ANLA - Auto 004060 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004060 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004060 (14 MAY. 2026) Página 1 de 27
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 27
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM2684) 2.1.1. Mediante Resolución 772 del 5 de agosto de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la sociedad KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTD, Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Área de Explotación Cerrito y perforación del pozo de desarrollo Cerrito 2”, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. 2.1.2. Por medio del Auto 1035 del 6 de noviembre de 2003 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT) aceptó el plan de inversión del 1% del proyecto de perforación exploratorio Cerrito 2, ubicado en la vereda Peracos, corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta. 2.1.3. Mediante Resolución 1260 del 27 de octubre de 2004, el MAVDT por medio de la modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de ampliar el área del campo y se autorizó la perforación de tres (3) pozos adicionales. 2.1.4. El MAVDT por medio de los Autos 535 del 12 de abril, 1248 del 21 de julio de 2005; 0090 del 23 de enero, 2486 del 10 de noviembre de 2006; 3314 del 12 de diciembre de 2007, 3508 del 2 de diciembre de 2008 4, efectuó el
de 2005; 0090 del 23 de enero, 2486 del 10 de noviembre de 2006; 3314 del 12 de diciembre de 2007, 3508 del 2 de diciembre de 2008 4, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.5. Con Resolución 641 del 26 de marzo de 2010, el MAVDT autorizó el cambio de razón social de la sociedad KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTD y GREAT NORTH ENERGY COLOMBIA INC por el de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. 2.1.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio de los Autos 1807 del 19 de junio de 2013, 708 del 24 de febrero de 2015 y 217 del 28 de enero de 20165, efectuó el seguimiento al cumplimiento 4 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 291 del 14 de febrero de 2005, 873 del 12 de mayo de 2005, 2027 del 14 de diciembre de 2005, 1906 del 19 de octubre de 2006, 2064 del 27 de noviembre e 2007, 2101 del 18 de noviembre de 2008. 5 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 1703 del 24 de abril de 2013, 588 del 10 de febrero de 2015, 6522 del 3 de diciembre de 2015.Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 27 de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.7. Mediante Resolución 252 del 26 de febrero de 2018 la ANLA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA. 2.1.8. La ANLA mediante Autos 5885 del 27 de septiembre de 2018, 0098 del 14 de enero de 2020 y Actas 133 del 2 de julio de 2020, 123 del 5 de abril de 2022, 3442 del 12 de mayo de 2022 y 376 del 28 de junio de 20236, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.9. Por medio del oficio 20244705327433 del 21 de agosto de 2024, la ANLA informó el seguimiento documental espacial para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. 2.1.10. La sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA por medio del radicado 20246201191672 del 16 de octubre de 2024 solicitó el desistimiento de la Concesión de Aguas Superficiales otorgada en la Licencia Ambiental. 2.1.11. Con radicado 20246201195252 del 16 de octubre de 2024 la titular del proyecto presentó el informe de cumplimiento ambiental – ICA 25,
otorgada en la Licencia Ambiental. 2.1.11. Con radicado 20246201195252 del 16 de octubre de 2024 la titular del proyecto presentó el informe de cumplimiento ambiental – ICA 25, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023. 2.1.12. A través del Acta 815 del 17 de octubre de 2024 y del Auto 9102 del 28 de octubre de 2024 7, la ANLA efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.13. Mediante radicado 20246201237032 del 25 de octubre de 2024 la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA presentó nuevamente el informe de cumplimiento ambiental – ICA 25 y allegó información relacionada con el requerimiento efectuado en el Acta 815 del 17 de octubre de 2024. 6 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 5154 del 6 de septiembre de 2018, 6964 del 29 de noviembre de 2019, 3232 del 29 de mayo de 2020, 1303 del 18 de marzo de 2022 y 3760 del 28 de junio de 2023. 7 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 7800 del 17 de octubre de 2024 y
7492 del 2024.Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 27
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 27 2.1.14. La ANLA por medio del oficio 20244400890401 del 14 de noviembre de 2024 remitió a la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental – CORPONOR los hallazgos evidenciados durante el desarrollo de la visita de control y seguimiento ambiental realizada los días 22 y 23 de agosto de
2024. 2.1.15. La sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA por medio del radicado 20246201358162 del 22 de noviembre de 2024 solicitó ampliación del plazo para presentar la información relacionada con la gestión del riesgo. 2.1.16. Con radicado 20246201393912 del 29 de noviembre de 2024 la mencionada empresa presentó información adicional relacionada con el requerimiento efectuado mediante Acta 815 del 17 de octubre de 2024. 2.1.17. La ANLA por medio del oficio 20244700959051 del 9 de diciembre de 2024 remitió el resultado de verificación preliminar del informe de cumplimiento ambiental – ICA 25, el cual fue NO CONFORME. 2.1.18. A través del radicado 20256200101742 del 29 de enero de 2025 la sociedad titular de la licencia ambiental presentó nuevamente el informe de cumplimiento ambiental – ICA 25, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023. 2.1.19. Por medio del oficio 20254700120011 del 27 de febrero 2025 la ANLA remitió a la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION
entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023. 2.1.19. Por medio del oficio 20254700120011 del 27 de febrero 2025 la ANLA remitió a la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA el resultado de la verificación preliminar del informe de cumplimiento ambiental – ICA 25 el cual fue CONFORME. 2.1.20. La mencionada empresa por medio del radicado 20256200393782 del 7 de abril de 2025 allegó información relacionada con los requerimientos efectuados por medio del Auto 9102 del 28 de octubre de 2024. 2.1.21. Con radicado 20256201208722 del 1 de octubre de 2025 la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA presentó el informe de cumplimiento ambiental – ICA 26, correspondiente al periodo entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.1.22. La ANLA con oficio 20254700846381 del 9 de octubre de 2025 informó el resultado de la verificación preliminar del informe de cumplimiento ambiental – ICA 26, cuyo resultado fue NO CONFORME. 2.1.23. A través del radicado 20254705414093 del 22 de octubre de 2025, la ANLA informó la realización del seguimiento documental espacial del informe de cumplimiento ambiental – ICA 26.Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 27 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 27 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Norte de Orinoquia - Catatumbo de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando 20254405513843 del 29 de diciembre de 2025, el concepto técnico 11865 del 24 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto “Área de Explotación Cerrito y Pozo de Desarrollo Cerrito 2”.
II. Caso concreto Los hechos por los cuales se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Área de Explotación Cerrito y Pozo de Desarrollo Cerrito 2”.
La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo de Norte de Orinoquia - Catatumbo de esta Autoridad, en el concepto técnico 11865 del 24 de diciembre de 2025, por los siguientes hechos:
1. Por no presentar de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental
(ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021,
1. Por no presentar de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental
(ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021, 2023 y 2024, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo décimo primero de la Resolución 772 del 5 de agosto de 2002, el artículo segundo del Auto 3314 del 12 diciembre de 2007, los Parágrafos 1 y 2 del artículo tercero del Auto 098 del 14 de enero de 2020 y de la Resolución MADS 077 del 16 de enero de 2019.
2. Por no presentar la comunicación mediante la cual se informa a esta Autoridad Nacional sobre la disposición final de las Aguas Residuales Domésticas (ARD) y aguas residuales no domésticas (ARnD) generadas durante la operación del proyecto en el correspondiente a los años 2023 y 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 855 del 5 de agosto de 2002, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el literal b) del artículo cuarto de la Resolución 772 del 5 de agosto de 2002 y en el literal b) del artículo cuarto de la Resolución 1260 del 27 de octubre de 2004.
3. Por no presentar la información requerida sobre las obras y actividades relacionadas con la corrección del sector de inestabilidad taludes para el talud suroeste en la locación Velero-1 para el año 2024, incurriendo con ello en presunta infracción de lo
establecido en la Ficha Conformación y Estabilización de taludes, el numeral 1 delAuto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 27
establecido en la Ficha Conformación y Estabilización de taludes, el numeral 1 delAuto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 27 artículo segundo del Auto 98 de 14 de enero de 2020, el Requerimiento 15 del Acta 133 de 2 de julio de 2020, el Requerimiento 5 del Acta 123 del 5 de abril de 2022 y el Requerimiento 1 del Acta 376 del 28 de junio de 2023.
4. Por no presentar los soportes documentales que evidencien de manera completa y verificable el establecimiento, mantenimiento y adecuada conservación del cerramiento perimetral en la locación Velero-1, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 2 del artículo segundo del Auto 098 de 14 de enero de 2020, el Requerimiento 16 del Acta 133 de 3 de julio de 2020, el Requerimiento 6 del Acta 123 del 5 de abril de 2022, el Requerimiento 2 del Acta 376 del 28 de junio de 2023 y el Requerimiento 15 del Acta 815 del 17 de octubre de 2024.
5. Por no realizar las acciones de rocería, limpieza y mantenimiento en los sistemas de aguas lluvias (cunetas perimetrales y cajas desarenadoras), incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en la Ficha 12 de la Resolución 772 de 2002 y la Ficha 10 de la Resolución 1260 de 2004 denominada Manejo de drenajes (Aguas
presunta infracción de lo establecido en la Ficha 12 de la Resolución 772 de 2002 y la Ficha 10 de la Resolución 1260 de 2004 denominada Manejo de drenajes (Aguas lluvias y de escorrentía), el Requerimiento 29 del Acta 123 del 5 de abril de 2022, el Requerimiento 4 del Acta 376 del 28 de junio de 2023 y el Requerimiento 18 del Acta 815 del 17 de octubre de 2024. 2.1. Análisis de los hechos A continuación, se procede a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto a los hechos anteriormente descritos: 2.1.1. Hecho primero Por no presentar de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021, 2023 y 2024, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo décimo primero de la Resolución 772 del 5 de agosto de 2002, el artículo segundo del Auto 3314 del 12 diciembre de 2007, los Parágrafos 1 y 2 del artículo tercero del Auto 098 del 14 de enero de 2020 y de la Resolución MADS 077 del 16 de enero de 2019. En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM2684 evidenció que la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, no presentó de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021, 2023 y 2024.
CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, no presentó de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021, 2023 y 2024. En tal sentido, el concepto técnico 11865 del 24 de diciembre de 2025, señaló: “(…) Análisis del cumplimiento: Conforme con lo establecido la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se establecen fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia deAuto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 27 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictan otras disposiciones” y considerando el último dígito del consecutivo del expediente (equivalente al número 4), se establece que la remisión del ICA 26, correspondiente al periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, debería haber sido presentado en el mes de abril de 2024. Mediante el radicado 20256201208722 del 1 de octubre de 2025, la sociedad presentó el ICA 26, incumpliendo con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 0077 de 2019. Adicionalmente, revisando los Conceptos Técnicos de seguimientos anteriores se identificó lo siguiente en cuanto a la entrega de los ICA por parte de la Sociedad: • ICA 23, correspondientes al periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, debería
Adicionalmente, revisando los Conceptos Técnicos de seguimientos anteriores se identificó lo siguiente en cuanto a la entrega de los ICA por parte de la Sociedad: • ICA 23, correspondientes al periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, debería haber sido presentado en el mes de abril de 2022, fue entregado mediante radicado 20236200015192 del 20 de abril de 2023, razón por la cual no cumplió con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 0077 de 2019. • ICA 25, correspondientes al periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, debería haber sido presentado en el mes de abril de 2024, fue entregado mediante radicado 20246201237032 del 25 de octubre de 2024, razón por la cual no cumplió con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 0077 de 2019 (…) No presentar de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 23, 25 y 26 no solo constituye un incumplimiento frente a las obligaciones formales del titular, sino que además limita de manera significativa la capacidad de esta Autoridad Nacional para realizar un seguimiento adecuado y oportuno al desarrollo de las actividades del proyecto. La ausencia de información actualizada impide verificar el estado real de las operaciones, evaluar el desempeño ambiental y contrastar los resultados reportados en las fichas de manejo. En consecuencia, se restringe la posibilidad de identificar de manera temprana riesgos ambientales, valorar la eficacia de las medidas implementadas y, de ser necesario, exigir ajustes o acciones correctivas. Esta situación afecta directamente la gestión del control ambiental, pudiendo derivar en la prolongación de prácticas no conformes, en la dificultad para detectar impactos
implementadas y, de ser necesario, exigir ajustes o acciones correctivas. Esta situación afecta directamente la gestión del control ambiental, pudiendo derivar en la prolongación de prácticas no conformes, en la dificultad para detectar impactos sobre los recursos naturales y en un incremento de la vulnerabilidad de los ecosistemas ante actividades que no cuentan con un seguimiento técnico verificable (…) La falta de estos soportes compromete directamente el seguimiento, evaluación y control ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, ya que impide corroborar si las medidas fueron aplicadas conforme a los lineamientos técnicos definidos. En términos ecológicos y funcionales, esta situación puede traducirse en una serie de afectaciones ambientales significativas. derivadas de la ausencia de procesos de restauración activa en áreas intervenidas. Conclusiones ambientales derivadas de la omisión de los ICA:Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 27 • Incremento del riesgo ambiental: La falta de información impide identificar desviaciones y amenazas a tiempo, aumentando la probabilidad de daños sobre los ecosistemas. • Continuidad de prácticas no conformes: Al no existir seguimiento, se prolongan actividades que podrían estar generando impactos negativos no controlados. • Mayor vulnerabilidad de los ecosistemas: Sin monitoreo continuo, los sistemas naturales quedan expuestos a daños acumulativos y potencialmente irreversibles. • Debilitamiento de la transparencia y la gestión responsable: La omisión limita la trazabilidad ambiental y afecta la confianza en la gestión del proyecto.
naturales quedan expuestos a daños acumulativos y potencialmente irreversibles. • Debilitamiento de la transparencia y la gestión responsable: La omisión limita la trazabilidad ambiental y afecta la confianza en la gestión del proyecto. • Riesgo de sanciones: La falta de soportes documentales interrumpe los mecanismos de control y evaluación institucional, debilita la gestión ambiental del proyecto y podría dar lugar a procesos sancionatorios conforme a la Ley 1333 de 2009, al configurarse como un posible incumplimiento de obligaciones derivadas del instrumento de manejo ambiental…”. Dicho lo anterior y conforme a lo señalado en el concepto técnico 11865 del 24 de diciembre de 2025, la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA pese a ser requerida a través de diferentes actos administrativos de seguimiento no presentó de manera oportuna de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) 23, 25 y 26 correspondiente al reporte de la gestión ambiental de los años 2021, 2023 y 2024. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 2.1.2. Hecho segundo Por no presentar la comunicación mediante la cual se informa a esta Autoridad Nacional sobre la disposición final de las Aguas Residuales Domésticas (ARD) y aguas residuales no domesticas (ARnD) generadas durante la operación del proyecto en el correspondiente a los años 2023 y 2024, de acuerdo con lo establecido en el
Nacional sobre la disposición final de las Aguas Residuales Domésticas (ARD) y aguas residuales no domesticas (ARnD) generadas durante la operación del proyecto en el correspondiente a los años 2023 y 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 855 del 5 de agosto de 2002, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el literal b) del artículo cuarto de la Resolución 772 del 5 de agosto de 2002 y en el literal b) del artículo cuarto de la Resolución 1260 del 27 de octubre de 2004. En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM2684 evidenció que la sociedad PETROSOUTH ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, no presentó la comunicación mediante la cual se informa a esta Autoridad Nacional sobre la disposición final de las AguasAuto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 27
Residuales Domésticas (ARD) y aguas residuales no domesticas (ARnD) generadas durante la operación del proyecto en el correspondiente a los años 2023 y 2024 Al respecto, el concepto técnico 11865 del 24 de diciembre de 2025, señaló: “Análisis del cumplimiento. La Sociedad, mediante los formatos ICA-3a de los ICA 25 y 26, correspondiente a los años 2023 y 2024 respectivamente, indicó que no realiza riego por aspersión sobre vías de acceso, ni
“Análisis del cumplimiento. La Sociedad, mediante los formatos ICA-3a de los ICA 25 y 26, correspondiente a los años 2023 y 2024 respectivamente, indicó que no realiza riego por aspersión sobre vías de acceso, ni en áreas aledañas a la vía, ni en las áreas aledañas a las vías, ni se llevan al campo Río Zulia para integrarlos a su sistema de tratamiento, mecanismos autorizados mediante la Resolución 0772 del 05 de agosto de 2002 Así mismo informó que tampoco realiza la evaporación de las aguas de formación, actividad que fue autorizada mediante la Resolución 1260 de 2004. Igualmente informó que realiza la entrega de las aguas de formación a una compañía contratista, que cuenta con los permisos respectivos por parte de la Corporación Autónoma Regional, y Las aguas residuales domésticas provenientes de las baterías sanitarias localizadas en la Locación Cerrito 1, son conducidas por tubería de PVC hacia un pozo séptico con capacidad de 6000 litros donde son almacenadas, para posteriormente ser entregadas a un tercero autorizado, con una frecuencia de dos (2) años. Lo anterior, fue verificado en la visita de control y seguimiento ambiental, realizada los días 9 y 10 de octubre de 2025. Así las cosas, PETROSOUTH no realiza ningún tipo de vertimiento en suelo ya que tanto las ARnD como las ARD se manejan mediante entrega a Terceros Autorizados, por lo cual, el ESA considera que esta obligación no tiene aplicación. De acuerdo con lo establecido en la presente obligación, la empresa tiene autorizado para el tratamiento y disposición de ARD, el uso de pozos sépticos y posterior
por lo cual, el ESA considera que esta obligación no tiene aplicación. De acuerdo con lo establecido en la presente obligación, la empresa tiene autorizado para el tratamiento y disposición de ARD, el uso de pozos sépticos y posterior aspersión en vías y áreas aledañas a las locaciones y las vías de acceso del proyecto, y para las ARnD la entrega al campo Río Zulia y la evaporación de las aguas de formación, y teniendo en cuenta lo antes mencionado, se evidencia que no corresponde con el manejo que la Sociedad está dando actualmente a estas aguas. Revisando el expediente LAM2684 no se encontró que el titular de la Licencia Ambiental hubiera solicitado la modificación de Licencia Ambiental para incluir el manejo y disposición final de las ARD y ARnD a través de terceros autorizados, así como tampoco se encontró una comunicación mediante la cual se informara a esta Autoridad Nacional que esta actividad correspondía a un cambio menor. Esta comunicación debería cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Resolución 855 de 5 de agosto de 2002, que dice:Auto. No. 004060 Del 14 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 27 “ARTÍCULO 5°. PROCEDIMIENTO. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo 4°, el titular de la licencia ambiental o su equivalente deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que se describa de manera detallada las actividades a ejecutar, a efecto de ser tenido en
presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que se describa de manera detallada las actividades a ejecutar, a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la complemente, sustituya o modifique.” Por lo anterior el ESA determina que La Sociedad no dio cumplimiento a la actual obligación para el actual periodo de seguimiento (…). Durante la revisión de los formatos ICA-3a correspondientes a los ICA 25 y 26 para los años 2023 y 2024, se identificaron inconsistencias en el manejo reportado de las aguas residuales domésticas (ARD) y aguas residuales no domésticas (ARnD) generadas en las operaciones de la Sociedad. Si bien la empresa informó que no realiza riego por aspersión en vías de acceso, áreas aledañas a las locaciones ni traslada aguas al campo Río Zulia para tratamiento, actividades autorizadas mediante la Resolución 0772 del 5 de agosto de 2002, también señaló que tampoco lleva a cabo procesos de evaporación de aguas de formación, pese a contar con autorización para ello según la Resolución 1260 de
2004. En su lugar, la Soci
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