ANLA - Auto 004335 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004335 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004335 (22 MAY. 2026) Página 1 de 5 “Por el cual se ordena el desarchivo de un expediente y se dictan otras disposiciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1 mediante radicado 20266200364622 del 19 de marzo de 2026, asociado al número VITAL 6800901803864026010, correspondiente al expediente No. PDA1256-00-2026, solicitó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, código de identificación de serie 7SVAAABAXTX084827, código de motor TTYTXT03.4B5C, año 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante oficio con radicado 20265500460541 del 08 de mayo de 2026, se comunicó a la sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1 el archivo de la solicitud contentiva del expediente PDA1256-0020265500460541 del 08 de mayo de 2026, se comunicó a la sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1 el archivo de la solicitud contentiva del expediente PDA1256-002026, dada la duplicidad con la solicitud para la misma fuente móvil mediante la comunicación No. 20266200348042 del 17 de marzo de 2026 asociada al No. VITAL 6800901588128826017 del expediente PDA1317-00-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 1, en concordancia con el artículo 626 de dicha ley y el artículo 306 de la Ley 1437 de 20112. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y deberá desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que orientan el ejercicio de las competencias 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Auto. No. 004335 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 5 “Por el cual se ordena el desarchivo de un expediente y se dictan otras disposiciones” Página 2 de 5 administrativas y facultan a las autoridades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la legalidad y efectividad de las actuaciones administrativas. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)– dispone que
a garantizar la legalidad y efectividad de las actuaciones administrativas. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)– dispone que las actuaciones administrativas deberán desarrollarse, entre otros, bajo los principios de debido proceso, eficacia, economía y celeridad. Particularmente, el numeral 11 del referido artículo consagra el principio de eficacia, en virtud del cual las autoridades administrativas deberán remover de oficio los obstáculos formales, evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que impidan la adopción de decisiones de fondo ajustadas al ordenamiento jurídico. En el caso objeto de análisis, esta Autoridad evidenció que mediante oficio ANLA No. 20265500460541 del 08 de mayo de 2026, se comunicó a la sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1 el archivo del expediente PDA1256-00-2026, al considerar que existía duplicidad respecto del expediente PDA1317-00-2026, razón por la cual se determinó dar continuidad al trámite administrativo únicamente en este último expediente. No obstante, el 05 de mayo de 2026, se generó la invalidación del CEPD aprobado No. 33087 contentivo del expediente PDA1317-00-2026, con base en el desistimiento expreso elevado por la la sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1, mediante radicado No. 20266200572542 del 06 de mayo de 2026, circunstancia que dio lugar a la terminación de dicha actuación administrativa y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica y material
No. 20266200572542 del 06 de mayo de 2026, circunstancia que dio lugar a la terminación de dicha actuación administrativa y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica y material de continuar el análisis y evaluación de la solicitud en el referido expediente. En ese sentido, esta Autoridad observa que las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la orden de archivo del expediente PDA1256-00-2026 desaparecieron sobrevinientemente, toda vez que la permanencia del archivo se encontraba condicionada a la continuidad y vigencia del trámite que cursaba en el expediente PDA1317-00-2026, situación que actualmente no subsiste como consecuencia del desistimiento expreso presentado por el interesado dentro de dicho trámite. Así las cosas, mantener el archivo del expediente PDA1256-00-2026 implicaría impedir injustificadamente la continuación del trámite administrativo solicitado por el administrado, pese a que el expediente respecto del cual se predicaba la presunta duplicidad ya no se encuentra activo ni en curso de evaluación por parte de esta Autoridad. En consecuencia, la permanencia de la orden de archivo perdería sustento fáctico y jurídico, generando una afectación al principio de eficacia administrativa y al derecho del administrado a obtener una decisión de fondo respecto de la solicitud presentada. En este contexto, la Administración conserva la facultad y el deber de revisar y sanear sus propias actuaciones cuando advierta la necesidad de restablecer la regularidad del procedimiento administrativo y garantizar la efectividad de los principios que orientan la función administrativa, particularmente los principios de eficacia, debido proceso y economía procesal. En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental
procedimiento administrativo y garantizar la efectividad de los principios que orientan la función administrativa, particularmente los principios de eficacia, debido proceso y economía procesal. En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas. Así mismo, el numeralAuto. No. 004335 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 5 “Por el cual se ordena el desarchivo de un expediente y se dictan otras disposiciones” Página 3 de 5 11 del artículo 3 del CPACA impone a las autoridades administrativas el deber de remover de oficio los obstáculos que impidan la continuidad regular de las actuaciones administrativas y la adopción de decisiones de fondo. Bajo este contexto, el desarchivo del expediente PDA1256-00-2026 constituyen medidas administrativas necesarias y proporcionales orientadas a garantizar la continuidad del trámite inicialmente solicitado, evitando la configuración de una actuación inhibitoria derivada de la inexistencia actual del expediente respecto del cual se sustentó la duplicidad inicialmente advertida. Ahora bien, respecto de la eventual aplicación de la figura de revocatoria directa prevista en el artículo 97 del CPACA, esta Autoridad considera que la actuación administrativa que se adopta mediante el presente acto no implica el desconocimiento de una situación jurídica consolidada ni la afectación de derechos adquiridos del administrado o de terceros, sino el restablecimiento de la continuidad de un trámite administrativo cuyo archivo perdió sustento como consecuencia de hechos sobrevinientes posteriores a la decisión inicialmente adoptada. En efecto, la decisión de desarchivo no modifica una situación jurídica consolidada ni afecta derechos subjetivos de terceros, limitándose a restablecer la actuación administrativa con
como consecuencia de hechos sobrevinientes posteriores a la decisión inicialmente adoptada. En efecto, la decisión de desarchivo no modifica una situación jurídica consolidada ni afecta derechos subjetivos de terceros, limitándose a restablecer la actuación administrativa con el fin de permitir la continuación del trámite ambiental solicitado por el interesado. Finalmente, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones administrativas. En ese sentido, el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 prevé el archivo de los expedientes concluidos; no obstante, cuando desaparecen las circunstancias que dieron lugar al archivo de una actuación administrativa, resulta procedente adoptar las medidas administrativas necesarias para restablecer la continuidad del trámite y garantizar la adopción de la decisión de fondo a que haya lugar.
COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 20113, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en su artículo 2°, señala que es la encargada que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011, se establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente
funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 del 11 de marzo de 20202, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”Auto. No. 004335 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 5 “Por el cual se ordena el desarchivo de un expediente y se dictan otras disposiciones” Página 4 de 5 Por medio del numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. – Dejar sin efectos el archivo mediante oficio ANLA No. 20265500460541 del 08 de mayo de 2026 al expediente PDA1256-00-2026, por las
Montreal. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. – Dejar sin efectos el archivo mediante oficio ANLA No. 20265500460541 del 08 de mayo de 2026 al expediente PDA1256-00-2026, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. – Ordenar el desarchivo del expediente PDA1256-00-2026, correspondiente al trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentado por la sociedad NT IMPORTS S.A.S. con NIT 901.803.864-1. ARTÍCULO SEGUNDO. – Continuar con las actuaciones técnicas y jurídicas correspondientes dentro del expediente PDA1256-00-2026, conforme a las competencias de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. ARTÍCULO TERCERO. – Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad NT IMPORTS S.A.S., personalmente a su representante legal, o a través de su apoderado debidamente constituido, o a quien expresamente se autorice para tales fines y efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA. ARTÍCULO CUARTO. – Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. – Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 20114.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 MAY. 2026
artículo 75 de la Ley 1437 de 20114.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 MAY. 2026 4 Por medio de la cual se reforma El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Auto. No. 004335 Del 22 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 5 “Por el cual se ordena el desarchivo de un expediente y se dictan otras disposiciones” Página 5 de 5
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
ANGIE PAOLA PARDO BARBOSA
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA Expediente No. PDA1256-00-2026 Fecha: 21 de mayo de 2026
Proceso No.: 20265000043355
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad