ANLA - Auto 004161 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004161 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004161 (19 MAY. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.810.092-1, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No. VDI2209-00-2026, mediante radicado No. 20266200494862 del 17 de abril de 2026, asociado al número VITAL 6800901810092126006, dicha solicitud se relaciona con la evaluación de la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera, marca XCMG, modelo XE60GA, correspondiente al siguiente código de identificación: XUGE0604VSKA12408., año de fabricación 2025, con Potencia neta (kW) 35,9 y combustible Diésel. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 003515 del 29

XUGE0604VSKA12408., año de fabricación 2025, con Potencia neta (kW) 35,9 y combustible Diésel. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 003515 del 29 de abril de 2026, ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.810.092-1, dentro del expediente No. VDI2209-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. La señora JOHANA MARCELA AVILÉS GONZÁLES, identificado con C.C. No. 1.075.538.587, Representante Legal de La sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200575922 del 06 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICASAuto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515

del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 10 Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso

definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 10

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La señora JOHANA MARCELA AVILÉS GONZÁLES, identificado con C.C. No. 1.075.538.587, Representante Legal de La sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., mediante escrito con radicado

AVILÉS GONZÁLES, identificado con C.C. No. 1.075.538.587, Representante Legal de La sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200575922 del 06 de mayo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266200575922 del 06 de mayo de 2026, dentro del expediente VDI2209-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) Por medio del presente, exponemos el siguiente recurso de reposición frente a la negación para la expedición del Certificado por Prueba Dinámica CEPD, con número de radicado en VITAL 6800901810092126006, el cual ha sido negado por que se argumenta que no se presenta el reporte técnico, ni la traducción oficial del mismo. Frente a esta decisión solicitamos se tenga en cuenta lo siguiente:

1. El documento que se anexó como soporte al reporte técnico, en idioma original y traducido oficialmente al idioma español, corresponde a un certificado oficial de emisiones del motor Yanmar, Modelo 4TNV94L-ZCWC instalado por el fabricante en la

1. El documento que se anexó como soporte al reporte técnico, en idioma original y traducido oficialmente al idioma español, corresponde a un certificado oficial de emisiones del motor Yanmar, Modelo 4TNV94L-ZCWC instalado por el fabricante en la fuente móvil y certificado bajo la normativa GB 20891-2014 conocida como China IV. Lo anterior, tomando en cuenta que la fuente móvil objeto de evaluación, ya se encuentra en el país hace más de 3 meses y actualmente en Colombia no se cuenta con un laboratorio acreditado por la ONAC para la aplicación de estas pruebas de emisiones en motores diesel para uso fuera de carretera. La normativa GB 20891-2014 con la que se encuentra certificado el motor oficialmente por las entidades ambientales en China, ya ha sido previamente validada por el ANLA (Ver concepto técnico 002600 Ítem II) y establece límites de emisión equivalentes a los contemplados en el Estándar Stage IIIB 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación

de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 10 de la normativa europea para fuentes móviles fuera de carretera, con una potencia neta nominal del motor P(KW) de 19 ≤ P (Ver placa del motor adjunta en el documento pdf titulado: Traducción oficial de las placas Pag.3) En este punto también queremos resaltar que la normativa GB 208912014 exige que los procedimientos para las pruebas y ensayos se aplique bajo el ciclo de prueba NRTC la cual es mucho más estricta que el ciclo de prueba NRSC que exige la resolución 762 de 2022 para este rango de potencia en el motor y en el Artículo 6 de la presente Resolución, se explica que las pruebas y ensayos realizados con procedimientos equivalentes o superiores a lo que exige la norma serán válidos y tenidos en cuenta.

2. Adicionalmente presentamos como soporte a la información oficial que contiene el documento, la placa instalada por el fabricante en la fuente móvil con la información ambiental; en la cual se identifica plenamente el número de divulgación de información ambiental que se encuentra relacionado en el encabezado del documento así: CN FJ G4

documento, la placa instalada por el fabricante en la fuente móvil con la información ambiental; en la cual se identifica plenamente el número de divulgación de información ambiental que se encuentra relacionado en el encabezado del documento así: CN FJ G4 00 0L53000010 000001 y que a la vez es el mismo que se relaciona en la placa instalada por el fabricante en la fuente móvi ( Ver placa con la información ambiental, adjunta en el documento pdf titulado: Traducción oficial de las placas Pag.1 y 2) Por lo anterior, consideramos que el documento es válido ya que es oficial, y los datos más relevantes que exige la resolución 762 de 2022 en el Artículo 8, se encuentran relacionados en el documento. Datos como: Fecha, Número de certificación, nombre del laboratorio que aplica la prueba, el cual es considerado de primer nivel en China, está acreditado por el CNAS y es independiente al fabricante. Modelo de la fuente móvil, modelo del motor, familia del motor y los sistemas para el control de emisiones denominado ECU en la fuente móvil y representado gráficamente en el documento. Este certificado de emisiones puede ser verificado ante las autoridades ambientales competentes en China. Plataforma de divulgación de información ambiental de vehículos motorizados y maquinaria móvil no de carretera del Ministerio de Ecología y Medio Ambiente http://www.vecc.org.cn. Adjunto enviamos los siguientes documentos como soporte: - Certificado oficial de emisiones en idioma original - Traducción oficial del certificado de emisiones al idioma español - Documento en pdf con las fotos de las placas de la fuente móvil y la traducción oficial al idioma español Por las razones expuestas anteriormente nos permitimos formular las siguientes pretensiones:

  • Traducción oficial del certificado de emisiones al idioma español - Documento en pdf con las fotos de las placas de la fuente móvil y la traducción oficial al idioma español Por las razones expuestas anteriormente nos permitimos formular las siguientes

pretensiones:

1. Reponer la decisión adoptada mediante el AUTO No. 003515 expedida por el ANLA y en su lugar otorgar el certificado CEPD de la fuente móvil objeto de evaluación, conforme a la documentación aportada para dicho trámite

2. Dar celeridad al proceso ya que la fuente móvil se encuentra en el país hace más de 3 meses, generando sobrecostos en el pago de bodegajes en zona franca ocasionando un perjuicio financiero importante para nuestra empresa.

(…)”.

FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A

PRONUNCIARSEAuto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 10 Habiendo analizado integralmente el escrito del recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200575922 del 06 de mayo de 2026 por la señora JOHANA MARCELA AVILÉS GONZÁLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.538.587, en calidad de representante legal de IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente VDI220900-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente no reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes lo

S.A.S., así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente VDI220900-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente no reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes lo resuelto mediante el Auto 003515 del 29 de abril de 2026. En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, particularmente aquellos orientados a sustentar la posibilidad de subsanar y complementar la información allegada con posterioridad a la radicación inicial de la solicitud, se precisa que la documentación requerida para el trámite debía ser presentada desde el momento de la solicitud, con el lleno de los requisitos exigidos para adelantar la respectiva evaluación técnica del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), conforme a lo establecido en la Resolución 762 de 2022. En este sentido, debe indicarse que la etapa procesal correspondiente al recurso de reposición no constituye la oportunidad jurídica ni procedimental para aportar nueva documentación, subsanar omisiones o corregir deficiencias advertidas en la solicitud inicial, toda vez que el análisis del recurso se circunscribe a revisar la legalidad y fundamentación de la decisión adoptada con base en los elementos documentales existentes al momento de su expedición. Por tanto, no resulta procedente valorar documentos aportados extemporáneamente para desvirtuar las razones que sustentaron el acto administrativo recurrido. Así mismo, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente VDI220900-2026 y con la evaluación inicial efectuada por el Grupo Técnico de Prueba Dinámica, se determinó que la información aportada por la sociedad solicitante no era suficiente para efectuar la evaluación técnica requerida, de acuerdo con el contenido de la lista de

00-2026 y con la evaluación inicial efectuada por el Grupo Técnico de Prueba Dinámica, se determinó que la información aportada por la sociedad solicitante no era suficiente para efectuar la evaluación técnica requerida, de acuerdo con el contenido de la lista de verificación de documentos exigidos para las solicitudes de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. De la evaluación técnica realizada durante el trámite administrativo se evidenció que los documentos allegados para la solicitud y eventual aprobación del CEPD no cumplían integralmente con los requisitos técnicos, documentales y formales previstos en la Resolución 762 de 2022, razón por la cual no era posible continuar con la evaluación de fondo del trámite. En particular, se identificaron inconsistencias sustanciales entre la información consignada en la documentación comercial aportada y la identificación física de la fuente móvil objeto de evaluación, así como vacíos en la información técnica necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos. Tales inconsistencias fueron evidenciadas mediante el correspondiente checklist o lista de verificación documental elaborada por el equipo técnico evaluador, la cual se relaciona a continuación y constituye soporte de la decisión adoptada mediante el acto administrativo recurrido: Poder S I X N OAuto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 10 Reporte técnico S I N O X No se presenta el reporte técnico. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7 (Reporte

Página 6 de 10 Reporte técnico S I N O X No se presenta el reporte técnico. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7 (Reporte técnico de la prueba dinámica) de la Resolución 0762, el cual dispone que el reporte técnico de la prueba o ensayo que presente el fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) para la obtención del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberá ser expedido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, o por una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos. Traducción oficial del reporte técnico S I N O X No se adjuntó la traducción oficial del reporte técnico. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 (Idioma) de la Resolución 0762, el cual dispone que la información del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás soportes requeridos para la aprobación del CEPD deben presentarse en castellano o, en caso de estar en otro idioma, acompañados de su respectiva traducción oficial al castellano ante la ANLA o quien haga sus veces. Certificació n de uso de sustancias no

en caso de estar en otro idioma, acompañados de su respectiva traducción oficial al castellano ante la ANLA o quien haga sus veces. Certificació n de uso de sustancias no agotadoras de ozono S I X N O Informació n adicional S I X N O TraduccionOficialReporteTecnico_20260417_154734.pdf , ReporteTecnicoPruebaEnsayo_20260417_154734.pdf, RadicadoSolicitud_425605.pdf, InformacionComplementaria_20260417_154734.pdf, Certificado_Emisiones_NA_20260417_154736.pdf, CertificadoSustanciasNoAgotadoras_20260417_154734. pdf, CertificacionesComplementarias_20260417_154734.pdf, 421764.pdf, certificado_rues_cm_anla_901810092.pdf CEPD (Anexo) S I X N O La inconsistencia descrita anteriormente no corresponde a un aspecto meramente formal o subsanable sin incidencia en el fondo del trámite, sino que constituye un elemento sustancial dentro del proceso de evaluación técnica, en la medida en que la documentación faltante resultaba necesaria, pertinente e indispensable para efectuar un análisis técnicoAuto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 10 integral y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la viabilidad de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En ese sentido, la ausencia de la información requerida impedía a esta Autoridad Ambiental verificar de manera completa el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales

Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En ese sentido, la ausencia de la información requerida impedía a esta Autoridad Ambiental verificar de manera completa el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales exigidos por la normatividad vigente, razón por la cual no era posible adelantar una evaluación técnica efectiva que permitiera sustentar una eventual aprobación del trámite solicitado. Ahora bien, frente a lo manifestado por el recurrente en relación con la presunta falta de celeridad en el trámite, esta Autoridad Ambiental se permite precisar que la actuación administrativa se ha desarrollado dentro de los términos establecidos en el procedimiento interno aplicable y en observancia de los parámetros señalados en la Resolución 762 de 2022, sin que se evidencie dilación injustificada o vulneración al principio de celeridad administrativa. De igual forma, es importante reiterar que el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) constituye un requisito previo y obligatorio para la importación de determinadas fuentes móviles, en tanto hace parte del mecanismo de verificación del cumplimiento de las exigencias ambientales aplicables al ingreso de vehículos, maquinaria o equipos al territorio nacional. En este sentido, la aprobación del CEPD debe surtirse con anterioridad al proceso de importación, toda vez que se configura como un requisito habilitante para acreditar que el vehículo, maquinaria o equipo objeto de importación cumple con los límites máximos permisibles de emisión y con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación ambiental vigente. Por consiguiente, su exigibilidad no opera como una formalidad posterior al ingreso de las fuentes móviles, sino como una condición previa que debe acreditarse antes de la importación, en aplicación del principio de prevención ambiental y del deber de

ambiental vigente. Por consiguiente, su exigibilidad no opera como una formalidad posterior al ingreso de las fuentes móviles, sino como una condición previa que debe acreditarse antes de la importación, en aplicación del principio de prevención ambiental y del deber de las autoridades de garantizar que las fuentes móviles que ingresen al territorio nacional no generen impactos contrarios a las disposiciones ambientales. Así las cosas, la decisión adoptada mediante el Auto 003515 del 29 de abril de 2026 obedeció al análisis técnico de la documentación que reposaba en el expediente VDI220900-2026 al momento de proferirse el acto administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo relacionado con el deber de motivación y decisión con base en el acervo probatorio oportunamente incorporado al expediente. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente procedente pretender la modificación de la decisión administrativa mediante la presentación extemporánea de documentos nuevos o distintos a los allegados con la solicitud inicial, toda vez que la etapa de evaluación técnica había culminado y el acto administrativo fue expedido con fundamento en el material probatorio legalmente aportado y oportunamente evaluado dentro del trámite. En conclusión, el Auto 003515 del 29 de abril de 2026 se encuentra debidamente motivado en los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, evidenciándose que el trámite administrativo se adelantó con plena observancia de las garantías del debido proceso, el derecho de contradicción y los principios que orientan la función administrativa consagrados en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011.Auto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 10

proceso, el derecho de contradicción y los principios que orientan la función administrativa consagrados en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011.Auto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 8 de 10 Por lo anterior, esta Autoridad Ambiental considera procedente confirmar integralmente la decisión recurrida y, en consecuencia, mantener en firme el contenido del Auto 003515 del 29 de abril de 2026, al no encontrarse desvirtuados los fundamentos técnicos ni jurídicos que sustentaron su expedición.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente

y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto 003515 del 29 de abril de 2026, mediante la cual se ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.810.092-1, dentro del expediente No. VDI2209-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

expediente No. VDI2209-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La señora JOHANA MARCELA AVILÉS GONZÁLES, identificado con C.C. No. 1.075.538.587, Representante Legal de La sociedad IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.810.092-1, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido.Auto. No. 004161 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003515 del 29 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 9 de 10 ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de

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