ANLA - Auto 004598 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004598 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004598 (29 MAY. 2026) Página 1 de 14

“POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE - MADS”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ALTO MAGDALENA, ADSCRITA A LA

SUBDIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre 1993, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 1 del artículo décimo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, los artículos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de la Resolución 968 de 22 de mayo de 2025, el artículo vigésimo de la Resolución 990 de 23 de mayo de 2025, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 113 del 7 de febrero de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, para la

hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, para la construcción de la variante del Poliducto Salgar Mariquita y Poliducto de Caldas (ODECA), localizada en los departamentos de Cundinamarca, Tolima y Caldas. Que mediante la Resolución 82 de 30 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Manejo Integrado a ECOPETROL S. A., para el proyecto en fase de operación denominado “SISTEMA DE TRANSPORTE PUERTO SALGAR-CARTAGO-YUMBO”, localizado en los municipios de Puerto Salgar en el departamento de Cundinamarca; Mariquita, Honda, Fresno y Herveo en el departamento de Tolima; La Dorada, Victoria, Manizales, Villa María y Chinchiná en el departamento de Caldas; Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, en el departamentoAuto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 2 de 14 de Risaralda; y Cartago, Obando, La Victoria, Zarzal, Bugalagrande, Andalucía, Tuluá, San Pedro, Buga, Guacarí, El Cerrito, Yotoco, San Pedro y Yumbo, en el departamento de Valle del Cauca. Que mediante la Resolución 176 del 26 de febrero de 2014, esta Autoridad Nacional ajustó vía

Pedro, Buga, Guacarí, El Cerrito, Yotoco, San Pedro y Yumbo, en el departamento de Valle del Cauca. Que mediante la Resolución 176 del 26 de febrero de 2014, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental Integrado para el proyecto en fase de operación denominado “SISTEMA DE TRANSPORTE PUERTO SALGAR-CARTAGO-YUMBO”, en donde modificó el artículo cuarto de la Resolución 82 del 30 enero de 2013, entre otras disposiciones. Que mediante la Resolución 1362 del 7 de noviembre de 2014, esta Autoridad Nacional, aprobó la modificación del Plan de Manejo Ambiental para el proyecto en fase de operación “SISTEMA DE TRANSPORTE PUERTO SALGAR-CARTAGO-YUMBO”, en el sentido de adicionar obras y actividades relacionadas con la construcción, operación y mantenimiento de la Variable Chinchiná - Pereira de 54.213 Km y 8" de diámetro, Construcción de dos (2) edificaciones tipo Búnker para alojar los equipos de instrumentación y para la válvula La María y la construcción de siete (7) casetas para las válvulas de bloqueo de la línea y ocho (8) fosos de concreto para alojar las válvulas tipo cheque, entre otras disposiciones. Que mediante la Resolución 1552 del19 de diciembre de 2014, esta Autoridad Nacional modificó vía seguimiento el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 176 del 26 de febrero de 2014, en el sentido de establecer que las actividades autorizadas en los literales A y B de dicho artículo debían desarrollarse en un plazo máximo de seis (6) meses. Que mediante la Resolución 339 del 25 de marzo de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió el

dicho artículo debían desarrollarse en un plazo máximo de seis (6) meses. Que mediante la Resolución 339 del 25 de marzo de 2015, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S. A., a través de la comunicación con radicado 4120-E1-66006 de 26 de noviembre de 2014., en contra de la Resolución 1362 del 7 de noviembre de 2014, en el sentido de modificar los numerales 1 y 2 del literal b, del artículo sexto del recurrido acto administrativo, con respecto a las compensaciones del medio biótico. Que mediante la Resolución 850 del 21 de julio de 2015, esta Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental presentado por ECOPETROL S. A, a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

DE HIDROCARBUROS S. A. S.

Que mediante la Resolución 850 del 7 de junio de 2018, esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Compensación por Pérdida de la Biodiversidad para el desarrollo de la “VARIANTE CHINCHINÁ – PEREIRA, POLIDUCTO PUERTO SALGAR – CARTAGO – YUMBO", con las siguientes acciones: Procesos de restauración ecológica, rehabilitación o recuperación. Que mediante la Resolución 2389 del 9 de diciembre de 2019, esta Autoridad Nacional aprobó la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de

la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, de acuerdo con la solicitud realizada por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICAAuto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 3 de 14 DE HIDROCARBUROS S. A. S., en lo referente al dónde y cómo implementar las medidas de compensación, así mismo, aprobó el Plan de Compensación del Componente Biótico ajustado, para el proyecto "VARIANTE CHINCHINÁ – PEREIRA, POLIDUCTO PUERTO SALGAR – CARTAGO – YUMBO" Que mediante oficio con radicado ANLA 2020184010-1000 del 20 de octubre de 2020, el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS -, remitió a esta Autoridad Nacional los expedientes contentivos del trámite de levantamiento de veda de conformidad con el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 entre los que se encuentra el expediente ATV-0879-00-2020. Que mediante la Resolución 1633 del 28 de julio de 2023, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el artículo segundo de la Resolución 2389 del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual se aprobó el Plan de Compensación del Componente Biótico y resolvió no aceptar el

seguimiento el artículo segundo de la Resolución 2389 del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual se aprobó el Plan de Compensación del Componente Biótico y resolvió no aceptar el establecimiento del sistema silvopastoril; la temporalidad de tres (3) años para la implementación de las acciones de rehabilitación ecológica y las metas 4 y 5 propuestas en el plan de seguimiento y monitoreo presentado. Que mediante la Resolución 2407 de 17 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1633 del 28 de julio de 2023presentado por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, a través de la comunicación con radicado ANLA 20236200482732 del 15 de agosto de 2023, en el sentido de modificar lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto de la providencia recurrida. Que en el marco de las funciones de control y seguimiento ambiental, esta Autoridad Nacional efectuó una revisión de los documentos que reposan en el expediente LAM0679 y como resultado de ello profirió el Concepto Técnico 4410 de 28 de abril de 2026, el cual sirve como fundamento para expedir el presente acto administrativo.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia

2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, es la Entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, cuya planta de personal fue establecida mediante el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011.Auto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 4 de 14 El Decreto 1076 de 2015 en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.3.9.1., dispone que: “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Por medio del numeral 1 del artículo décimo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA”, se atribuyó a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental.

cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA”, se atribuyó a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental. El Decreto 377 del 11 de marzo de 2020 modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, establecida por el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011. Mediante el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 de 14 de abril de 2025 se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, establecida por los Decretos 3578 de 2011 y 377 de 2020. Por medio del artículo vigésimo séptimo de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, esta Autoridad Nacional procedió a crear los siguientes Grupos Internos de Trabajo en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: Grupo de Alto Magdalena, Grupo de Caribe, Grupo de Medio Magdalena, Grupo de Norte OrinoquíaCatatumbo, Grupo de Sur Orinoquía Amazonas, Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales, Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en procesos de seguimiento, Grupo de Pacífico-Río Cauca. Mediante el artículo vigésimo octavo de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, la ANLA le atribuyó al Grupo Alto Magdalena, entre otras, la función de: “Realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental y otros instrumentos de

atribuyó al Grupo Alto Magdalena, entre otras, la función de: “Realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental y otros instrumentos de manejo y control ambiental, de acuerdo con la normatividad vigente”, respectivamente. A través del artículo vigésimo de la Resolución 990 de 23 de mayo de 2025, la ANLA designó como Coordinadora del Grupo de Alto Magdalena, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales a la servidora pública ANGELA LILIANA REYES VELASCO, Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 de la planta de personal de la ANLA. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Coordinadora del Grupo de Alto Magdalena, la suscripción del presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.Auto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 5 de 14 Para este acto administrativo se tienen en cuenta las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico 4410 de 28 de abril de 2026, las cuales sirven de soporte y motivación de las decisiones que se adoptan en la presente actuación, tal como se expone a continuación: “(…)

OTRAS CONSIDERACIONES.

Es importante precisar que en relación con el expediente – ATV0879-00-2020, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S mediante comunicación con radicado

“(…)

OTRAS CONSIDERACIONES.

Es importante precisar que en relación con el expediente – ATV0879-00-2020, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S mediante comunicación con radicado ANLA 20266200327232 del 12 de marzo de 2026, solicitó a esta Autoridad Nacional el cierre de la Resolución 2279 del 4 de diciembre de 2018, a través de la cual se levantó parcialmente la veda para la construcción de la variante Chinchiná – Pereira del Sistema de transporte de Hidrocarburos Puerto Salgar Cartago Yumbo. (Ver imagen de la página 665 del Concepto Técnico 4410 de 28 de abril de 2026). Al respecto, se encuentra que mediante Auto 11147 del 25 de noviembre de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, avocó conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, y obrantes en el expediente ATV-00879-00-2020 (dentro del cual reposa la Resolución 2279 del 4 de diciembre de 2018), presentado por medio del oficio con radicado 2020184010-1000 del 20 de octubre de 2020, no obstante, dicho Acto Administrativo fue revocado mediante el Auto 2362 del 31 de marzo de 2023 (Expediente LAM0299). Se aclara que el Auto 11147 del 25 de noviembre de 2020 fue revocado toda vez que se avocó conocimiento a favor de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., ESP. - TGI, como titular de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante la Resolución 874 del 18 de

conocimiento a favor de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., ESP. - TGI, como titular de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante la Resolución 874 del 18 de agosto de 1995 para el desarrollo del proyecto “GASODUCTO DE OCCIDENTE Y 47 RAMALES DE DISTRIBUCIÓN" sin tener conexidad con el proyecto en mención, ya que el expediente ATV087900-2020 corresponde al proyecto “SISTEMA DE TRANSPORTE PUERTO SALGAR — CARTAGO — YUMBO” el cual reposa en el expediente LAM0674 y cuyo titular es la sociedad CENIT

TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

(Ver imagen de la página 666 del Concepto Técnico 4410 de 28 de abril de 2026). Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que a la fecha no se ha proferido acto administrativo mediante el cual se avoque conocimiento de las actuaciones remitidas por el MADS, obrantes en el expediente ATV0879-00-2020, se hace necesario proferir el presente acto administrativo. Lo anterior, como condición previa para adelantar, en el marco del seguimiento ambiental, la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 2279 del 4 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la solicitud de cierre presentada por el titular del proyecto.Auto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 6 de 14 (…)”

“POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 6 de 14 (…)”

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

A. De la protección del derecho al Medio Ambiente como deber social del Estado.

La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. Es así como en el artículo 8 determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez, en su artículo 79, estableció el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Así mismo, el artículo 80 de la Carta Política le impuso al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

su conservación, restauración y sustitución. Además, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. A la luz de los mandatos constitucionales y legales, la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental es una autorización condicionada en el caso de obras, proyectos o actividades que puedan afectar los recursos naturales o el ambiente; tal autorización está supeditada al cumplimiento de “las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente”, a partir de la valoración de los estudios ambientales, la cual constituye una herramienta con la cual el Estado, a través de las autoridades ambientales, ejerce y conserva la competencia de protección de los recursos naturales y del ambiente, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental. (Sentencia C-328/95). Teniendo en cuenta lo anterior, la razón de ser de los instrumentos de control y manejo ambiental es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades, velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades que generan impactos negativos; en este sentido, el Estado, a través de la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”.Auto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 7 de 14

“POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 7 de 14 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 del 30 de junio de 1993 con Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente: “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)”. De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, siendo deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que

la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

B. Del Principio del Desarrollo Sostenible.

El principio de desarrollo sostenible, acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, hace referencia al sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normativa en esta materia imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano. En este sentido, la política ambiental adoptada por el Estado Colombiano está sustentada en el Principio de Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación de los sistemas naturales. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 del 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, indicó: “(…) Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el

Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, indicó: “(…) Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el

cual, en palabras de esta Corporación, pretende “superar una perspectiva puramenteAuto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 8 de 14 conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanascon las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.” Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana (…)” En el mismo sentido, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-251 del 30 de junio de 1993 con Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual expresó: “(…) El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La

un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión del desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico – calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que su–yace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (…)” De conformidad con la jurisprudencia citada, es obligación de esta Autoridad Nacional, en el proceso de evaluación de los proyectos, obras y actividades de su competencia y en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación ambiental vigente, adelantar una evaluación rigurosa de los estudios ambientales presentados, dirigida a establecer la viabilidad de su desarrollo, en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.

C. Del seguimiento y control ambiental.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a la presente actuación, se encuentra procedente cumplir con las prerrogativas establecidas en el Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible”, cuyo objeto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11° del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente.

cuyo objeto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11° del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la parte 1 del libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial 49523. Dispone el último Decreto en cita en su artículo 2.2.2.3.9.1, que es función de la Autoridad Ambiental, realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos aAuto. No. 004598 Del 29 MAY. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR EL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE UNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS” Página 9 de 14 Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, dentro de las cuales se encuentran las actividades sometidas al régimen legal de permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en beneficio de proyectos como en el presente caso, durante todas sus fases de construcción, operación, desmantelamiento o abandono. En concordancia con lo descrito, resulta indiscutible el hecho de que los titulares de un instrumento de manejo ambiental adquieren compromisos encaminados a satisfacer las obligaciones impuestas para el proyecto de su interés, y en torno a ello, es importante afirmar que no simplemente se trata de gozar de una autorización ambiental otorgada por la autoridad

instrumento de manejo ambiental adquieren compromisos encaminados a satisfacer las obligaciones impuestas para el proyecto de su interés, y en torno a ello, es importante afirmar que no simplemente se trata de gozar de una autorización ambiental otorgada por la autoridad competente, sino que su consecuencia adquiere un alcance mayor, cuando por vía administrativa se hace coercitiva la ejecución de los presupuestos plasmados en dichos instrumentos y en la normatividad ambiental vigente. No sobra destacar que las medidas de manejo están dirigidas a prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos debidamente identificados, en el marco de la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que se suple de los recursos naturales. De otro lado, el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, considera infracción ambiental, ocasionar un daño ambiental, así como toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto-ley 2811 de 1974), en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. En igual sentido, se debe señalar que las obligaciones derivadas de los diferentes actos adminis

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