ANLA - Auto 004584 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004584 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004584 (29 MAY. 2026) Página 1 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025 3, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 8633 del 4 de septiembre de 2020, en contra de la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, con NIT. 900.084.407 – 9, se dispone la procedencia de incorporar, decretar y/o practicar medios de prueba con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la investigada.

II. Competencia 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”

debido proceso, defensa y contradicción de la investigada.

II. Competencia 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias

AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 16 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental que nos ocupa. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en ejecución de este instrumento.

con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en ejecución de este instrumento. Es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1514 del 25 de noviembre de 2015 (y sus modificatorias), para el desarrollo del proyecto “Minería de oro a cielo abierto Gramalote”, localizado en jurisdicción de los municipios de Roque y Yolombó en el departamento de Antioquia. Por otra parte, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la

de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 10° de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 16 III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAV0018-00-2015 3.1.Mediante la Resolución 1514 del 25 de noviembre de 2015, modificada por las Resoluciones 309 del 29 de marzo de 2016, 782 del 8 de mayo de 2019, 2427 del 11 de diciembre de 2019, 1447 del 18 de agosto de 2021, 535 del 14 de

Resoluciones 309 del 29 de marzo de 2016, 782 del 8 de mayo de 2019, 2427 del 11 de diciembre de 2019, 1447 del 18 de agosto de 2021, 535 del 14 de marzo de 2023 y 943 del 9 de mayo de 2023, la ANLA otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Gramalote Colombia Limited para el desarrollo del Proyecto denominado “Minería de oro a cielo abierto Gramalote”, ubicado en jurisdicción de los municipios de San Roque y Yolombó en el departamento de Antioquia. 3.2.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2112 del 10 de mayo de 2017, la ANLA, a través del Auto 2076 del 30 de mayo de 2017, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 3.3.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5230 del 10 de septiembre de 2018, la ANLA, mediante Auto 9183 del 31 de diciembre de 2018, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 3.4.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5133 del 5 de septiembre de 2018, la ANLA, a través del Auto 3607 del 29 de mayo de 2019, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 3.5.Mediante Resolución 1550 del 2 de agosto de 2019, esta Entidad prorrogó en tres (3) meses el plazo otorgado a la sociedad Gramalote Colombia Limited para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25º de la Resolución 782 del 8 de mayo de 2019. Lo anterior, en atención a la solicitud

tres (3) meses el plazo otorgado a la sociedad Gramalote Colombia Limited para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25º de la Resolución 782 del 8 de mayo de 2019. Lo anterior, en atención a la solicitud presentada mediante radicado 2019068797-1-000 del 24 de mayo de 2019. 3.6.Teniendo como fundamento Técnico el Concepto Técnico 5768 del 4 de octubre de 2019, esta Autoridad Ambiental adelantó reunión de seguimiento y control ambiental al proyecto, cuyos resultados fueron consignados en el Acta 188 del 28 de octubre de 2019. 3.7.En virtud de la queja presentada a través del radicado 2019111968-1-000 del 1 de agosto de 2019 por el señor Gildardo Antonio Gómez AmayaASOMICOPRO-, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, cuyos resultados y requerimientos fueron plasmados en el Auto 10531 el 27 de noviembre de 2019.Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 16 3.8.A través del Auto 7218 del 31 de julio de 2020, la ANLA rechazó por improcedente el recurso de reposición 4 interpuesto por la sociedad en contra del Auto 10531 del 27 de noviembre de 2019. Lo anterior, en virtud del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 3.9.Mediante Auto 8063 del 24 de agosto de 2020, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por el Ministerio de Ambiente y

43 de la Ley 1437 de 2011. 3.9.Mediante Auto 8063 del 24 de agosto de 2020, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), obrantes en el expediente ATV0203, allegado mediante oficio 2020134914-1-000 del 19 de agosto de 2020, el cual contenía el levantamiento de veda otorgado a favor de la investigada. 3.10.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6651 del 28 de octubre de 2020, la ANLA adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 449 del 19 de noviembre de 2020. 3.11.Mediante Resolución 2127 del 28 de diciembre de 2020, la ANLA no aprobó el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado por la sociedad investigada mediante radicados 2019156249-1-000 y 20191558371-000 del 8 de octubre de 2019. En consecuencia, ordenó que en el término de 6 meses se presentaran los ajustes solicitados. 3.12.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8192 del 20 de diciembre de 2021, esta Entidad adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 694 del 20 de diciembre de 2021. 3.13.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 7325 del 28 de noviembre de 2022, la ANLA adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron plasmados en el Acta 875

3.13.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 7325 del 28 de noviembre de 2022, la ANLA adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron plasmados en el Acta 875 del 30 de noviembre de 2022. 3.14.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6896 del 19 de octubre de 2023, esta Entidad adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron plasmados en el Acta 723 del 20 de octubre de 2023. 3.15.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3078 del 15 de mayo de 2024, esta Entidad adelantó reunión de seguimiento y control ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron plasmados en el Acta 205 del 15 de mayo de 2024. 4 Recurso interpuesto mediante radicado 2019196575-1-000 del 13 de diciembre de 2019.Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 16 3.16.A través del Auto 4562 del 21 de junio de 2024, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 419 del 2 de febrero de 2024. 3.17.Mediante Auto 4709 del 25 de junio de 2024, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente 05670.06.29940, remitidas por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos

las actuaciones administrativas obrantes en el expediente 05670.06.29940, remitidas por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNAREmediante radicados 20246200448752 del 22 de abril de 2024 y 2024-620-048164-2 del 30 de abril de 2024, contentivas del levantamiento de veda otorgado a la investigada, mediante Resolución 1123423-2018 del 19 de marzo de 2015. 3.18.A través de la Resolución 2292 del 21 de octubre de 2014, la ANLA ajustó vía seguimiento las siguientes fichas de Manejo Ambiental: PMA_BIO_01Programa y protocolos para el manejo y salvamento de especies de fauna, PMA_BIO_03_V1 – Programa de ahuyentamiento y rescate de peces y PMA_SOC_06 -Programa de reasentamiento, aprobadas en el artículo 5º de la Resolución 1514 del 25 de noviembre de 2015. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0147-00-2020 3.19.Mediante Auto 8633 del 4 de septiembre de 2020, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de la sociedad Gramalote Colombia Limited, con fundamento en el Concepto Técnico 6327 del 31 de octubre de 2019, con la finalidad de verificar los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental, acaecidos en la ejecución del proyecto. 3.20.A través del radicado 2021257305-1-000 del 26 de noviembre de 2021, la investigada solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.

ejecución del proyecto. 3.20.A través del radicado 2021257305-1-000 del 26 de noviembre de 2021, la investigada solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. 3.21.En virtud del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la ANLA, mediante Auto 10544 del 24 de noviembre de 2022, ordenó una diligencia administrativa consistente en la incorporación de documentos del expediente LAV0018-00-2015 al expediente SAN0147-00-2020. 3.22.A través del Auto 2847 del 23 de abril de 2025, la ANLA resolvió la solicitud de cesación presentada por la sociedad Gramalote Colombia Limited y le formuló los siguientes cargos: CARGO PRIMERO: Por NO implementar las medidas de estabilización y prevención en la Plataforma Sur, frente a los procesos erosivos, tendientes a evitar la formación de nuevas cárcavas, desprendimientos de material y su tránsito a la quebrada La Colorada.Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 16 Conducta con la cual presuntamente infringe con lo establecido en la Medida 1 de la Ficha de Manejo: Sub-2 Subprograma de estabilidad geotécnica y control de la erosión del Programa PMA_ABIO_01: Manejo del Suelo del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del proyecto de “Minería de oro a cielo abierto ‘GRAMALOTE’”, aprobado mediante el artículo quinto de la Resolución No. 1514 del 25 de

Ambiental (PMA) del proyecto de “Minería de oro a cielo abierto ‘GRAMALOTE’”, aprobado mediante el artículo quinto de la Resolución No. 1514 del 25 de noviembre de 2015, cuyo cumplimiento fue requerido en el literal A) del Requerimiento No. 2 del Acta No. 188 del 28 de octubre de 2019 y el numeral primero del artículo primero del Auto No. 10531 del 27 de noviembre de 2019.

CARGO SEGUNDO: Por NO realizar las obras y actividades necesarias para reducir la velocidad del agua dentro de las estructuras concebidas para tal fin, así como para recoger y conducir de manera eficiente el agua en la plataforma sur, que transite desde la corona del talud superior hasta su cabezal de descarga a la

quebrada La Colorada. Conducta con la cual presuntamente infringe lo establecido en la Medida 2 de la Ficha de Manejo: Sub-2 Subprograma de estabilidad geotécnica y control de la erosión del Programa PMA_ABIO_01: Manejo del Suelo que hace parte del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del proyecto de “Minería de oro a cielo abierto ‘GRAMALOTE’”, aprobado mediante el artículo quinto de la Resolución No. 1514 del 25 de noviembre de 2015; cuyo cumplimiento fue requerido en el literal B) del Requerimiento No. 2 del Acta No. 188 del 28 de octubre de 2019 y en el numeral segundo del artículo primero del Auto No. 10531 del 27 de noviembre de 2019. De conformidad con la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, el precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad investigada el 25 de abril de 2025.

De conformidad con la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, el precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad investigada el 25 de abril de 2025. 3.23. Una vez surtida la notificación del auto de formulación de cargos, la sociedad investigada presentó escrito de descargos mediante radiado 20256200538012 del 12 de mayo de 2025, estando dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.24.Mediante radicado 20256200532932 del 12 de mayo de 2025, el apoderado general de la sociedad presentó solicitud de revocatoria directa en contra del Auto 2847 del 23 de abril de 2025, la cual fue resuelta mediante Auto 10422 del 24 de noviembre de 2025, en el siguiente sentido: ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa promovida por apoderado general de la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, con NIT 900.084.407-9, contra el Auto 2847 del 23 de abril de 2025, mediante el cual se formularon cargos en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. De conformidad con la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, el citado acto administrativo fue notificado el 25 de noviembre de 2025.Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 16

IV. Consideraciones jurídicas Respecto a decretar el periodo probatorio en el trámite administrativo ambiental de

“POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 16

IV. Consideraciones jurídicas Respecto a decretar el periodo probatorio en el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, es pertinente hacer alusión al artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el cual estableció: Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

Parágrafo: Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

En este orden de ideas y por virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, en la etapa probatoria “serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”; actualmente Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Es conveniente resaltar que, las pruebas a decretarse en los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico se rigen por las reglas técnicas de la contradicción, carga de la prueba, necesidad de la prueba, comunidad de la prueba,

Es conveniente resaltar que, las pruebas a decretarse en los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico se rigen por las reglas técnicas de la contradicción, carga de la prueba, necesidad de la prueba, comunidad de la prueba, unidad de la prueba e inmediación. Así las cosas, el principio de contradicción es una manifestación del derecho fundamental del debido proceso y conforme al de defensa. Encuentra su aplicación en que las pruebas a ser estimadas por quien define el fondo del asunto deben previamente haber sido puestas en conocimiento de los sujetos intervinientes en el proceso. Por su parte, la necesidad de la prueba se define en que toda decisión de fondo debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En cuanto a la unidad de la prueba, se advierte que todo el material probatorio allegado por los medios legales a un caso concreto debe valorarse en su conjunto; finalmente, debemos tener en cuenta la regla de la inmediación, la cual busca que quien deba valorar las pruebas, de ser quien las practique5. 5 El artículo 181 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que: "El juez practicará personalmente todas las pruebas (...)”Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 16 El artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, estipula que son admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, la cual señala en el artículo 165 que, los documentos que sean útiles para la formación del convencimiento de la autoridad

de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, la cual señala en el artículo 165 que, los documentos que sean útiles para la formación del convencimiento de la autoridad para decidir deben ser objeto del correspondiente análisis para la toma de la decisión respectiva. Las normas procedimentales y la concepción doctrinaria de los fines de la prueba están vinculadas a los objetivos generales del proceso (aplicar el derecho a un caso controvertido mediante una sentencia, pues es la función jurisdiccional), pero es importante señalar que esta también tiene sus fines particulares o específicos, que coadyuvan para la obtención del fin general: lograr producir la convicción del juez, aportarle un conocimiento de los hechos mediante a formación sobre ellos de juicios verdaderos , en grado de certeza, llegando lo más cerca posible a la realidad6. Durante la etapa probatoria, se pretende obtener los elementos necesarios que proporcionen la efectiva consecución de la certeza respecto de los hechos objeto de debate, dichos elementos probatorios deben ser conducentes, pertinentes y necesarios, toda vez que los hechos articulados en el proceso, los que constituyen el tema a probar, deben tener incidencia sobre lo que se va a concluir en éste. Ahora bien, según los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión que ponga fin a una actuación debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso. La conducencia atañe a la aptitud o idoneidad legal del medio probatorio para acreditar un determinado hecho en un proceso. Para la doctrina y en criterio del

regulares y oportunamente allegadas al proceso. La conducencia atañe a la aptitud o idoneidad legal del medio probatorio para acreditar un determinado hecho en un proceso. Para la doctrina y en criterio del Maestro Azula Camacho, la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesta sea adecuado para demostrar el hecho, mientras que la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo legalmente para demostrarlo. Así las cosas, la conducencia es aspecto de derecho que debe valorarse al considerar el medio probatorio aducido, pues se trata de determinar si es legalmente apto para probar el hecho y, en caso de no cumplir este criterio, deberá rechazarse. Por su parte, la pertinencia se relaciona con la adecuación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y lo que constituye materia del debate procesal; es una cuestión de hecho, por tener relación directa con el objeto de prueba. Así entonces, la negación o rechazo del medio probatorio por no ser pertinente procederá cuando el medio no guarde relación directa con el tema a probar. La utilidad o necesidad del medio probatorio para ser admitido y decretado en el proceso, se manifiesta cuando con la práctica del mismo se puede establecer un 6 Curso de Derecho Probatorio. Gustavo Humberto Rodríguez, Ediciones Librería del Profesional, 1983, p. 20Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 16 hecho, que no ha sido demostrado con otra prueba, por lo que materializa los principios de eficacia y celeridad propios de la función administrativa, así como el

DETERMINACIONES” Página 9 de 16 hecho, que no ha sido demostrado con otra prueba, por lo que materializa los principios de eficacia y celeridad propios de la función administrativa, así como el de economía procesal; de suerte que la inutilidad se valorará cuando se esté frente a medios probatorios que, aunque puedan gozar de conducencia y pertinencia, resulten superfluos, redunden o esté de más su práctica en el trámite procesal. Teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y los criterios antes descritos, los medios probatorios apuntan a un objetivo específico orientado a generar la convicción de quien debe adoptar la decisión de fondo, aportándole el conocimiento de los hechos mediante la formación sobre ellos de juicios verdaderos, acercando la verdad procesal a la verdad real, resulta procedente en el caso sometido a estudio emitir pronunciamiento en relación con las pruebas que de oficio y/o a petición de parte serán estimadas para la adopción de la decisión definitiva. Para la práctica de las pruebas decretadas, el legislador otorgó un plazo de treinta (30) días prorrogables por una sola vez y hasta por el doble del tiempo, previo concepto técnico que así lo justifique. Superado así lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en la presente actuación se ordenará el decreto y práctica de pruebas.

V. Pruebas Conforme a lo anterior y lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, una vez vencido el término de diez (10) días

V. Pruebas Conforme a lo anterior y lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, una vez vencido el término de diez (10) días para que el investigado presente en forma escrita sus descargos y aporte o solicite las pruebas que considere pertinente, la Autoridad Ambiental debe ordenar la práctica de estas siempre que cumplan con los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad, así como ordenar de oficio las que considere necesarias. 5.1. Pruebas solicitadas por la investigada que serán incorporadas y decretadas Así las cosas, vencido el término otorgado y como quedó dicho en los antecedentes del presente acto administrativo, se evidencia que la investigada ejerció sus derechos de defensa y contradicción mediante radicado 20256200538012 del 12 de mayo de 2025, estando dentro del término legal establecido para tales efectos, solicitando que se incorporaran las siguientes documentales:

1. Radicado 131-71199-2018 del 6 de septiembre de 2018 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-.Auto. No. 004584 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 10 de 16 “POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE UNAS PRUEBAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 16

2. Informe Técnico de queja 112-0932-2019 del 5 de septiembre de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y NareCORNARE-, remitido a la ANLA mediante radicado 2019133201-1-000 del 5 de septiembre de 2019.

Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y NareCORNARE-, remitido a la ANLA mediante radicado 2019133201-1-000 del 5 de septiembre de 2019.

3. Concepto Técnico 5768 del 4 de octubre de 2019.

4. Concepto Técnico 6327 del 31 de octubre de 2019.

5. Solicitudes de amparo administrativo presentadas ante la Secretaría de Minas de Antioquia, allegados a ANLA con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 10531 del 27 de noviembre de 2019.

6. Radicado 2019188776-1-000 del 2 de diciembre de 2019.

7. Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3, presentado bajo radicado 2019197355-1-000 del 6 de diciembre de 2019.

8. Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 4, presentado bajo radicado 2020105744-1-000 del 3 de julio de 2020.

9. Concepto Técnico 6651 del 28 de octubre de 2020.

10. Radicado 2021129243-1-000 del 25 de junio de 2021, a través del cual se presentó el documento Avance de obras para el control de erosión superficial en

la Plataforma Sur.

11. Mapas, gráficos y fotografías incluidos en los documentos antes relacionados.

12. Solicitudes de amparos administrativos en relación con el área afectada, presentadas por la investigada desde el 2018 hasta el 2020.

Respecto de las solicitudes documentales citadas en precedencia, esta Autoridad Ambiental considera que son conducentes, pertinentes y necesarias, en consecuencia, deberán ser incorporadas al expediente sancionatorio por cuanto

Respecto de las solicitudes documentales citadas en precedencia, esta Autoridad Ambiental considera que son conducentes, pertinentes y necesarias, en consecuencia, deberán ser incorporadas al expediente sancionatorio por cuanto pueden establecer elementos de juicio para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental. Así las cosas, se precisa que dichos documentos serán valorados al momento en que se decida de fondo la actuación administrativa, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y se les otorgará el valor probatorio que corresponda. Asimismo, se solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-, al municipio de San Roque, a la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de Minería, a fin de que remitan los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados y culminados por la explotación de mineros sin instrumento de control y manejo ambiental, así como las actuaciones diri

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