ANLA - Auto 004123 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004123 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004123 (15 MAY. 2026) Página 1 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025 3, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”.Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley
Página 2 de 11 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley 2811 de 1974-, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le confirió entre otras funciones otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADSde acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Por otra parte, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión
la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Asimismo, el numeral 3 del artículo 10° de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – LAM5557 2.1Mediante Resolución 132 del 12 de febrero de 2013, la ANLA otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Alange Energy Corp., para la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Copa, localizado en el municipio de San Luis de Palenque, en el departamento del Casanare. 2.2A través de la Resolución 1209 del 2 de diciembre de 2013, la ANLA aceptó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental, a favor de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp. 2.3Mediante Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014, la ANLA modificó la Resolución 132 del 12 de febrero de 2013 en el sentido de autorizar concesión de aguas subterráneas para uso industrial. 2.4A través del Auto 996 del 12 de marzo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental -Pacific Stratus Energy Colombia Corp.- por la de Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, con NIT. 830.126.302 – 2. 2.5Mediante Auto 2229 del 10 de mayo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental - Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombiapor la de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con NIT. 830.126.302 – 2. 2.6A través del radicado 20246200590882 del 24 de mayo de 2024, la titular de la Licencia Ambiental presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19,
830.126.302 – 2. 2.6A través del radicado 20246200590882 del 24 de mayo de 2024, la titular de la Licencia Ambiental presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2023, el cual fue declarado “NO CONFORME” mediante oficio 20244700504831 del 10 de julio de 2024. 2.7Mediante radicado 20246200895352 del 8 de agosto de 2024, la sociedad presentó un alcance al Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, el cual fue declarado “CONFORME” mediante oficio 20244700748121 del 25 de septiembre de 2024. 2.8Con fundamento en el Concepto Técnico 8046 del 28 de octubre de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental al proyecto, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 848 del 25 de octubre de 2024.Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 11 2.9A través del radicado 20246201366642 del 25 de noviembre de 2024, la investigada presentó información de respuesta a los requerimientos 2, 3, 4, 5, 6 y 18 formulados
mediante Acta 848 del 25 de octubre de 2024. Antecedentes sancionatorios – SAN0030-00-2026 2.1El Grupo de Norte Orinoquía – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, una vez efectuada la valoración de los hallazgos evidenciados con ocasión de los seguimientos efectuados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental, mediante memorando 20254405514023 del 29 de diciembre de 2025, allegó el Concepto Técnico 11836 del 23 de diciembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con NIT. 830.126.302 - 2, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Como se mencionó en precedencia, el hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en el Concepto Técnico 11836 del 23 de diciembre de 2025, el cual fue remitido por el Grupo de Norte Orinoquía de la Subdirección de Seguimiento a la Oficina Asesora Jurídica, el cuál sirve como elemento de juicio a esta decisión y se circunscribe a la siguiente conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental: Por no realizar la medición del nivel freático en los pozos profundos Copa B y Copa D correspondiente al período climático seco del año 2023
En el caso objeto de estudio, se destaca que, mediante Resolución 132 del 12 de febrero de 2013, esta Entidad otorgó Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto Campo de
Copa D correspondiente al período climático seco del año 2023 En el caso objeto de estudio, se destaca que, mediante Resolución 132 del 12 de febrero de 2013, esta Entidad otorgó Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Copa, estableciendo, entre otras, las siguientes disposiciones: ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental Global otorgada mediante el presente Acto Administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normativa ambiental vigente (…) (…) ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: La empresa ALANGE ENERGY CORP., deberá dar cumplimiento a los Programas de Manejo Ambiental propuestos, atendiendo las siguientes
condiciones:Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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(…)Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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PARÁGRAFO. Para todos los programas presentados en el Plan de Manejo Ambiental en los componentes físico, biótico y socioeconómico, la empresa deberá presentar en los Informes
de Cumplimiento Ambiental, la interpretación de los datos arrojados por los indicadores. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. - La empresa ALANGE ENERGY CORP., deberá realizar un seguimiento ambiental permanente, con el fin de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos señalados en los Estudios Ambientales presentados, Planes de Manejo Ambiental y en el presente Acto Administrativo. (…) (subrayas y negrilla insertadas) Por otra parte, dentro del Programa del Manejo del Recurso Hídrico del Plan de Manejo Ambiental, se encuentra la Ficha MARH-5 – Manejo de aguas subterráneas, la cual establece, entre otras, la siguiente medida: Medida 10. Realizar el seguimiento del nivel freático, para lo cual se debe medir en temporada seca y de lluvia (mínimo 2 veces al año) el nivel freático en los puntos de agua ubicados en el área de influencia directa del Campo COPA. Los resultados de los niveles deben ser comparados con los registros tomados antes del inicio del proyecto. Teniendo en cuenta que mediante la Resolución 1209 del 2 de diciembre de 2013 esta Autoridad Ambiental autorizó la cesión del instrumento ambiental a favor de la investigada, esta se encontraba obligada a realizar el seguimiento del nivel freático dos (2) veces al año -en temporada lluviosa y secaen los puntos de agua ubicados en el área de influencia directa del Campo Copa y, además, a reportar los resultados en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA. Posteriormente, en cumplimiento de sus funciones, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto con fundamento en los radicados 20246200590882 del 24 de mayo de 2024 y 20246200895352 del 8 de agosto de 2024, correspondientes al Informe de
ambiental al proyecto con fundamento en los radicados 20246200590882 del 24 de mayo de 2024 y 20246200895352 del 8 de agosto de 2024, correspondientes al Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, así como en las evidencias obtenidas durante la visita adelantada entre el 13 y el 16 de agosto de 2024. Los resultados de dicho seguimiento fueron consignados en el Concepto Técnico 8046 del 28 de octubre de 2024, en el cual, respecto de la conducta que se reprocha, se estableció lo siguiente: En el ICA No. 19 presentado por la Sociedad para el periodo enero a diciembre de 2023, se indica por parte de la Sociedad que se realizó prueba de bombeo el 15 de julio de 2023 en el pozo Profundo de la Locación Copa B y que el valor obtenido para la transmisividad (T) fue 1304.42 m2/d, así mismo se indica que para el pozo profundo de la Localización Copa D se llevó a cabo el día 18 de junio de 2023, el valor obtenido para la transmisividad (T) fue 1304.42 m2/d. (…) Se dio paso a realizar la verificación de la información correspondiente, identificando puntualmente que la Sociedad por intermedio de la empresa INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTAL S.A.S., realizó para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2023 las pruebas de bombeo correspondientes a los pozos profundos localizados en las locacionesAuto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Copa B y Copa D (15 de julio y 18 de junio respectivamente); los resultados específicos son los siguientes: Copa B •Se desarrollo prueba de bombeo obteniendo un nivel freático de 1,28 metros, esta medición corresponde a la temporada de lluvias (invierno). •Para la temporada seca (verano) no se evidencian mediciones realizadas. Copa D •Se desarrollo prueba de bombeo obteniendo un nivel freático de 3,20 metros, esta medición corresponde a la temporada de lluvias (invierno). •Para la temporada seca (verano) no se evidencian mediciones realizadas. Soportados en lo anterior, se concluye que la Sociedad no cumple con la presente medida ambiental, toda vez que no realizó mediciones del nivel freático para la temporada seca (verano) en ninguno de los pozos profundos. Cabe resaltar que las mediciones para esta época son relevantes toda vez que debe analizar la capacidad de abastecimiento del pozo y el descenso de sus niveles por la reducción en los aportes de agua. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Acta 848 del 25 de octubre de 2024, la ANLA requirió a la investigada en los siguientes términos:
REQUERIMIENTO No. 5
Presentar los reportes de resultados de las mediciones realizadas a los niveles freáticos durante el periodo 2023: a. Para temporada seca de los pozos profundos Copa B y Copa D. (…) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la medida 10 de la Ficha MARH-5 Manejo de aguas subterráneas del Plan de Manejo Ambiental.
durante el periodo 2023: a. Para temporada seca de los pozos profundos Copa B y Copa D. (…) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la medida 10 de la Ficha MARH-5 Manejo de aguas subterráneas del Plan de Manejo Ambiental. Frente a lo anterior, la investigada, mediante radicado 20246201366642 del 25 de noviembre de 2024, informó que: (…) Por otro lado, en respuesta al literal a, la Compañía informa que, durante el período del Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19 que corresponde al año 2023, en el mes de julio se realizó la prueba de bombeo para los dos (2) pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa D, realizando la medición del nivel freático, estas pruebas determinaron como resultado que la fase de recuperación de los pozos tiene una recuperación progresiva y constante en el punto con una duración de 90 minutos, adicionalmente las condiciones para ambos pozos en cuanto al abastecimiento de agua de las actividades tanto domésticas como industriales, en el periodo objeto de seguimiento y control, fueron buenas y no se presentó ninguna alteración o resultado desfavorable. Para el año 2025, de acuerdo con el plan de monitoreos, se realizará la medición del nivel freático, considerando tanto la época seca como la de lluvias (aproximadamente meses de febrero y noviembre). Este monitoreo se realizará en los pozos profundos Copa B y Copa D, en caso que estén siendo utilizados para la captación, y la información recopilada seráAuto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 11 presentada en el respectivo informe de cumplimiento ambiental. En respuesta al presente requerimiento, se adjuntan el Anexo XX "Pruebas de Bombeo" y el Anexo 3 "Cronograma de Monitoreos Copa”. De conformidad con la información proporcionada por la investigada, se colige que durante la vigencia 2023 solo se realizó un (1) monitoreo, lo cual impidió el cumplimiento material de la Ficha MARH-5 del Plan de Manejo Ambiental y del requerimiento 5 del Acta 848 del 25 de octubre de 2024. Se destaca que dichos monitoreos eran necesario para evaluar adecuadamente el comportamiento y las condiciones de los pozos. Al respecto, el Concepto Técnico 11836 del 23 de diciembre de 2025, determinó que: La falta de estos soportes compromete directamente el seguimiento, evaluación y control ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, ya que impide corroborar si las medidas fueron aplicadas conforme a los lineamientos técnicos definidos. (…) Conclusiones ambientales derivadas de esta omisión: • Limitación en la evaluación del determinante hídrico: Al no contar con los datos de monitoreo correspondientes a la totalidad de los puntos de control, se ve afectada la continuidad del análisis del determinante ambiental relacionado con la disponibilidad y estabilidad del recurso hídrico subterráneo en la zona de influencia del Campo Copa. Esto limita la capacidad de la Autoridad para identificar posibles tendencias de disminución, contaminación o alteración en los niveles freáticos. • Cumplimiento parcial mediante pruebas en pozos operativos: La ejecución de pruebas de
Autoridad para identificar posibles tendencias de disminución, contaminación o alteración en los niveles freáticos. • Cumplimiento parcial mediante pruebas en pozos operativos: La ejecución de pruebas de bombeo en los pozos profundos Copa B y Copa D durante el año 2023 demuestra una gestión parcial del compromiso ambiental, al evidenciar condiciones estables del nivel freático y una recuperación progresiva del acuífero. No obstante, al realizarse únicamente en un periodo climático, el análisis no permite establecer un comportamiento comparativo entre temporadas, limitando la interpretación integral de los resultados. • Impacto en la gestión ambiental del recurso hídrico: La omisión en la entrega completa de la información genera un vacío temporal en la línea base de seguimiento del agua subterránea, lo que podría afectar la capacidad de evaluación de impactos acumulativos o progresivos sobre el acuífero. Sin embargo, el mantenimiento de los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos constituye un elemento compensatorio que contribuye parcialmente al seguimiento del recurso y a la sostenibilidad de las operaciones en el territorio. • Limitaciones en el control y seguimiento institucional: La carencia de soportes técnicos y administrativos impide la verificación efectiva de las acciones ejecutadas, restringe la capacidad de control y seguimiento de la autoridad ambiental y debilita la gestión ambiental del proyecto. Esta situación también puede derivar en riesgos de incumplimiento normativo y posibles procesos sancionatorios conforme a la Ley 1333 de 2009. (…) Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado constituye infracción
posibles procesos sancionatorios conforme a la Ley 1333 de 2009. (…) Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la ley 2387 de 2024.
IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativosAuto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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De acuerdo con lo anterior se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, procediéndose por tanto, a través del auto de apertura de investigación.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM5557, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad
constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM5557, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.
1. Radicado 4120-E1-133920 del 24 de octubre de 2011.
2. Radicado 4120-E1-138579 del 2 de noviembre de 2011.
3. Radicado 4120-E1-58467 del 12 de diciembre de 2012.
4. Radicado 4120-E1-58568 del 12 de diciembre de 2012.
5. Resolución 132 del 12 de febrero de 2013.
6. Resolución 1209 del 2 de diciembre de 2013.
7. Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014.
8. Radicado 20246200590882 del 24 de mayo de 2024.
9. Radicado 20246200895352 del 8 de agosto de 2024.
10. Acta 848 del 25 de octubre de 2024, cuyo fundamento técnico fue el Concepto Técnico 8046 del 28 de octubre de 2024.
11. Radicado 20246201366642 del 25 de noviembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con NIT.
En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con NIT. 830.126.302 – 2, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0030-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 11
ARTÍCULO SEGUNDO. Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, con NIT. 830.126.302 – 2, a través de apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de representante legal, de acuerdo
con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del Sistema Nacional AmbientalSINA-. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 MAY. 2026 CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIASAuto. No. 004123 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 11 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 11
LEIDY ALEJANDRA VARGAS CALDERON
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
DORIS CUELLAR LINARES
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0030-00-
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