ANLA - Auto 004162 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004162 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004162 (19 MAY. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a la evaluación realizada en el VDI2059-00-2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal realizada por el solicitante IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S con NIT 901810092-1, correspondiente al expediente No. VDI2059-00-2026, mediante radicado 20266200471862 del 13 de abril de 2026 asociado al número VITAL 6800901810092126005, para la fuente móvil terrestre fuera de carretera marca XCMG; modelo: XE75GH, código de identificación:

XUGA075VLTKA11587; Año: 2026.

Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200585692 del 07 de mayo de 2026, el solicitante IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S con NIT 901810092-1,

Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200585692 del 07 de mayo de 2026, el solicitante IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S con NIT 901810092-1, interpuso recurso de reposición en contra del AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7

1. El documento que se anexó como soporte al reporte técnico, en idioma original y traducido oficialmente al idioma español, corresponde a un certificado oficial de emisiones del motor Yanmar, Modelo 4TNV98CT-CVC instalado por el fabricante en la fuente móvil y certificado bajo la normativa GB 20891-2014 conocida como China

IV. La normativa GB 20891-2014 con la que se encuentra certificado el motor oficialmente por las entidades ambientales en China, ya ha sido previamente validada por el ANLA y establece límites de emisión equivalentes a los contemplados en el Estándar Stage V de la normativa europea para fuentes móviles

oficialmente por las entidades ambientales en China, ya ha sido previamente validada por el ANLA y establece límites de emisión equivalentes a los contemplados en el Estándar Stage V de la normativa europea para fuentes móviles fuera de carretera, con una potencia neta nominal del motor P(KW) de 37 ≤ P Ver placa del motor adjunta en el documento pdf titulado: Placas VIN y MOTOR Traducidas Oficialmente). En este punto también queremos resaltar que la normativa GB 20891-2014 exige que los procedimientos para las pruebas y ensayos se aplique bajo el ciclo de prueba NRTC la cual es igual que el ciclo de prueba que exige la resolución 762 de 2022 para este rango de potencia en el motor y en el Artículo 6 de la presente Resolución, se explica que las pruebas y ensayos realizados con procedimientos equivalentes o superiores a lo que exige la norma serán válidos y tenidos en cuenta. 2. Adicionalmente presentamos como soporte a la información oficial que contiene el documento, la placa instalada por el fabricante en la fuente móvil con la información ambiental; en la cual se identifica plenamente el número de divulgación de información ambiental que se encuentra relacionado en el encabezado del documento así: CN FJ G4 00 0L53000024 000001 y que a la vez es el mismo que se relaciona en la placa instalada por el fabricante en la fuente móvil ( Ver placa con la información ambiental, adjunta en el documento pdf titulado: Placa Información Ambiental Traducida Oficialmente) Por lo anterior, consideramos que el documento es válido ya que es oficial, y los datos más relevantes que exige la resolución 762 de 2022 en el Artículo 8, se encuentran relacionados en el documento. Datos como: Fecha, Número de

Por lo anterior, consideramos que el documento es válido ya que es oficial, y los datos más relevantes que exige la resolución 762 de 2022 en el Artículo 8, se encuentran relacionados en el documento. Datos como: Fecha, Número de certificación, nombre del laboratorio que aplica la prueba, el cual es considerado de primer nivel en China, está acreditado por el CNAS y es independiente al fabricante. Modelo de la fuente móvil, modelo del motor, familia del motor y los sistemas para el control de emisiones (DOC+DPF, ECU, EGR) y representado gráficamente en el documento. Este certificado de emisiones puede ser verificado ante las autoridades ambientales competentes en China. Plataforma de divulgación de información ambiental de vehículos motorizados y maquinaria móvil no de carretera del Ministerio de Ecología y Medio Ambiente http://www.vecc.org.cn.” Procedencia del Recurso La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que laAuto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado,

que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por

El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y laAuto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la señora Johana Marcela Avilés Gonzáles, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión

sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Revisado el expediente VDI2059-00-2026 y los argumentos expuestos en el escrito de reposición presentado por la señora Johana Marcela Avilés Gonzáles, se observó que, producto de la verificación de requisitos generales a la documentación de radicado número 20266200471862 del 13 de abril de 2026 asociado al número VITAL 6800901810092126005, para la fuente móvil terrestre fuera de carretera marca XCMG;

producto de la verificación de requisitos generales a la documentación de radicado número 20266200471862 del 13 de abril de 2026 asociado al número VITAL 6800901810092126005, para la fuente móvil terrestre fuera de carretera marca XCMG; modelo: XE75GH, código de identificación: XUGA075VLTKA11587; Año: 2026.; no cumple los requisitos exigidos por la Ley. El recurrente manifiesta solo la validez del certificado oficial del motor Yanmar modelo 4TNV98CT-CVC bajo la normativa china GB 20891-2014 (China IV), la cual —según afirma— ya ha sido previamente validada por la ANLA como equivalente al estándar europeo Stage V para ese rango de potencia. No obstante no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7 (Reporte técnico de la prueba dinámica) de la Resolución 0762, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343

podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 el cual dispone que el reporte técnico de la prueba o ensayo que presente el fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) para la obtención del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberá ser expedido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, o por una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos. Adicionalmente, no se adjuntó la traducción oficial del reporte técnico. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 (Idioma) de la Resolución 0762, el cual dispone que la información del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás soportes requeridos para la aprobación del CEPD deben presentarse en castellano o, en caso de estar en otro idioma, acompañados de su respectiva traducción oficial al castellano ante la ANLA o quien haga sus veces.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

caso de estar en otro idioma, acompañados de su respectiva traducción oficial al castellano ante la ANLA o quien haga sus veces.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. Así mismo, el numeral 2 del artículo 10° del Decreto Ley en mención asignó al Despacho del Director General la función otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales y el numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 delega por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función

de aprobar o negar los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD). En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No 003343 del 27 de abril de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el peticionario IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S con NIT 901810092-1, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Auto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al solicitante IMPORT SERVICES COLOMBIA S.A.S con NIT 901810092-1, personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 19 MAY. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

JULIANA ANDREA VALBUENA VALCARCEL

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA Expediente No. VDI2059-00-2026 Lista de verificación: del 13 de abril de 2026.

Fecha: 13 de mayo de 2026

Proceso No.: 20265000041625

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 004162 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 003343 del 27 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7

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