ANLA - Auto 004126 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004126 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004126 (15 MAY. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 2938 de 27 de diciembre de 2024 modificada por la 686 del 14 de abril de 2025, 760 del 21 de abril de 2025 y 3129 del 24 de noviembre de 2025 de la ANLA, y CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, otorgó a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA, licencia ambiental para la ejecución del proyecto "Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero - Mediacanoa, Tramo 7, Sector 1, Subsector de Loboguerrero, comprendido entre los Km 63+700 al 71+790" localizado en jurisdicción del corregimiento de Loboguerrero y vereda La Yolomba del municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca.

Loboguerrero, comprendido entre los Km 63+700 al 71+790" localizado en jurisdicción del corregimiento de Loboguerrero y vereda La Yolomba del municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca. Por medio de la Resolución 139 del 9 de febrero de 2015, la ANLA resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar el literal j) del numeral 1 del artículo cuarto, el numeral 5) del artículo décimo primero, el artículo décimo tercero; aclarar el literal b) del literal A) del numeral 4 del artículo cuarto; reponer, en modificar el literal k) del numeral 1 del artículo cuarto y modificar el literal A y el literal a) del numeral 4 del artículo cuarto, y los numerales 1), 2) y 3) del artículo décimo primero. A través de la Resolución 282 del 31 de enero de 2022, la ANLA autorizó la subrogación a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. Mediante la Resolución 1890 del 29 de agosto del 2024, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgadaAuto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10

“Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 mediante Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, a favor de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., identificada con NIT 901.621.257-9, actual titular del instrumento ambiental. Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – (VITAL) 3800090162125724013 y en la ANLA 20246201409132 del 03 de diciembre de 2024 (VPD0231-00-2024), la doctora Marcela Eliana Bayona, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.224.729, en calidad de apoderada general de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., identificada con NIT. 901.621.257 - 9, presentó solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014 para el proyecto denominado “Construcción de la doble calzada tramo 7, sector 1 entre el PK67+000 y el PK67+800 y el PK68+500 y el PK69+000 y entre el PK69+000 y el PK72+100” de las unidades funcionales 1314 para el corredor Buenaventura – Loboguerrero – Buga”, localizado en el municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca. Por medio del Auto 000009 del 7 de enero de 2025 1, esta Autoridad inició el trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia ambiental para el proyecto arriba

departamento del Valle del Cauca. Por medio del Auto 000009 del 7 de enero de 2025 1, esta Autoridad inició el trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia ambiental para el proyecto arriba mencionado, para llevar a cabo la construcción de la Doble Calzada Tramo 7, Sector 1 entre el PK67+000 y el PK67+800 y el PK68+500 y el PK69+000 y entre el PK69+000 y el PK72+100 incluyendo la terminación y puesta en servicio de los puentes y viaductos existentes, así como la necesidad del uso y/o aprovechamiento de recursos naturales adicionales. Mediante Auto 405 del 30 de enero de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA aclaró el artículo primero del Auto 000009 del 7 de enero de 2025, al advertir que el acto administrativo objeto de modificación correspondía a la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014 y no a la Resolución 83 del 29 de enero de 2015. El equipo técnico evaluador de esta Autoridad Nacional adelantó visita del 28 al 30 de enero de 2025, tal y como se informó a la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., por medio del oficio con radicado ANLA 20253300032601 del 22 de enero de 2025. El día 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo a través del aplicativo Microsoft Teams en la modalidad virtual, la reunión de información adicional prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015, por medio de la cual se requirió información adicional a la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., para que fuera remitida a la Autoridad

2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015, por medio de la cual se requirió información adicional a la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., para que fuera remitida a la Autoridad Nacional en el término de un (1) mes. Dichos requerimientos fueron notificados en estrados y quedaron consignados en el Acta 04 de la misma fecha. Por medio de la comunicación con radicado ANLA 20256200226072 del 28 de febrero de 2025, la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., solicitó prórroga del plazo establecido por esta Autoridad Nacional para la entrega de la información adicional requerida mediante Acta 04 del 12 de febrero de 2025, la cual, fue concedida a través del oficio con radicado ANLA 20253000177491 del 19 de marzo de 2025.2 1 Notificado al solicitante el 15 de enero de 2025 y publicado en la gaceta de esta Autoridad el 16 de enero de 2025. 2 Esto es hasta el 14 de abril de 2025.Auto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 Mediante comunicación con radicación ANLA 20256200420472 del 11 de abril de 2025 y VITAL 3500090162125725016, la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., presentó

la respuesta a la información adicional requerida mediante Acta 04 de 2025. Mediante Auto 003290 del 5 de mayo de 2025, esta Autoridad Nacional suspendió los términos de la actuación administrativa iniciada a través del Auto 000009 del 7 de enero de 2025, relacionada con el desarrollo del proyecto en mención, hasta tanto la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S. radicara ante la ANLA copia de los siguientes actos administrativos, junto con sus respectivas constancias de ejecutoriedad: i) el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el cual se decidiera sobre la sustracción de áreas de la Reserva Forestal del Pacífico y de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Río Dagua; y ii) el acto administrativo expedido por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior, en relación con la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas. Por medio del radicado 20256200795772 del 9 de julio de 2025, la doctora Marcela Bayona Cifuentes, en calidad de apoderada de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., informó a esta Autoridad Nacional la remisión de la Resolución ST-0910 del 1 de julio de 2025, mediante la cual la autoridad competente se pronunció “sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades”. Posteriormente, mediante radicado 20256201268042 del 15 de octubre de 2025, la referida sociedad presentó alcance al radicado mencionado y aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución ST-0910 del 1 de julio de 2025.

sociedad presentó alcance al radicado mencionado y aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución ST-0910 del 1 de julio de 2025. A través de radicado 20266200502772 del 20 de abril de 2026, la Doctora Marcela Bayona Cifuentes, en calidad de Apoderada de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., solicitó el desistimiento expreso a la solicitud de pronunciamiento de la modificación de la Licencia Ambiental del proyecto enunciado, allegado mediante el radicado 20246201409132 del 03 de diciembre de 2024, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “No obstante, con posterioridad al inicio del trámite y como resultado del análisis integral del proyecto, la sociedad ha evaluado las distintas alternativas para lograr el avance efectivo de la modificación de la licencia ambiental, concluyendo que la viabilidad técnica y jurídica de dicha modificación depende necesariamente de la culminación previa de otros trámites ambientales, particularmente el procedimiento de sustracción de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida mediante la Ley 2ª de 1959, actualmente en curso ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese sentido, el limitado avance y la incertidumbre del trámite de sustracción han incidido de manera directa y negativa en el desarrollo del procedimiento de modificación de la licencia ambiental adelantado ante la ANLA, generando retrasos significativos que afectan tanto la planeación del proyecto como la ejecución del contrato de concesión. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encuentran dadas las condiciones administrativas, técnicas ni jurídicas para continuar de manera eficaz con el trámite de modificación de la licencia ambiental, resulta procedente y necesario solicitar el desistimiento

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encuentran dadas las condiciones administrativas, técnicas ni jurídicas para continuar de manera eficaz con el trámite de modificación de la licencia ambiental, resulta procedente y necesario solicitar el desistimiento del trámite actualmente en curso, sin perjuicio de que la sociedad pueda presentar una nuevaAuto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 solicitud una vez se cuente con la definición de la estrategia para licenciar las actividades a desarrollar y con un escenario regulatorio claro que permita su adecuada evaluación. Al respecto, y en mi calidad de apoderada de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., dentro del trámite administrativo de la referencia, por medio del presente escrito manifiesto de manera expresa e inequívoca la voluntad de desistir de la solicitud presentada mediante el radicado VITAL No. 3800090162125724013, y radicado ANLA No. 20246201409132 del 3 de diciembre de 2024, correspondiente a la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción de la doble calzada tramo 7, sector 1 entre el PK67+000 y el PK67+800, entre el PK68+500 y el PK69+000, y entre el PK69+000 y el PK72+100 de las Unidades Funcionales 13 y 14 del

corredor Buenaventura – Loboguerrero – Buga”. Agradecemos se sirva tramitar de manera pronta la solicitud de desistimiento presentada. (…)” FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES De la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA es la autoridad competente para pronunciarse frente al acto administrativo que nos ocupa, teniendo en cuenta que: Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones a la Dirección General, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Por medio del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Así, a través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la

o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Así, a través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. En virtud del artículo noveno del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, son funciones del despacho de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, evaluar las solicitudes de licenciasAuto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades, de conformidad con la normativa vigente. Por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en la que se estableció como función de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales la de impulsar el procedimiento administrativo de evaluación de las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en la que se estableció como función de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales la de impulsar el procedimiento administrativo de evaluación de las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o sus modificaciones. Mediante el artículo segundo de la Resolución 760 del 21 de abril del 2025, expedida por la ANLA, fue nombrada la ingeniera Diana Marcela Hurtado Chaves en el empleo denominado Subdirector Técnico, Código 150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de esta entidad. A través del numeral 6 del artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el(la) subdirector(a) de Evaluación de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que conceden prórroga para la presentación de información adicional, aceptan desistimiento y requieren información adicional. Del desistimiento expreso de los trámites administrativos El artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto a la función administrativa, establece que se está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, consagra que: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,

Administrativo, Ley 1437 de 2011, consagra que: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. El principio de economía indica que “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel en calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. En relación con el tema, el artículo 2 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), plantea el ámbito de aplicación del 3 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomosAuto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 procedimiento administrativo, señalando que este debe ser aplicado tanto a las entidades del poder público como a los órganos autónomos e independientes, siempre que estén en ejercicio de la función administrativa. De esta manera, esta Autoridad dará aplicación a lo allí señalado. Por su parte el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo

ejercicio de la función administrativa. De esta manera, esta Autoridad dará aplicación a lo allí señalado. Por su parte el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En efecto, el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, frente a la declaración del desistimiento, establece lo siguiente: Artículo 18 - Desistimiento expreso de la petición: “Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.” Asimismo, el numeral 11 del artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que "En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa."

dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa." En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos allí establecidos, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, y señaló los principios generales a los cuales deben ceñirse las actuaciones administrativas. Así las cosas, para este tipo de actuaciones administrativas, que se han iniciado mediando un interés directo por parte del titular de la solicitud de modificación de Licencia Ambiental, el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.Auto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 10

“Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 dispuso que el interesado, en los casos en los cuales no desee continuar con la solicitud en virtud de la cual se adelanta la actuación administrativa, sin mayor énfasis respecto de las razones que le asisten, pueda desistir de la misma, sin perjuicio que la Autoridad competente pueda continuar de oficio la actuación en caso de considerarla necesaria por razones de interés público. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Del caso en concreto: En el caso que nos ocupa, la Doctora Marcela Bayona Cifuentes, en calidad de Apoderada de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., presentó por medio del radicado ANLA 20266200502772 del 20 de abril de 2026, solicitud de Desistimiento Expreso del radicado 20246201409132 del 03 de diciembre de 2024, mediante el cual solicitó la “modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014 para el proyecto denominado ““Construcción de la doble calzada tramo 7, sector 1 entre el PK67+000 y el PK67+800 y el PK68+500 y el PK69+000 y entre el PK69+000 y el PK72+100” de las unidades funcionales 1314 para el corredor Buenaventura – Loboguerrero – Buga”, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…)” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encuentran dadas las condiciones administrativas, técnicas ni jurídicas para continuar de manera eficaz con el trámite de

Buenaventura – Loboguerrero – Buga”, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…)” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encuentran dadas las condiciones administrativas, técnicas ni jurídicas para continuar de manera eficaz con el trámite de modificación de la licencia ambiental, resulta procedente y necesario solicitar el desistimiento del trámite actualmente en curso, sin perjuicio de que la sociedad pueda presentar una nueva solicitud una vez se cuente con la definición de la estrategia para licenciar las actividades a desarrollar y con un escenario regulatorio claro que permita su adecuada evaluación. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, y en mi calidad de apoderada de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., dentro del trámite administrativo de la referencia, por medio del presente escrito manifiesto de manera expresa e inequívoca la voluntad de desistir de la solicitud presentada mediante el radicado VITAL No. 3800090162125724013, y radicado ANLA No. 20246201409132 del 3 de diciembre de 2024, correspondiente a la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Construcción de la doble calzada tramo 7, sector 1 entre el PK67+000 y el PK67+800, entre el PK68+500 y el PK69+000, y entre el PK69+000 y el PK72+100 de las Unidades Funcionales 13 y 14 del corredor Buenaventura – Loboguerrero – Buga”. Agradecemos se sirva tramitar de manera pronta la solicitud de desistimiento presentada. (…)” Teniendo en cuenta lo antes enunciado, esta Autoridad considera necesario referirse a la figura del desistimiento expreso de la petición, la cual debe precisarse en el sentido amplio

Agradecemos se sirva tramitar de manera pronta la solicitud de desistimiento presentada. (…)” Teniendo en cuenta lo antes enunciado, esta Autoridad considera necesario referirse a la figura del desistimiento expreso de la petición, la cual debe precisarse en el sentido amplio como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual el interesado expresa su intención de separarse de la actuación administrativa intentada mediante solicitud.Auto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se acepta el desistimiento de un trámite de modificación de una Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 000009 del 07 de enero de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 Así las cosas, para las actuaciones administrativas, que se han iniciado mediando un interés directo por parte del solicitante, el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispuso que el interesado en los casos en que no desee continuar con la actuación adelantada, sin mayor énfasis respecto de las razones que le asisten, pueda desistir de la misma, y se advierte que, la manifestación de desistir de la solicitud del trámite de modificación de licencia ambiental, que se encuentra actualmente en proceso de evaluación por parte de esta Autoridad, corresponde a la renuncia de su solicitud. No obstante, la ley establece que la Autoridad competente puede continuar de oficio la actuación de considerarla necesaria por razones de interés público. Para el presente caso, esta Autoridad considera que no existe mérito basado en necesidades de interés público para continuar oficiosamente con la presente actuación administrativa. En consecuencia, al existir una petición expresa de desistir de la actuación administrativa,

esta Autoridad considera que no existe mérito basado en necesidades de interés público para continuar oficiosamente con la presente actuación administrativa. En consecuencia, al existir una petición expresa de desistir de la actuación administrativa, iniciada por medio del Auto 000009 del 7 de enero de 2025, esta Autoridad accederá a la petición presentada por la Doctora Marcela Bayona Cifuentes, en calidad de Apoderada de la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S., como se indicará en la parte dispositiva del presente acto administrativo. Sin perjuicio de lo decidido, la sociedad Unión Vial Camino del Pacífico S.A.S. podrá presentar una nueva solicitud, en cualquier momento, siempre que la misma se radique con el lleno de los requisitos legales y técnicos aplicables, en el marco de lo previsto en el Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones concordantes, y se acredite el pago por concepto del servicio de evaluación conforme a la Resolución 921 del 14 de mayo de 2025, o aquella que la adicione, sustituya, modifique o derogue. Finalmente, se precisa que contra el presente Auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, esta Autoridad Nacional, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar el desistimiento expreso del trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, para la ejecución del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero – Mediacanoa

licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, para la ejecución del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero – Mediacanoa - Tramo 7, Sector 1, Subsector Loboguerrero, comprendido entre los Km 63+700 al 71+790”, localizado en el corregimiento Loboguerrero y en la vereda La Yolomba del municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca”, iniciado mediante el Auto 000009 del 07 de enero de 2025, presentado por la doctora Marcela Bayona Cifuentes, en calidad de apoderada de la sociedad UNIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez en firme el presente acto administrativo, ordenar el archivo definitivo de la actuación administrativa adelantada bajo el radicado (VITAL) 3800090162125724013 y en la ANLA 20246201409132 del 03 de diciembre de 2024 eAuto. No. 004126 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se acepta e

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