundo de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 por cuanto ha realizado importaciones bajo el numeral arancelario 8507100000, correspondiente a baterías de plomo ácido, de conformidad con la consulta efectuada en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX el 18 de diciembre de 2025. Por otro lado, es pertinente precisar que los residuos posconsumo de baterías usadas plomo acido corresponden a residuos peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1076 de 2015, en la medida en que presentan características que pueden generar riesgos para la salud humana y el ambiente. En consecuencia, su gestión adquiere especial relevancia y debe adelantarse en estricto

características que pueden generar riesgos para la salud humana y el ambiente. En consecuencia, su gestión adquiere especial relevancia y debe adelantarse en estricto cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa ambiental vigente, orientadas a prevenir, mitigar y controlar los impactos asociados a su generación, manejo, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y disposición final. Ahora bien, respecto a la meta de la vigencia del año 2019, y de acuerdo con la información reportada en el informe de Actualización y Avance de la gestión realizada durante el año 2019, allegado mediante radicados 2020175905-1-000 y 2020176112-1-000 del 08/10/2020, AKITA MOTOS S.A., presentó los certificados de aprovechamiento por un total de 14734 unidades de baterías aprovechadas. La información reportada fue analizada en el Concepto Técnico 7107 del 23 de noviembre de 2020, en el cual se determinó que: “(…)Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 13 (…)” En virtud de lo expuesto, mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 12130 del 22 de diciembre de 2020 se realizó el siguiente requerimiento en cuestión de las metas mínimas que deben ser cumplidas:Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 13

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 13 “ARTICULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa Akita Motos S.A., con NIT 800.030.412-1, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)

2. Presentar los certificados de gestión emitidos por un gestor autorizado para dar cumplimiento a la meta del año 2019, debido a que no alcanzó la meta mínima de recolección de dicho periodo, al faltar por gestionar 99.412 unidades de baterías usadas plomo ácido. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución 0372 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Resolución 0361 de 2011”.

Luego, mediante radicado 2021057436-1-000 del 30 de marzo de 2021, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó respuesta al requerimiento del numeral 2 del artículo primero del Auto de Seguimiento Ambiental 12130 del 22 de diciembre de 2020 referente al cumplimiento de la meta mínima de recolección para la vigencia 2019; no obstante, de acuerdo con lo expuesto en el Concepto Técnico 2613 del 14 de mayo de 2021, el cuál fue fundamento para el Auto 4306 16 de junio de 2021, no fue posible validar la documentación aportada dado que, los certificados de gestión ambiental presentados no están emitidos a nombre de la empresa. Posteriormente, con el análisis efectuado en los Conceptos Técnicos 1452 del 25 de marzo de 2022 y 6051 del 20 de septiembre de 2023, los cuáles fueron el fundamento para los

nombre de la empresa. Posteriormente, con el análisis efectuado en los Conceptos Técnicos 1452 del 25 de marzo de 2022 y 6051 del 20 de septiembre de 2023, los cuáles fueron el fundamento para los Autos de Seguimiento Ambiental 2327 del 07 de abril de 2022 y 8096 del 04 de octubre de 2023, se determinó que, la empresa AKITA MOTOS S.A. no remitió respuesta a los requerimientos relacionados con las metas de las vigencias 2019 y 2021. Razón por la cual se realizó el siguiente requerimiento en el numeral 1 del artículo primero del Auto 8096 del 4 de octubre de 2023: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la empresa Akita Motos S.A., con NIT 800.030.412 - 1, en el marco del seguimiento al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos, conforme al análisis efectuado en el Concepto Técnico No. 6051 del 20 de septiembre de 2023, acogido en el presente acto administrativo:

1. Los numerales 2 y 3 del artículo primero y numeral 2 del artículo segundo del Auto de seguimiento 02327 del 7 de abril de 2022, respecto al cumplimiento de las metas mínimas de recolección de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los numerales 4.4 y 6.2. del Concepto Técnico No. 6051 del 20 de septiembre de 2023.” Por tanto, mediante radicado 20236200786462 del 26 de octubre de 2023, la empresa

numerales 4.4 y 6.2. del Concepto Técnico No. 6051 del 20 de septiembre de 2023.” Por tanto, mediante radicado 20236200786462 del 26 de octubre de 2023, la empresa AKITA MOTOS S.A. presentó respuesta al numeral citado, referente al cumplimiento de las metas mínimas de recolección para las vigencias 2019 y 2021 de la siguiente manera:Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 13 “(…) El incumplimiento respecto a la meta obedece a una guerra de precios para obtener/comprar las baterías usadas, puesto que estas son ambicionadas no sólo por las demás empresas que deben cumplir con el plan, sino por recolectores informales que comercializan los subproductos aprovechables (especialmente el plomo). Expresado así: - Dado que somos muchas las empresas que recolectamos baterías para dar respuesta a los planes de posconsumo, sumado a que el plomo recuperado de las baterías es un material muy apetecido en este tipo de mercado, los usuarios finales las venden al mejor postor, haciendo que los precios de compra de las baterías sean cada vez más altos. - Conforme a lo anterior, el costo de las baterías usadas muchas veces excede lo que es posible pagar por ellas, lo que nos llevaría a tener una división del negocio a pérdida. - Los agentes del mercado informal de comercialización de materiales reciclados o recuperados tienen la capacidad de comprar a un valor más alto haciendo que seamos menos competitivos, ya que ellos no tienen que cubrir todos los costos del Plan Posconsumo. (...)”

pérdida. - Los agentes del mercado informal de comercialización de materiales reciclados o recuperados tienen la capacidad de comprar a un valor más alto haciendo que seamos menos competitivos, ya que ellos no tienen que cubrir todos los costos del Plan Posconsumo. (...)” Con respecto a la meta mínima de recolección para la vigencia 2022, en el referido radicado la empresa dio respuesta al requerimiento del numeral 1 del artículo segundo del Auto de Seguimiento Ambiental 8096 del 4 de octubre de 2023, indicando lo siguiente: “(…) Continuamos con el programa de recolección y tercerización de recolección de baterías usadas, con gran empeño e inversión de recursos, al igual que en años anteriores; pero a pesar de ello, no logramos cumplir con la meta de recolección planteada y en la evaluación realizada al plan pudimos identificar los siguientes factores: - La obligación ambiental que recae sobre los fabricantes e importadores de baterías Plomo Ácido, sumado a que el plomo que se recupera en la disposición final de las baterías es un recurso muy demandado en este tipo de mercado, ha convertido el ejercicio de recolección de las baterías usadas en un negocio, donde el poseedor del producto le vende al mejor postor y es finalmente, quién ofrece la mejor tarifa de compra el que se queda con la batería usada, por consiguiente el costo de las baterías usadas excede lo que es posible pagar por ellas y que de hacerlo nos llevaría a tener una división del negocio a pérdida, afectando considerablemente la utilidad de esta categoría de productos y poniendo en riesgo su viabilidad de comercialización. - En Akita Motos no tenemos distribución directa de las baterías, nuestro canal de comercialización es a través de distribuidores y almacenes, es decir, no le vendemos

utilidad de esta categoría de productos y poniendo en riesgo su viabilidad de comercialización. - En Akita Motos no tenemos distribución directa de las baterías, nuestro canal de comercialización es a través de distribuidores y almacenes, es decir, no le vendemos directamente al motociclista y usuario final, por lo tanto, no tenemos contacto directo con quien queda con la batería al final de su vida útil, que usualmente son los dueños y/o usuarios de la moto o los mecánicos/dueños de talleres; lo cual dificulta el contacto y formación con ellos para que sean usuarios responsables de estos desechos.Auto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 13 - Compartir dicha responsabilidad con nuestros clientes, es llevarlos a ellos a realizar esfuerzos adicionales y costosos (ya sea se tipo financiero, promocional o de comunicación), para conseguir que estos “usuarios finales de las baterías usadas” se las entreguen y/o las dispongan de forma responsable y adecuada, lo cual no siempre es bien recibido, al no considerarse ellos obligados a hacerlo, porque como lo mencionábamos anteriormente la obligación ambiental recae únicamente sobre los fabricantes e importadores. (...)” En atención a lo dicho, en la siguiente tabla se presenta el estado de cumplimiento de las metas mínimas de recolección de la empresa AKITA MOTOS S.A. para las vigencias 2019, 2021 y 2022, conforme se expone en los diferentes seguimientos realizados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: Como se dijo en un principio, la empresa AKITA presenta periódicamente los Informes de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: Como se dijo en un principio, la empresa AKITA presenta periódicamente los Informes de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido; esta información está sujeta a seguimiento y control por parte de la ANLA y, de acuerdo con el Auto de Seguimiento Ambiental 7662 del 29 de agosto de 2025 el cual tuvo cómo fundamento el concepto técnico 6509 del 15 de agosto de 2025, se reiteró el cumplimiento de las metas de recolección así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la sociedad AKITA MOTOS S.A. con NIT 800.030.4121, el cumplimiento de las metas mínimas de recolección de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, reiteradas y requeridas en los Autos 8096 del 4 de octubre de 2023 y 3318 del 21 de mayo de 2024, conforme a lo expuesto en el Concepto Técnico 6509 del 15 de agosto de 2025. En atención al requerimiento realizado, mediante radicado 20246201201812 del 18 de octubre de 2024, la empresa AKITA MOTOS S.A. remitió la respuesta al mismo, no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el Concepto Técnico 6509 del 15 de agosto de 2025, el cual fue fundamento para el Auto 7662 del 29 de agosto de 2025, no se atendieron los requerimientos referentes con las metas mínimas de recolección para las vigencias 2019, 2021 y 2022. Por tanto, se evidencia que la sociedad AKITA MOTOS S.A. no ha cumplido las metas

los requerimientos referentes con las metas mínimas de recolección para las vigencias 2019, 2021 y 2022. Por tanto, se evidencia que la sociedad AKITA MOTOS S.A. no ha cumplido las metas mínimas de recolección del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido para las vigencias 2019, 2021 y 2022. Por lo tanto, seAuto. No. 004006 Del 13 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 13 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 13 advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.

IV. Incumplimiento a los actos administrativos y a la normatividad ambiental De acuerdo con lo expuesto, se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333

medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente GDP0020, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

Lo anterior, conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no de los hechos objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. 1.Radicados 2020175905-1-000 y 2020176112-1-000 del 08 de octubre de 2020, mediante el cual la empresa presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo – Ácido para la vigencia 2019. 2.Auto de Seguimiento Ambiental 12130 del 22 de diciembre de 2020, fundamentado en las recomendaciones de los Conceptos Técnicos 07107 del 23 de noviembre de

Ácido para la vigencia 2019. 2.Auto de Seguimiento Ambiental 12130 del 22 de diciembre de 2020, fundamentado en las recomendaciones de los Conceptos Técnicos 07107 del 23 de noviembre de 2020 y 07525 del 09 de diciembre de 2020. 3.Radicado 2021057436-1-000 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual la empresa presentó respuesta al numeral 2 del artículo primero del Auto de Seguimiento Ambiental 12130 del 22 de diciembre de 2020. 4.Auto de seguimiento ambiental 4306 del 16 de junio de 2021, fundamentado en las recomendaciones de los Conce

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