ANLA - Auto 004172 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004172 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004172 (19 MAY. 2026) Página 1 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 18
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM1428) 2.1.1. Mediante Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la sociedad Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Gasoducto Ramales Vélez”, localizado en los municipios de Barbosa, Bolívar, Chipatá, Guavatá, Güepsa, Jesús María, Puente Nacional, Sucre y Vélez, en el Departamento de Santander, y municipios de Arcabuco, Chitaraque, Moniquirá, San José de Pare, Santana y Togüí, en el Departamento de Boyacá. 2.1.2. Ese Ministerio con Resolución 741 del 5 de agosto de 1998, aclaró el artículo segundo de la Licencia Ambiental, en el sentido de incluir la ocupación temporal de cauces de los cruces subfluviales de Rio del Valle y la Quebrada Aguablanca, así como todos aquellos pequeños cauces sin nombre registrados en los planos anexos al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. 2.1.3. Con Resolución 149 del 8 de marzo de 1999, se aclaró el artículo quinto de la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, en el sentido de que las obras de apertura de las zonas de zanja se deberán efectuar manualmente únicamente en las áreas de bosque, estableciendo un derecho de vía de
la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, en el sentido de que las obras de apertura de las zonas de zanja se deberán efectuar manualmente únicamente en las áreas de bosque, estableciendo un derecho de vía de seis (6) metros para la troncal y cuatro (4) metros para los ramales en dichas zonas. 2.1.4. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución 780 del 15 de septiembre de 1999 aceptó el Plan de Contingencias para la operación del proyecto licenciado. 2.1.5. Por medio de la Resolución 1309 del 15 de diciembre de 2000, el mencionado Ministerio autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Colombiana de Gas (ECOGAS). 2.1.6. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), por medio del Auto 377 del 28 de febrero de 2006, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos.Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 18 2.1.7. El MAVDT mediante Resolución 859 del 17 de mayo de 2007, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. 2.1.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)
cesión de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. 2.1.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) mediante Resolución 1908 del 29 de octubre de 2021, aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Gasoducto Ramales Vélez”. 2.1.9. La ANLA por medio de las Actas 763 del 28 de octubre de 2022, 819 del 22 de noviembre de 2023, el Auto 5941 del 26 de julio de 2024 y el Acta 0670 del 3 de septiembre de ese mismo año 4, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.10. Por medio de los radicados 20246201228242, 20246201240782 del 24 y 28 de octubre; 20246201332102 del 19 de noviembre; 20246201418902, 20246201418922 y 20246201419642 del 5 de diciembre de 2024; y 20256200303722 del 19 de marzo de 2025, la sociedad titular del proyecto allegó información relacionada con los requerimientos efectuados por medio de la Acta 670 del 3 de septiembre de 2024. 2.1.11. Con Acta 148 del 30 de abril de 2025 5, la ANLA efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.12. Mediante radicado 20254300308091 del 7 de mayo de 2025, esta Autoridad
cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.1.12. Mediante radicado 20254300308091 del 7 de mayo de 2025, esta Autoridad informó a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, a la Secretaría de Planeación, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD y a la Personería del municipio de Vélez (Santander), la situación evidenciada en la Quebrada las Cañas ubicada en la vereda Botiva – La Capilla, relacionada con la exposición y deformación de la tubería de 2” de diámetro en el PK5+050 del ramal Guavatá del proyecto licenciado. 2.1.13. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. mediante radicados 20256200726452 del 24 de junio y 20256201074492 del 05 de septiembre de 2025, allegó información 4 Actos administrativos proferidos con fundamento en los conceptos técnicos 6613 del 27 de octubre de 2022, 8068 del 22 de noviembre de 2023, 4937 del 15 de julio de 2024, y 6458 del 30 de agosto de 2024. 5 Acta proferida con fundamento en el concepto técnico 2907 del 30 de abril de 2025.Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 18 relacionada con el requerimiento efectuado por medio del Acta 148 del 30 de abril de 2025.
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 18 relacionada con el requerimiento efectuado por medio del Acta 148 del 30 de abril de 2025. 2.1.14. Mediante radicado 20256200750412 del 27 de junio de 2025 la mencionada empresa presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.1.15. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, por medio del radicado 20256200779362 del 7 de julio de 2025, allegó información relacionada con la novedad evidenciada en la Quebrada las Cañas ubicada en la vereda Botiva – La Capilla del municipio de VélezSantander. 2.1.16. En respuesta al anterior radicado, la ANLA emitió el oficio 20254300669721 del 1 de septiembre de 2025 dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. 2.1.17. La ANLA con Acta 785 del 4 de noviembre de 20256, efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando 20264305085813 del 9 de febrero de 2026, el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo
través del memorando 20264305085813 del 9 de febrero de 2026, el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”.
II. Caso concreto Los hechos por los cuales se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A.
E.S.P., tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Gasoducto Ramales Vélez”. 6 Acta proferida con base en el concepto técnico 9700 del 31 de octubre de 2025.Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 18
La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad, en el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, por los siguientes hechos:
1. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la
1. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la quebrada Las Cañas, incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido en el Requerimiento 41 del Acta 819 del 22 de noviembre de 2023 reiterado en el numeral 6 del artículo primero del Auto 5941 del 26 de julio de 2024, el literal c del requerimiento 21 del Acta 0670 del 3 de septiembre de 2024, el numeral iii del literal b del requerimiento 6 del Acta 148 del 30 de abril de 2025 y lo establecido en el Requerimiento 28 del Acta 0670 del 3 de septiembre de 2024, reiterado en el Requerimiento 7 del Acta 0148 del 30 de abril de 2025 y el Requerimiento 1 del Acta 785 del 4 de noviembre de 2025.
2. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de la reforestación de 7 ha con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (SantanaBoyacá) y El Ropero (Güepsa - Santander) con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años, incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido en el Artículo quinto de la Resolución 0285 del 26 de marzo de 1998 y el numeral 2 del artículo primero del Auto 0377 del 28 de febrero de 2006, el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0763 del 28 de octubre de 2022, el Literal a del
numeral 2 del artículo primero del Auto 0377 del 28 de febrero de 2006, el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0763 del 28 de octubre de 2022, el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0819 del 22 de noviembre de 2023, el Requerimiento 4 del Acta 0670 del 03 de septiembre de 2024, el Requerimiento 8 del Acta 0148 del 30 de abril de 2025 y el Requerimiento 9 del Acta 0785 del 04 de noviembre de 2025.
3. Por no presentar un informe detallado de las actividades de ahuyentamiento, rescate y reubicación de fauna silvestre realizadas antes y durante las intervenciones por mantenimiento del gasoducto, correspondientes a las órdenes de trabajo OT023, OT024, OT035, OT036, OT061, OT068, OT075, OT077 y OT091, reportadas en el periodo 2023 del ICA 18 incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido en el Requerimiento 33 del Acta 0670 del 3 de septiembre de 2024 y reiterado en el Requerimiento 12 del Acta 0148 del 30 de abril del 2025 y el Requerimiento 4 del Acta 0785 del 04 de noviembre de 2025. 2.1. Análisis de los hechos A continuación, se procede hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto a los hechos anteriormente descritos: 2.1.1. Hecho primero
1. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la
1. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la quebrada Las Cañas, incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido
en el Requerimiento 41 del Acta 819 del 22 de noviembre de 2023 reiterado en elAuto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 18 numeral 6 del artículo primero del Auto 5941 del 26 de julio de 2024, el literal c del requerimiento 21 del Acta 0670 del 3 de septiembre de 2024, el numeral iii del literal b del requerimiento 6 del Acta 148 del 30 de abril de 2025 y lo establecido en el Requerimiento 28 del Acta 0670 del 3 de septiembre de 2024, reiterado en el Requerimiento 7 del Acta 0148 del 30 de abril de 2025 y el Requerimiento 1 del Acta 785 del 4 de noviembre de 2025. En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM1428 evidenció que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. pese a ser requerida en diversas oportunidades por esta Autoridad Ambiental, no presentó los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería
S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. pese a ser requerida en diversas oportunidades por esta Autoridad Ambiental, no presentó los soportes que acrediten la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la quebrada Las Cañas. En tal sentido, el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, señaló: “(…) Una vez revisada la información asociada al Expediente LAM1428, se presume el incumplimiento por parte de la Sociedad TGI S.A. E.S.P., titular del instrumento de manejo y control ambiental, por no ejecutar y soportar técnicamente las obras necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería en el cruce del Ramal Guavatá, en la abscisa PK5+050. El titular informó, mediante radicado 20256200303722 del 19 de marzo de 2025, que había identificado una condición de riesgo por exposición de la tubería a la acción de la corriente, situación frente a la cual propuso medidas específicas de corrección, como el lastrado de 6 metros del ducto y la instalación de un geocolchón de 16 m de largo por 6 m de ancho. La Sociedad indicó que las obras estaban incluidas dentro de un contrato de “mantenimiento mayor” en ejecución durante 2025, pero no aportó cronogramas, informes de avance, actas de inicio, certificaciones del contratista o soportes que permitieran verificar dicha afirmación. Cabe señalar que el requerimiento relacionado con la condición de riesgo en el cruce del Ramal Guavatá – PK5+050 no surge de manera aislada en el año 2025, sino que
soportes que permitieran verificar dicha afirmación. Cabe señalar que el requerimiento relacionado con la condición de riesgo en el cruce del Ramal Guavatá – PK5+050 no surge de manera aislada en el año 2025, sino que tiene antecedentes en actuaciones administrativas previas adelantadas por esta Autoridad Nacional. En efecto, la situación asociada a la exposición de la tubería y la inestabilidad del cruce subfluvial de la quebrada Las Cañas fue advertida por la ANLA en el marco de las actividades de seguimiento ejecutadas durante el año 2023, quedando consignada en el Concepto Técnico que soporta el Acta de seguimiento correspondiente a dicha vigencia, en el cual se identificó la alteración de la dinámica fluvial y la necesidad de implementar medidas correctivas orientadas a restablecer condiciones de estabilidad y seguridad del ducto. En dicho instrumento se requirió al titular adoptar acciones técnicas oportunas y reportar su ejecución a la Autoridad Ambiental. Posteriormente, en los seguimientos realizados durante la vigencia 2024, la ANLA reiteró la existencia de la condición de riesgo previamente identificada, verificando que no se evidenciaban avances sustanciales en la implementación de obras deAuto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 18 protección o estabilización del cruce, ni se contaba con soporte documental que acreditara la ejecución de medidas correctivas. En consecuencia, la situación fue mantenida como hallazgo recurrente, al persistir la exposición del ducto frente a los
Página 7 de 18 protección o estabilización del cruce, ni se contaba con soporte documental que acreditara la ejecución de medidas correctivas. En consecuencia, la situación fue mantenida como hallazgo recurrente, al persistir la exposición del ducto frente a los procesos erosivos del cauce. Durante las visitas de seguimiento y control ambiental realizadas, tanto el 20 de marzo de 2025 y del 22 al 27 de septiembre de 2025, el Equipo de Seguimiento Ambiental – ESA de la ANLA verificó que las actividades correctivas propuestas no habían sido iniciadas y que la tubería del gasoducto continuaba expuesta a la dinámica fluvial, lo cual mantiene un escenario de riesgo. Estos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico 2907 del 30 de abril de 2025, acogido por el Acta 0148 del 30 de abril de 2025, así como en el Concepto Técnico 9700 del 31 de octubre de 2025, acogido mediante el Acta 0785 del 04 de noviembre de 2025, en los cuales se determinó que la Sociedad no presentó evidencia documental (soportes técnicos, diseños, actas, registros fotográficos, etc.) que acreditara la ejecución o avance de las medidas correctivas propuestas. El concepto Técnico 2907 del 30 de abril de 2025, acogido por el Acta 0148 del 30 de abril de 2025, relaciona lo siguiente con respecto a los hallazgos de dicha visita: “El ESA de la ANLA realizó recorrido por el sitio de posible ruptura de la tubería de 2” de diámetro del ramal Guavatá, en su abscisa PK5+050 (coordenadas origen
“El ESA de la ANLA realizó recorrido por el sitio de posible ruptura de la tubería de 2” de diámetro del ramal Guavatá, en su abscisa PK5+050 (coordenadas origen nacional E:4925020.71 y N:2218675.46), en este cruce subfluvial se ha presentado erosión del lecho del cauce de la quebrada Las Cañas, este proceso erosivo ha descubierto la tubería y la ha convertido en un obstáculo para el flujo de las aguas, los sedimentos y el material rocoso que transporta la fuente hídrica. Durante la inspección realizada, se identificó una condición de posible ruptura o rompimiento de la tubería de 2” de diámetro que transporta gas. En el sitio se observó que el ancho del cauce es de aproximadamente 8 metros y que, la tubería de 2 pulgadas de diámetro presentaba una flexión significativa, debido a la presión ejercida por el material rocoso y los sedimentos que se han acumulado aguas arriba del cruce de la tubería, generando un efecto de represamiento. Figura 1. Sección Transversal quebrada Las Cañas – PK5+050 del Ramal Guavatá El represamiento de la quebrada, causado por la exposición de la tubería del gasoducto ha alterado su dinámica natural. Se observó una acumulación significativa de material rocoso y sedimentos aguas arriba del cauce, mientras que aguas abajoAuto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 18 del cruce de la tubería hay una notable reducción en la cantidad de material de arrastre. TGI S.A ESP reconoció la condición de riesgo, al señalar expresamente en la comunicación mediante radicado 20256200303722 que la presión del ramal había sido reducida para evitar pérdida de contención y que se requería realizar obras correctivas. En este sentido, el análisis de la información evidencia que la presunta conducta omisiva se prolongó en el tiempo, abarcando varias vigencias de seguimiento (2023, 2024 y 2025), sin que el titular acreditara la adopción efectiva de medidas correctivas, lo cual refuerza la imputación por incumplimiento, no solo por la falta de ejecución material, sino por la persistencia del riesgo pese a los requerimientos reiterados de este Autoridad Nacional. La omisión del titular del instrumento constituye un incumplimiento tanto material, por no ejecutar las obras requeridas, como documental, al no entregar los soportes que acrediten su realización, desconociendo así la obligación dual de actuar y demostrar. Este incumplimiento reviste relevancia ambiental, dado que la exposición del ducto aumenta el riesgo de pérdida de contención frente a eventos de socavación, arrastre de sedimentos o crecientes súbitas de la quebrada Las Cañas. Además, la obligación es plenamente exigible, pues está establecida en el instrumento ambiental, en la normativa vigente de gestión del riesgo y en la propia propuesta del titular, lo que descarta cualquier imposibilidad fáctica o jurídica para cumplirla…”.
es plenamente exigible, pues está establecida en el instrumento ambiental, en la normativa vigente de gestión del riesgo y en la propia propuesta del titular, lo que descarta cualquier imposibilidad fáctica o jurídica para cumplirla…”. Dicho lo anterior y conforme a lo señalado en el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. pese a ser requerida a través de diferentes actos administrativos de seguimiento no realizó ni presentó los soportes que acreditaran la ejecución de las obras y acciones necesarias para garantizar condiciones seguras de la tubería frente a la acción de la corriente, en el cruce del Ramal Guavatá, abscisa K5+050, sobre la quebrada Las Cañas.Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 18
Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 2.1.2. Hecho segundo
2. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de la reforestación de 7 ha con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (Santanade 2009. 2.1.2. Hecho segundo
2. Por no realizar ni presentar los soportes que acrediten la ejecución de la reforestación de 7 ha con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (SantanaBoyacá) y El Ropero (Güepsa - Santander) con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años, incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido en el Artículo quinto de la Resolución 0285 del 26 de marzo de 1998 y el numeral 2 del artículo primero del Auto 0377 del 28 de febrero de 2006, el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0763 del 28 de octubre de 2022, el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0819 del 22 de noviembre de 2023, el Requerimiento 4 del Acta 0670 del 03 de septiembre de 2024, el Requerimiento 8 del Acta 0148 del 30 de abril de 2025 y el Requerimiento 9 del Acta 0785 del 04 de noviembre de 2025.
En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM1428 evidenció que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. pese a ser requerida en diversas oportunidades por esta Autoridad Ambiental, no presentó los soportes que acreditaran la ejecución de la reforestación de 7 ha con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (Santana - Boyacá) y El Ropero (Güepsa - Santander) con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años.
la reforestación de 7 ha con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (Santana - Boyacá) y El Ropero (Güepsa - Santander) con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años. Al respecto, el concepto técnico 11230 del 11 de diciembre de 2025, señaló: “Mediante el Artículo Quinto de la Resolución 0285 del 26 de marzo de 1998, se estableció lo siguiente: (…) ARTÍCULO QUINTO. - Como medida compensatoria de afectación de la vegetación, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL deberá revegetalizar 5 Ha en la cuenca de la quebrada La Chapa en el municipio de Santana (Boyacá) y 10 Ha en la cuenca de la quebrada El Ropero en jurisdicción de Güepsa (Santander). PARAGRAFO. – Para tal efecto deberá concertar con las respectivas corporaciones los sitios de mayor vulnerabilidad ambiental objeto del programa y allegará a este Ministerio en un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el respectivo programa de revegetalización, considerando las áreas, las especies, el monitoreo, las estrategias de conservación, el cronograma y los costos. (…) Posteriormente en el Numeral 2 del artículo primero del Auto 0377 del 28 de febrero de 2006.Auto. No. 004172 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18
ARTICULO PRIMERORequerir a la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS, para que allegue a este Ministerio la información señalada de la siguiente manera: (…)
2. Efectuar la reforestación de 7 ha., con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (Santana - Boyacá) y El Ropero (Guepsa - Santander), con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años. Esta reforestación deberá realizarse en el próximo periodo de lluvias de la región.” A seguir en el Literal a del Requerimiento 3 del Acta 0763 del 28 de octubre de 2022 se reiteró la obligación de la siguiente manera: “REQUERIMIENTOS REITERADOS Reiterar a la Sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., titular de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998 y sus modificaciones, para el proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos establecidos en los actos administrativos que se enuncian a
continuación: “Requerimiento 3 Presentar un informe que contenga la siguiente información: a) Efectuar la reforestación de 7 ha, con especies nativas en las cuencas de las quebradas La Chapa (Santana - Boyacá) y el ropero (Güepsa - Santander) con una supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años. Esta reforestación deberá realizarse en el próximo periodo de lluvias de la región (…)
supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años. Esta reforestación deberá realizarse en el próximo periodo de lluvias de la región (…) Las actividades de compensación forestal de 7 ha, con especies nativas, supervivencia del 90% y un mantenimiento de 3 años,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.