ANLA - Auto 004122 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 004122 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004122 (15 MAY. 2026) Página 1 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025 3, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y

La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”.Auto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 10

La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley

Página 2 de 10 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley 2811 de 1974-, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le confirió entre otras funciones otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADSde acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Por otra parte, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión

la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 10 actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 10° de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM3306 2.1Mediante Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ERAZO VALENCIA Y CÍA para el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria Bloque Palma, localizado en los departamentos de Bolívar y Cesar. 2.2A través del radicado 4120-E1-59687 del 27 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHnotificó a la ANLA la devolución del área del contrato de exploración y explotación Palma, con el fin de que se adelantara la verificación del cumplimiento ambiental de las obligaciones de la Licencia Ambiental y de las medidas ambientales. 2.3Mediante radicado 2016055714-1-000 del 6 de septiembre de 2016, la titular de la Licencia Ambiental presentó el plan de abandono del proyecto Área de Perforación Exploratoria Bloque Palma. 2.4Con fundamento en el Concepto Técnico 6385 del 29 de septiembre de 2023, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental al proyecto, cuyos resultados y

requerimientos fueron consignados en el Acta 626 del 10 de octubre de 2023. 2.5Con fundamento en el Concepto Técnico 2482 del 24 de abril de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental al proyecto, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 187 del 24 de abril de 2024. 2.6Con fundamento en el Concepto Técnico 4668 del 27 de junio de 2025, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental al proyecto, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 352 del 27 de junio de 2025. Antecedentes sancionatorios – SAN0029-00-2026 2.7El Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, una vez efectuada la valoración de los hallazgos evidenciados con ocasión de los seguimientos efectuados al cumplimiento de las obligaciones que hacen parteAuto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 10 del instrumento de manejo y control ambiental, mediante memorando 20254305509963 del 26 de diciembre de 2025, allegó el Concepto Técnico 11657 del 19 de diciembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad ERAZO VALENCIA S.A.S., con NIT. 860.514.604 - 5, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto, así como

ERAZO VALENCIA S.A.S., con NIT. 860.514.604 - 5, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto Como se mencionó en precedencia, el hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en el Concepto Técnico 11657 del 19 de diciembre de 2025, el cual fue remitido por el Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento a la Oficina Asesora Jurídica, el cuál sirve como elemento de juicio a esta decisión y se circunscribe a la siguiente conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental: Por no presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondientes a las actividades ejecutadas durante la etapa de desmantelamiento y abandono del proyecto, para las vigencias 2022, 2023 y

2024. Como se mencionó en precedencia, mediante Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005, el Ministerio otorgó a la sociedad ERAZO VALENCIA Y CÍA. S. EN C. Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria Bloque Palma, estableciendo, entre otras, la siguiente obligación: ARTÍCULO DECIMO CUARTO. - La empresa ERAZO VALENCIA Y CIA, deberá presentar a este Ministerio un (1) informe de cumplimiento al año. (…) (…) PARAGRAFO PRIMERO. - Los informes de seguimiento ambiental deberán tener en cuenta los formatos de cumplimiento ambiental (ICA) incluidos en el apéndice AP – 2 del manual de seguimiento ambiental de proyectos elaborados por este Ministerio.

(…) PARAGRAFO PRIMERO. - Los informes de seguimiento ambiental deberán tener en cuenta los formatos de cumplimiento ambiental (ICA) incluidos en el apéndice AP – 2 del manual de seguimiento ambiental de proyectos elaborados por este Ministerio. PARÁGRAFO SEGUNDO. - En el evento que los pozos resulten improductivos el informe deberá contener las acciones de desmantelamiento y recuperación. (Subrayas fuera de texto) Es de destacar que la precitada obligación tiene carácter permanente y periódico, por lo cual su cumplimiento no está sujeto a un plazo máximo, sino que debe mantenerse durante la vigencia de la Licencia Ambiental. Por otra parte, de conformidad con la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, se tiene que: ARTÍCULO PRIMERO. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental y manejo ambiental, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimento Ambiental (ICA) en los términosAuto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 10 señalados en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del 1° de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento

señalados en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del 1° de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, en el mes que corresponda, teniendo en cuenta el último dígito del consecutivo del expediente LAM o LAV, según el caso, así: a)Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad anual: Por lo cual la sociedad debe presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental en los términos de la Licencia Ambiental en el mes de mayo de cada anualidad. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones de control y seguimiento ambiental, la ANLA pudo establecer que esta obligación fue desatendida para las vigencias 2022, 2023 y 2024, como se relaciona a continuación: Concepto Técnico 6385 del 29 de septiembre de 2023 Acta 626 del 10 de octubre de 2023 Una vez verificada la información documental que reposa en el expediente LAM3306, no se encontró soporte de la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente a la vigencia 2022 y por tanto se considera que la Sociedad no da cumplimiento a esta obligación para el periodo objeto de seguimiento.

REQUERIMIENTO No. 4

Presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en cumplimiento a lo establecido en el artículo décimo cuatro de la

Presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en cumplimiento a lo establecido en el artículo décimo cuatro de la Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005 y el artículo quinto de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 20 de junio de 2020. Concepto Técnico 2482 del 24 de abril de 2024 Acta 187 del 24 de abril de 2024 Una vez verificada la información documental que reposa en el expediente LAM3306, se identificó que a la fecha de la elaboración del presente CT, la sociedad se encuentra en términos para la entrega del ICA del año 2023, en este sentido la verificación de la presente

REQUERIMIENTO No. 1

Presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en cumplimiento a lo establecido en el artículo décimo cuatro de laAuto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 10 obligación no aplica apara este periodo de seguimiento. Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005 y el artículo quinto de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 20 de junio de 2020 y el Requerimiento

seguimiento. Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005 y el artículo quinto de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 20 de junio de 2020 y el Requerimiento 4 del Acta 626 del 10 de octubre de 2023. Concepto Técnico Acta 352 del 27 de junio de 2025 Una vez verificada la información del expediente LAM3306, en el SILA de la ANLA no se encontró soporte de la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente a las vigencias 2023 y 2024, a presentar en los meses de mayo de 2023 y 2024, por lo que no se puede evaluar el cumplimiento de esta obligación ni realizar el análisis completo al avance de actividades objeto del presente seguimiento y por tanto se considera que la Sociedad no da cumplimiento a esta obligación para el periodo objeto de seguimiento.

REQUERIMIENTO No. 2

Presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en cumplimiento con lo establecido en el artículo décimo cuatro de la Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005 y el artículo quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 20 de junio de 2020 del MADS, del requerimiento 4 del Acta 626 del 10 de octubre de 2023 y del requerimiento 1 del Acta 187 del 24 de abril de 2024. (…)

REQUERIMIENTO No. 5

Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes a los periodos

de 2023 y del requerimiento 1 del Acta 187 del 24 de abril de 2024. (…)

REQUERIMIENTO No. 5

Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 y entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, en cumplimiento con lo establecido en el artículo décimo cuarto de la Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del MADS. Al respecto, el Concepto Técnico 11657 del 19 de diciembre de 2025 -fundamento de la presente decisiónconsideró que: (…) La Sociedad presuntamente incumplió la obligación de presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondientes a las vigencias 2022, 2023 y 2024, al no radicar dichos informes ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dentro de los plazos, condiciones y medios establecidos por la normativa ambiental vigente. En efecto, la Sociedad debía remitir de manera anual los ICA con el fin de permitir a esta Autoridad Nacional verificar el estado de cumplimiento ambiental del proyecto Área de Perforación Exploratoria – Bloque Palma; no obstante, al revisar el expediente asociado (LAM3306) no seAuto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 10 encontró registro alguno de la presentación de los ICA correspondientes a las vigencias referidas, situación que impide el ejercicio del seguimiento técnico y configura una omisión frente a un deber esencial del titular del instrumento de manejo ambiental. Esta conducta se agrava en tanto la obligación fue reiterada expresamente por la ANLA en diversos actos administrativos, sin que la Sociedad atendiera lo ordenado La normativa aplicable establece de manera clara la exigibilidad y periodicidad de esta obligación. El artículo décimo cuarto de la Resolución 1579 de 2005 y el artículo quinto de la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificado por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, ordenan la presentación anual del Informe de Cumplimiento Ambiental a más tardar en el mes de mayo del año siguiente a cada vigencia evaluada. A estas disposiciones se suman los requerimientos 4 del Acta 626 del 10 de octubre de 2023, 1 del Acta 187 del 24 de abril de 2024 y 2 y requerimiento 5 del Acta 352 del 27 de junio de 2025, mediante los cuales la ANLA reiteró de forma expresa la obligación de presentar los ICA correspondientes a las vigencias 2022, 2023 y 2024. Todas estas disposiciones se encontraban vigentes y eran plenamente exigibles para la Sociedad. La aplicación de dichas normas al caso concreto evidencia que la Sociedad no cumplió con el tiempo exigido, en tanto el ICA del año 2022 debía presentarse en mayo de 2023, el ICA del

exigibles para la Sociedad. La aplicación de dichas normas al caso concreto evidencia que la Sociedad no cumplió con el tiempo exigido, en tanto el ICA del año 2022 debía presentarse en mayo de 2023, el ICA del año 2023 en mayo de 2024 y el ICA del año 2024 en mayo de 2025; tampoco cumplió con el modo, consistente en la radicación formal de los informes acompañados de sus respectivos soportes técnicos, administrativos y ambientales; ni cumplió con el lugar, que corresponde a la presentación de los ICA ante la ANLA para su incorporación en el expediente administrativo LAM3306 y en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA. Adicionalmente, la Sociedad no reportó imposibilidad técnica o jurídica que hiciera inexigible la obligación, ni aportó evidencia que demostrara gestiones orientadas a su cumplimiento. La omisión en la presentación de los ICA tiene consecuencias ambientales relevantes, en tanto impide a esta Autoridad Nacional determinar si durante las vigencias evaluadas la Sociedad ejecutó adecuadamente las medidas de manejo ambiental, cumplió las obligaciones del instrumento de manejo y control, o gestionó de forma oportuna los riesgos e impactos asociados a la fase de desmantelamiento y abandono, etapa en la cual se incrementa la necesidad de control institucional y de información verificable. (…) Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la ley 2387 de 2024.

IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativos

ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la ley 2387 de 2024.

IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considera necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas

actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechosAuto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 10 constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:

1. Resolución 1579 del 25 de octubre de 2005.

2. Radicado 4120-E1-59687 del 27 de octubre de 2014.

3. Radicado 2016055714-1-000 del 6 de septiembre de 2016.

4. Acta 626 del 10 de octubre de 2023, la cual tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6385 del 29 de septiembre de 2023.

5. Acta 187 del 24 de abril de 2024, cuyo fundamento técnico fue el Concepto Técnico 2482 del 24 de abril de 2024.

6. Acta 352 del 27 de junio de 2025, que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 4668 del 27 de junio de 2025.

En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ERAZO VALENCIA S.A.S., con NIT. 860.514.604 - 5, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0029-00-2026, estará a disposición del investigado y de

fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0029-00-2026, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a la sociedad ERAZO VALENCIA S.A.S., con NIT. 860.514.604 - 5, a través de apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión,Auto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 10 escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de

escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del Sistema Nacional AmbientalSINA-. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 MAY. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

LEIDY ALEJANDRA VARGAS CALDERON

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

DORIS CUELLAR LINARES

CONTRATISTA Expediente No. SAN0029-00-2026 Concepto Técnico 11657 del 19 de diciembre de 2025

Proceso No.: 20261420041225Auto. No. 004122 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 10

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

Consultar sobre este documento ...