ANLA - Auto 004174 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004174 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004174 (19 MAY. 2026) Página 1 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 17
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado
ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad a través de sus coordinadores pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental., 4. (…) Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por
Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0078-00-2021)Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA,
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 01350 del 21 de junio de 2022 le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Interoil Colombia Exploration And Production, con NIT 860.529.657-0, para el desarrollo del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47”, localizado en jurisdicción del municipio de Orocué, en el departamento de Casanare. 2.1.2. La ANLA a través de la Resolución nro. 1910 del 8 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 1350 del 21 de junio de 2022, en el sentido de modificar lo dispuesto en su artículo noveno de la resolución recurrida, en lo relacionado con la zonificación de manejo ambiental para el proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47”, entre otros aspectos. 2.1.3. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 7939 del 20 de noviembre de 2023, profirió el Auto nro. 011546 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental y en consecuencia, se realizaron unos requerimientos. 2.1.4. Posteriormente, la ANLA teniendo en cuenta lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 939 del 20 de noviembre de 2023 y 9784 del 20
de manejo ambiental y en consecuencia, se realizaron unos requerimientos. 2.1.4. Posteriormente, la ANLA teniendo en cuenta lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 939 del 20 de noviembre de 2023 y 9784 del 20 de diciembre de 2024, el día 20 de diciembre de 2024 adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del mencionado proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 1130 de 2024 y en donde, se efectuaron unos requerimientos. 2.1.5. Esta Autoridad con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 08390 del 29 de septiembre de 2025, el día 30 de septiembre de 2025 adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del mencionado proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 698 de 2025 y en donde, se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254705501643 del 22 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 10313 del 19 de noviembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácterAuto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 17
10313 del 19 de noviembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácterAuto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 sancionatorio la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, con NIT 860.529.657-0, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto El hecho que da lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto antes referido (visitas realizadas los días 25 y 26 de marzo de 2025 y revisión de la información obrante en el expediente LAV0078-002021 a corte del 10 de septiembre del 2025), producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 10313 del 19 de noviembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que le sean conexos, a saber: Hecho único: No haber presentado conforme las condiciones técnicas requeridas los ajustes a la información que hace parte de la evaluación económica ambiental de los impactos del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo
del Bloque Lla-47”, en lo que respecta a:
1. Para los impactos presentados como internalizados:
los ajustes a la información que hace parte de la evaluación económica ambiental de los impactos del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47”, en lo que respecta a:
1. Para los impactos presentados como internalizados:
a. Ajustar los indicadores de las medidas de manejo incluyendo para cada impacto únicamente aquellos que se relacionan directamente con el cambio de bienestar del respectivo impacto. b. Ajustar la estimación de los costos ambientales de las medidas de manejo empleadas para la internalización de los impactos: Modificación en las propiedades fisicoquímicas y/o biológicas del suelo, Cambio en la calidad fisicoquímica y bacteriológica de los cuerpos de agua superficial, Modificación en los niveles de presión sonora y Variación en la composición hidrobiológica de las aguas superficiales. c. Presentar a esta Autoridad en cada informe de cumplimiento ambiental un reporte de avance de la internalización de impactos: Modificación en las propiedades fisicoquímicas y/o biológicas del suelo, Cambio en la calidad fisicoquímica y Bacteriológica de los cuerpos de agua superficial, Modificación en los niveles de presión sonora y Variación en la composición hidrobiológica de las aguas superficiales, donde se evidencie la cuantificación biofísica del cambio ambiental, elAuto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 cumplimiento de los indicadores relacionados en cada medida de manejo seleccionada dentro del análisis y los costos implementados en cada periodo reportado.
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 cumplimiento de los indicadores relacionados en cada medida de manejo seleccionada dentro del análisis y los costos implementados en cada periodo reportado.
2. Ajustar la valoración económica del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales” en lo referente al costo de productividad para el producto leche y carne y la actividad de agricultura y del costo por pérdida de empleo para las mismas actividades, corrigiendo los cálculos realizados de acuerdo con la información externa de soporte de manera que las valoraciones puedan ser validadas.
3. Actualizar el flujo económico del proyecto, los indicadores económicos (RBC, VPN) y el análisis de sensibilidad de acuerdo con lo solicitado en las cuantificaciones biofísicas y las valoraciones económicas. Igualmente, tener en cuenta la temporalidad proyectada tanto de costos como de beneficios, de igual forma, anexar y actualizar las respectivas memorias de cálculo en archivo Excel desprotegido. Valores que deben ser actualizados como mínimo para el 2021.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo de las actividades que hacen parte del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído
y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho único: - Literales a), b) y c) del numeral 2, numeral 4 y numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución nro. 1350 del 21 de junio de 2022 (Licencia Ambiental). Obligaciones requeridas y/o reiteradas por medio de: - Literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto nro. 011546 del 28 de diciembre de 2023. - Literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 39 y los Requerimientos nros. 40 y 41 del Acta nro. 1130 del 20 de diciembre del 2024. - Literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 53 y los Requerimientos nro. 54 y 55 del Acta nro. 698 del 30 de septiembre de 2025.Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 17
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Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 10313 del 19 de noviembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que
hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…)
4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO
(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN De acuerdo con la información que reposa en el expediente permisivo LAV0078-002021, se encuentra que la Sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento normativo documental, por no presentar la información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en las condiciones y términos de las obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla47”, establecidas en los literales a), b) y c) del numeral 2, el numeral 4 y el numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022. Las obligaciones asociadas a los literales a) y b) del numeral 2, el numeral 4 y el numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022 debían ser presentadas por el titular en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), correspondiente al ICA 1 (periodo comprendido entre junio a diciembre de 2022). Con respecto a la obligación asociada al literal c) del numeral 2 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022 es de carácter permanente, dado que el avance al análisis de internalización se debe reportar para cada periodo de seguimiento ambiental, información que la Sociedad no ha
décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022 es de carácter permanente, dado que el avance al análisis de internalización se debe reportar para cada periodo de seguimiento ambiental, información que la Sociedad no ha presentado para el ICA 2 (1 de enero al 30 de junio de 2023), ICA 3 (1 de julio al 31 de diciembre de 2023), ICA 4 (1 de enero al 30 de junio de 2024) e ICA 5 (1 de julio al 31 de diciembre de 2024). Aunque la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022 no especificó la periodicidad o plazo máximo de la entrega de los informes de cumplimiento ambiental, se evidencia que este ICA fue presentado por el titular mediante el radicado ANLA 20236200004782 del 19 de abril de 2023, considerado en el seguimiento y control ambiental realizado por esta Autoridad, del cual se generó el concepto técnico 7939 del 20 de noviembre del 2023, donde se concluyó que la sociedad no dio total cumplimiento a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en el artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, dadas las siguientes consideraciones:Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 17
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Resolución 1350 del 21 de junio 2022 (Artículo décimo octavo) Concepto técnico 7939 del 20 de noviembre del 2023, fundamento del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023
2. Para los impactos presentados como
(Artículo décimo octavo) Concepto técnico 7939 del 20 de noviembre del 2023, fundamento del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023
2. Para los impactos presentados como
internalizados, la Sociedad deberá: (…) a Autoridad constata con respecto al avance del análisis de internalización que no fue posible constatar la eficiencia de las fichas para el proceso de la internalización de los impactos Modificación en las propiedades fisicoquímicas y/o biológicas del suelo, Cambio en la calidad fisicoquímica y bacteriológica de los cuerpos de agua superficial, Modificación en los niveles de presión sonora y Variación en la composición hidrobiológica de las aguas superficiales (pág. 249)
4. Ajustar la valoración económica del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales” (…) La empresa no incluyó para la valoración económica del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales” lo asociado a la mano de obra destinada al desarrollo de las actividades, además que no fue posible verificar toda la información presentada dentro del ejercicio, dado que no fue posible validar las fuentes bibliográficas referencias (pág. 331).
6. Actualizar el flujo económico del proyecto, los indicadores económicos (RBC, VPN) y el análisis de sensibilidad de acuerdo con lo solicitado en las cuantificaciones biofísicas y las valoraciones económicas. (…) La empresa presentó el flujo de caja, no obstante, dado que no se aprobaron las cuantificaciones biofisicas para los impacto contenidos dentro del ejercicio de EEA y la valoración del impacto “cambio en las
económicas. (…) La empresa presentó el flujo de caja, no obstante, dado que no se aprobaron las cuantificaciones biofisicas para los impacto contenidos dentro del ejercicio de EEA y la valoración del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales”, además que no se ajustó lo asociado a la tasa social de descuento, no fue posible validar el ejercicio presentado (Pág. 333). Por lo expuesto anteriormente, dichas obligaciones fueron reiteradas en los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023. En el concepto técnico 9784 del 20 de diciembre del 2024, se revisaron los radicados ANLA 20246200661682 del 12 de junio de 2024, 20246200661682 del 12 de junio de 2024 y 20246201129742 del 30 de septiembre de 2024 correspondientes al ICA 2 (1 de enero al 30 de junio de 2023), ICA 3 (1 de julio al 31 de diciembre de 2023) e ICA 4 (1 de enero al 30 de junio de 2024), respectivamente, donde se concluyó que la sociedad continuó sin dar respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en los literales a), b) y c) del numeral 2, numeral 4 y numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022 y los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, debido a las siguientes consideraciones.Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 17
literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, debido a las siguientes consideraciones.Auto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17
Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023 (Artículo cuarto) Concepto técnico 974 del 20 de diciembre del 2024, fundamento del Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024
1. Para los impactos presentados como
internalizados: (…) La Sociedad en el formato 3a del ICA 4, con radicado 20246201129742 del 30 de septiembre de 2024, indicó: “Mediante el radicado No. 20246200842142 del 25 de julio de 2024 la compañía presentó la respuesta a los requerimientos del presente acto administrativo”. De esta manera, la Autoridad revisó la información presentada en el radicado, evidenciando que contiene la misma información de Evaluación Económica que el radicado 20236200072402 del 4 de mayo de 2023, el cual se evaluó en el Concepto Técnico 7939 del 20 de noviembre de 2023 acogido mediante el Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, para el cual se estableció su no cumplimiento (pág. 300)
4. Ajustar la valoración económica del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales” (…) La Sociedad en el formato 3a del ICA 4, con radicado 20246201129742 del 30 de septiembre de
4. Ajustar la valoración económica del impacto “cambio en las actividades productivas tradicionales” (…) La Sociedad en el formato 3a del ICA 4, con radicado 20246201129742 del 30 de septiembre de 2024, indicó: “Mediante el radicado No. 20246200842142 del 25 de julio de 2024 la
compañía presentó la respuesta a los requerimientos del presente acto administrativo”. De esta manera, la Autoridad revisó la información presentada en el radicado, evidenciando que contiene la misma información de Evaluación Económica que el radicadoAuto. No. 004174 Del 19 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17 20236200072402 del 4 de mayo de 2023, el cual se evaluó en el Concepto Técnico 7939 del 20 de noviembre de 2023 acogido mediante el Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, para el cual se estableció su no cumplimiento (pág. 525). Por lo anterior, dichas obligaciones se reiteraron en los literales los literales a), b) y c) del requerimiento 39, el requerimiento 40 y el requerimiento 41 del Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024. Finalmente, en el concepto técnico 8390 del 29 de septiembre del 2025, se revisó el radicado ANLA 20256200360372 del 31 de marzo del 2025, correspondiente al ICA 5 (periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2024), y la información a fecha de corte documental del 10 de septiembre de 2025, donde se concluyó que la sociedad no realizó los ajustes requeridos a los literales a), b) y c) del numeral 2, numeral 4 y numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3
numeral 2, numeral 4 y numeral 6 del artículo décimo octavo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023 y los literales a, b y c del requerimiento 39, requerimiento 40 y requerimiento 41 del Acta 1130 del 20 de diciembre del 2024, por las siguientes consideraciones: Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024 Concepto técnico 8390 del 29 de septiembre de 2025, fundamento del Acta 698 del 30 de septiembre de 2025 Requerimiento 39 Para los impactos presentados como internalizados: La Sociedad en el formato 3a del ICA 5, con radicado 20256200360372 del 31 de marzo del 2025 no presentó respuesta alguna para estas obligaciones. Frente a las obligaciones de los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, la Sociedad continúa respondiendo que: “Mediante el radicado No. 20246200842142 del 25 de julio de 2024 la compañía presentó la respuesta a los requerimientos del presente acto administrativo”. De esta manera, la Autoridad ya había indicado que la información presentada en el radicado, contiene la misma información de Evaluación Económica que el radicado 20236200072402 del 4 de mayo de 2023, el cual se evaluó en el Concepto Técnico 7939 del 20 de noviembre de 2023 acogido mediante el Auto 11546 del 28 de diciembre
20236200072402 del 4 de mayo de 2023, el
cual se evaluó en el Concepto Técnico 7939 del 20 de noviembre de 2023 acogido mediante el Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, por lo cual se estableció su no cumplimiento (pág. 195) Requerimiento 41 Actualizar el flujo económico del proyecto, los indicadores económicos (RBC, VPN) y el análisis de sensibilidad de acuerdo con lo solicitado en las cuantificaciones biofísicas y las valoraciones económicas. (…) La Sociedad en el formato 3a del ICA 5, con radicado 20256200360372 del 31 de marzo del 2025 no presentó respuesta alguna para estas obligaciones. Frente a las obligaciones de los literales a), b) y c) del numeral 1, numeral 2 y numeral 3 del artículo cuarto del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, la Sociedad continúa respondiendo que: “Mediante el radicado No. 20246200842142 del 25 de julio de 2024 la compañía presentó la respuesta a los requerimientos del presente acto administrativo”. De esta manera, la Autoridad ya había indicado que la información presentada en el radicado, contiene la misma información de Evaluación Económica que el radicado 20236200072402 del 4 de mayo de 2023, el cual se evaluó en el Concepto Técnico 7939 del 20 de noviembre
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