ANLA - Auto 004133 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004133 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004133 (15 MAY. 2026) Página 1 de 15

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 15

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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se

sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 15

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En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 15

En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad a través de sus coordinadores pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental., 4. (…) Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM4128) 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 079 del 30 de enero de 2013, le estableció a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. el Plan de Manejo Ambiental

  • PMA para el desarrollo de las actividades que hacen parte del OleoductoAuto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 15

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Velázquez -Galán en fase de operación, este, localizado en jurisdicción de los municipios de Bolívar, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota y Barrancabermeja, en el departamento de Santander y Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.1.2. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 5558 del 31 de agosto de 2023, 09036 del 29 de noviembre de 2024 y 10450 del 24 de noviembre de 2025, los días 06 de septiembre de 2023, 06 de diciembre de 2024 y 26 de noviembre de 2025, adelantó la práctica de unas Reuniones de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del establecimiento del referido PMA, de las cuales se suscribieron las Actas nros. 573 del 2023, 1025 de 2024 y 915 del 2025, en las cuales se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254305522193 del 31 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 011598 del 18 de diciembre de 2025 a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la

del 31 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 011598 del 18 de diciembre de 2025 a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., con NIT. 800.249.313-2, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo de las actividades que hacen parte del Oleoducto VelázquezGalán en fase de operación, así como a la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto El hecho que da lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto antes referido (visitas realizadas los días 8 al 11 de agosto de 2023, 5 al 8 de noviembre de 2024, 12 al 13 de agosto de 2025 y 30 de septiembre al 3 de octubre de 2025.y revisión de la información obrante en el expediente LAM4128), producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 011598 del 18 de diciembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que

le sean conexos, a saber: Hecho ÚnicoAuto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 15 - No haber realizado el monitoreo de emisión de ruido en la Estación de inicio

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 15 - No haber realizado el monitoreo de emisión de ruido en la Estación de inicio Velázquez 26 del Oleoducto Velásquez – Galán, para la vigencia de los años 2022 y 2023. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo de las actividades que hacen parte del Oleoducto Velázquez -Galán en fase de operación, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho Único - Subnumeral 3° del literal a). del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución nro. 079 del 30 de enero de 2013 (PMA) Obligación que fue requerida y/o reiterada por

  • Literal b). del Requerimiento nro. 7° del Acta nro. 573 de 2023. - Literal b). del Requerimiento nro. 5° del Acta nro. 1025 de 2024 - Literal a). del Requerimiento nro. 15 del Acta nro. 1025 de 2024.

Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 011598 del 18 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que

Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 011598 del 18 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA A continuación, se relacionan las obligaciones presuntamente infringidas por parte de la Sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD respecto al monitoreo de emisión de ruido para la Estación Velásquez 26 (en operación). El principal acto administrativo incumplido corresponde a la Resolución 079 del 30 d enero de 2013, la cual, en el Sub numeral 3 literal a) del numeral 12 artículo cuarto, establece explícitamente la obligación de realizar un monitoreo de ruido, así: Resolución 079 del 30 d enero de 2013Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 15 “ARTÍCULO CUARTO. El establecimiento del presente Plan de Manejo Ambiental sujeta a la beneficiaria del mismo al cumplimiento de las medidas de manejo propuestas en los documentos del Plan de Manejo Ambiental - PMA presentado, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)

12. Respecto al Plan de Seguimiento y Monitoreo

a. Medio físico-biótico (…) 3) Realizar monitoreos de emisión de ruido, en periodos de 24 horas continuas en las

(…)

12. Respecto al Plan de Seguimiento y Monitoreo

a. Medio físico-biótico (…) 3) Realizar monitoreos de emisión de ruido, en periodos de 24 horas continuas en las estaciones Velázquez 26, Zambito, Carare, Cantimplora y Sauce; se deberán hacer los monitoreos en al menos 3 sitios al interior de cada estación y en al menos 3 sitios al exterior de las mismas. Los monitoreos se deben realizar de conformidad con los parámetros y procedimientos establecidos en la Resolución 627 de 2006 del MAVDT. Los resultados de los monitoreos debidamente comentados y analizados deben ser presentados ante la Corporación en jurisdicción de cada estación y ante esta Autoridad en los Informes de Cumplimiento Ambiental. En caso de ser necesario, la Empresa deberá implementar las medidas de control y mitigación correspondientes, que permitan asegurar niveles de presión sonora que den cumplimiento a la resolución 627 de 2006 y que no causen impacto negativo al entorno ambiental y a las comunidades del área de influencia.” De conformidad con el seguimiento ambiental realizado en el año 2023, mediante el literal b) del Acta de control y seguimiento ambiental 573 del 06 de septiembre de 2023, se estableció la siguiente obligación, con relación a la no presentación del monitoreo de emisión de ruido para el año 2022: Acta 573 del 06 de septiembre de 2023 “Requerir a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para que en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Acta de reunión de control y seguimiento ambiental, presente los respectivos soportes documentales de cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…)

término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Acta de reunión de control y seguimiento ambiental, presente los respectivos soportes documentales de cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…) REQUERIMIENTO 7. Aclarar la siguiente información, en cumplimiento del numeral 3 del artículo cuarto de la Resolución 079 del 30 de enero de 2013: (…) b. Fundamente técnico por el cual se viene desarrollando monitoreo de ruido ambiental, en vez de monitoreo de emisión de ruido, tal como lo establece la obligación.” En el seguimiento ambiental realizado al proyecto en el año 2024, se evidenció que la Sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD no presentó el monitoreo de emisión de ruido para el año 2022, solicitado anteriormente, reiterando en el literal b)Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 15 del requerimiento 5 del Acta de control y seguimiento ambiental 1025 del 6 de diciembre de 2024, la siguiente obligación: Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024 “Reiterar a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y medidas ambientales, en los términos establecidos en el instrumento de control y manejo ambiental y demás actos administrativos enunciados a continuación: (…) REQUERIMIENTO 5. Aclarar la siguiente información, en cumplimiento del subnumeral 3) del literal a del numeral 12 artículo cuarto de la Resolución 79 del 30

enunciados a continuación: (…) REQUERIMIENTO 5. Aclarar la siguiente información, en cumplimiento del subnumeral 3) del literal a del numeral 12 artículo cuarto de la Resolución 79 del 30 de enero de 2013 y del requerimiento 7 del Acta 573 del 06 de septiembre de 2023: (…) b. Fundamento técnico por el cual se viene desarrollando monitoreo de ruido ambiental en vez de monitoreo de emisión de ruido, tal como lo establece la obligación.” Así mismo, en el seguimiento ambiental realizado en el año 2024, se indicó que la Sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD no presentó el monitoreo de emisión de ruido para el año 2023, estableciendo la siguiente obligación en el literal a) del requerimiento 15 del Acta de control y seguimiento ambiental 1025 del 6 de diciembre de 2024: Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024 Requerir a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del Acta de reunión de control y seguimiento, presente las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: REQUERIMIENTO 15. Presentar un informe para la vigencia del año 2023 y sus respectivos soportes, en cumplimiento del subnumeral 3) del literal a del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 79 del 30 de enero de 2013, que contenga como mínimo lo siguiente: a) El monitoreo de emisión de ruido que informó en el formato 3 a, conforme la cantidad de puntos establecidos. (…)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN

como mínimo lo siguiente: a) El monitoreo de emisión de ruido que informó en el formato 3 a, conforme la cantidad de puntos establecidos. (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Revisado el expediente LAM4128 correspondiente al proyecto “Oleoducto Velásquez - Gálan” para el año 2023 se efectuó seguimiento y control ambiental en su fase de operación.Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 15

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Con base en la información presentada en el ICA 9 (periodo enero -diciembre de 2022) y lo observado en visita de campo realizada del 8 al 11 de agosto de 2023, se elaboró el concepto técnico 5558 del 31 de agosto de 2023, cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta por el Acta 573 del 6 de septiembre de 2023, donde se señala en varias oportunidades que gran parte de la línea del oleoducto se encuentra fuera de operación desde noviembre de 2021, y se encuentra en operación la Estación de inicio Velásquez 26 (PK0+000) hasta el Km20, así: “Las condiciones actuales de operación corresponden al tramo que parte de la Estación Velásquez 26 (PK 00), hasta la válvula ubicada a la entrada de la Estación El Jazmín en el PK (19+996), el cual direcciona el crudo hasta la Estación Vasconia, en este Tramo, exactamente en el PK 12+764 se cuenta con una válvula de 8", no operativa, cuya función anteriormente era entregar crudo al

Estación Vasconia, en este Tramo, exactamente en el PK 12+764 se cuenta con una válvula de 8", no operativa, cuya función anteriormente era entregar crudo al OVG, proveniente de campo Teca. El ducto desde la válvula ubicada en la Estación Jazmín (19+996) (… )(subrayado fuera del texto original) “Es preciso resaltar que, durante la visita de seguimiento llevada a cabo del 15 al 18 de noviembre de 2022, la mayor parte del oleoducto, de Km 20 hasta Estación Sauce, se encuentra fuera de servicio desde noviembre del año 2021. La tubería se encuentra ocupada por gas inerte que en caso de alguna ruptura o intervención de la infraestructura por parte ilícitos, no habrá derrame de hidrocarburo.” Adicionalmente, en las consideraciones del Sub numeral 3 literal a) del numeral 12 artículo cuarto de la Resolución 079 del 30 de enero de 2013, se describe el resultado de los monitoreos de ruido presentados por la Sociedad en el ICA 9, que corresponden al monitoreo de ruido ambiental y citando que la obligación de la Resolución 079 de 2013, requiere de la presentación del monitoreo de emisión de ruido de la siguiente manera: “La Sociedad presenta como límite de comparación, para todos los monitoreos realizados la comparación con el Sector C en ruido ambiental (tabla 17 del artículo 17 de la Resolución 627 del 7 de abril de 2006), se puede observar que por la localización de las estaciones del proyecto, la única que cumple con esta categorización es la estación El Sauce, las demás estaciones se localizan en áreas rurales en las cuales debería aplicarse el Sector D. Igualmente, el

por la localización de las estaciones del proyecto, la única que cumple con esta categorización es la estación El Sauce, las demás estaciones se localizan en áreas rurales en las cuales debería aplicarse el Sector D. Igualmente, el monitoreo solicitado en la obligación corresponde a emisión de ruido y no a ruido ambiental, por lo cual se deberá ajustar el monitoreo en sucesivas entregas.” (subrayado fuera del texto original) Por lo anterior Literal b) Requerimiento 7 del Acta 573 del 06 de septiembre de 2023, requirió a la sociedad sustentar la no presentación del monitoreo de emisión de ruido para el periodo del ICA 9 (2022) así: REQUERIMIENTO 7. Aclarar la siguiente información, en cumplimiento del numeral 3 del artículo cuarto de la Resolución 079 del 30 de enero de 2013: (…)Auto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 15

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b. Fundamente técnico por el cual se viene desarrollando monitoreo de ruido ambiental, en vez de monitoreo de emisión de ruido, tal como lo establece la obligación Si bien el requerimiento solicitó el motivo por el cual no se realizó el monitoreo de emisión de ruido, ello se encuentra sustentado en que la Sociedad no presentó el monitoreo de emisión de ruido de la estación Velásquez 26, a pesar de que dicha estación se encontraba operativa, conforme a lo reportado en el ICA y a lo evidenciado durante la visita de seguimiento. Para el seguimiento realizado en el año 2024, el concepto técnico 9030 del 29 de

estación se encontraba operativa, conforme a lo reportado en el ICA y a lo evidenciado durante la visita de seguimiento. Para el seguimiento realizado en el año 2024, el concepto técnico 9030 del 29 de noviembre de 2024, que tuvo en cuenta la información presentada por la Sociedad en el ICA 10 (periodo enero – diciembre de 2023) y lo observado en la visita de campo realizada del 5 al 8 de noviembre de 2024, señala que la Sociedad presentó un monitoreo de ruido ambiental y no el monitoreo de emisión de ruido de la siguiente manera: “(…) En la visita de seguimiento y control ambiental que se realizó del 05 al 08 de noviembre de 2024 el Equipo de Seguimiento Ambiental no recibió quejas en cuanto a ruido. Sin embargo es imperativo que Mansarovar energy colombia LTD retome realizar el monitoreo de emisión de ruido para que esta Autoridad Nacional bajo los mismos parámetros y técnicas de medición lleve la trazabilidad en el tiempo el comportamiento de este componente. Esto sumado a que no hay disposiciones o modificaciones adicionales a este artículo que indiquen que la Sociedad pueda realizar el cambio del tipo de monitoreo conforme la operabilidad del proyecto. En margen de lo anterior, se resalta que la Sociedad deberá presentar para los próximos ICA los monitoreos de emisión de ruido. Así mismo, se requiere para el presente periodo en seguimiento 2023 información y los soportes de la presentación de los resultados de los monitoreos ante la Corporación en jurisdicción de cada estación. Por lo tanto, se considera que la Sociedad no cumplió con esta disposición.” (subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por la Sociedad en respuesta al literal

jurisdicción de cada estación. Por lo tanto, se considera que la Sociedad no cumplió con esta disposición.” (subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por la Sociedad en respuesta al literal b) del requerimiento 7, el análisis de cumplimiento cita que la Estación Velásquez 26 se encontraba operativa, de la siguiente manera: “ (…) En margen de la anterior observación, el ESA precisa que si bien la Sociedad reportó en el ICA 10 y en otros radicados que a partir del año 2021 el OVG ha presentado inactividad en tramos, que no incluyen la Estación Velásquez

26. Es de resaltar que en la visita de seguimiento y control ambiental que se realizó los días 05 al 08 de noviembre de 2024 se observó la operación de algunos motores para la ejecución de actividades del OVG en la estación Velásquez 26. Por lo tanto, el ESA considera que el fundamento aportado por la Sociedad no es coherente con lo evidenciado en campo y carece de elementosAuto. No. 004133 Del 15 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 15

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 15 para concluir y cerrar esta obligación. Por lo tanto, para el periodo en seguimiento se mantiene este requerimiento.” (subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, teniendo en cuenta la reiteración y la no presentación del monitoreo de emisión de ruido para el periodo 2023, a través de los requerimientos 5 y 15 del Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024, se requirió a la Sociedad para que se aclarara la no presentación del monitoreo de ruido y presentara los soportes de lo informado

Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024, se requirió a la Sociedad para que se aclarara la no presentación del monitoreo de ruido y presentara los soportes de lo informado respecto a un monitoreo de emisión de ruido, así: REQUERIMIENTO 5. Aclarar la siguiente información, en cumplimiento del subnumeral 3) del literal a del numeral 12 artículo cuarto de la Resolución 79 del 30 de enero de 2013 y del requerimiento 7 del Acta 573 del 06 de septiembre de 2023: (…) b. Fundamento técnico por el cual se viene desarrollando monitoreo de ruido ambiental en vez de monitoreo de emisión de ruido, tal como lo establece la obligación. REQUERIMIENTO 15. Presentar un informe para la vigencia del año 2023 y sus respectivos soportes, en cumplimiento del subnumeral 3) del literal a del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 79 del 30 de enero de 2013, que contenga como mínimo lo siguiente: a) El monitoreo de emisión de ruido que informó en el formato 3 a, conforme la cantidad de puntos establecidos. Finalmente en el año 2025, el concepto técnico 10450 del 24 de noviembre de 2025, que tuvo en cuenta la información presentada por la Sociedad en el ICA 11 (periodo enero – diciembre de 2024) y lo observado en la visita de campo realizada del 30 de septiembre al 3 de octubre de 2025, en respuesta al literal b) requerimiento 5 del Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024, se menciona que la Sociedad presentó como soporte un monitoreo de emisión de ruido que “(…) se llevó a cabo el 14 y 15 de

Acta 1025 del 6 de diciembre de 2024, se menciona que la Sociedad presentó como soporte un monitoreo de emisión de ruido que “(…) se llevó a cabo el 14 y 15 de junio de 2025 en un (1) punto, de la Estación Velásquez 26 el cual se seleccionó teniendo en cuenta el punto de mayor emisión; se realizó monitoreo tomando mediciones de 60 minutos durante el horario diurno y nocturno, según lo recomendado en el Anexo II y III de la Resolución 627 del 7 de abril de 2006 emitida por MAVDT (…) Si bien la Sociedad presentó un monitoreo de emisió

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