ANLA - Auto 004628 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004628 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004628 (01 JUN. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S con NIT. 901008610-8 radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No.VDI2734-00-2026, mediante radicado 20266200615102 del 14 de mayo de 2026 asociado al número VITAL 6800901008610826003, para las fuentes móviles terrestres de uso de carretera marca FAW; modelo 4250P35K2T1E6A80, VIN
LFWSRXSJ2TAB04508;modelo 4250P35K2T1E6A80, VIN LFWSRXSJ4TAB04509;
modelo 4250P35K2T1E6A80, VIN LFWSRXSJ0TAB04510; cilindrada 12900; Año: 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 004265 del 21 de mayo de 2026, ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S con NIT. 901008610-8, dentro del expediente No. VDI273400-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. El señor PEDRO LUIS OVIEDO DONOSO, en calidad Representante Legal de La sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200678782 del 27 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICASAuto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 7 Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los
aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el
decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 7
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por El señor PEDRO LUIS OVIEDO DONOSO, en calidad Representante Legal de La sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200678782 del 27 de mayo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo.
S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200678782 del 27 de mayo de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266200678782 del 27 de mayo de 2026, dentro del expediente VDI2734-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)
II. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos y de conformidad con las evidencias documentales adjuntas, solicito respetuosamente a la Subdirección: PRIMERA: Revocar en todas sus partes el Auto N° 004265 del 21 de mayo de 2026, mediante el cual se ordenó no dar trámite a la solicitud del expediente VDI2734-00-2026.
SEGUNDA: Tener por formalmente acreditado y allegado el soporte de pago electrónico
(Comprobante PSE) por valor de $1.301.000 realizado de manera previa el 12 de mayo de 2026.
TERCERA: Dar continuidad inmediata al trámite de evaluación técnica ambiental para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por
de 2026.
TERCERA: Dar continuidad inmediata al trámite de evaluación técnica ambiental para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para los tres (3) tractocamiones marca FAW plenamente identificados en el expediente. (…)”. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 7
FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado integralmente el recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200678782 del 27 de mayo de 2026 por el señor
PRONUNCIARSE Habiendo analizado integralmente el recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200678782 del 27 de mayo de 2026 por el señor PEDRO LUIS OVIEDO DONOSO, en calidad de representante legal de la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S., así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente VDI2734-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente reponer la decisión adoptada mediante el Auto No. 004265 del 21 de mayo de 2026, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas y técnicas: Mediante el Auto No. 004265 del 21 de mayo de 2026, esta Autoridad Ambiental decidió no dar trámite a la solicitud presentada para la evaluación y eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD, al evidenciarse el incumplimiento de requisitos formales indispensables para la continuidad del trámite administrativo. No obstante, una vez revisado el recurso de reposición y la documentación allegada por la sociedad interesada, se constató que el solicitante acreditó el pago correspondiente al trámite del CEPD, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, mediante la cual se estableció la tarifa aplicable para los trámites de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En este sentido, el pago de la tarifa establecida constituye un requisito obligatorio e indispensable para la radicación, admisión y continuidad del trámite administrativo. Revisado el expediente administrativo, esta Autoridad evidenció que la parte interesada subsanó oportunamente la situación advertida, acreditando el cumplimiento de dicho
indispensable para la radicación, admisión y continuidad del trámite administrativo. Revisado el expediente administrativo, esta Autoridad evidenció que la parte interesada subsanó oportunamente la situación advertida, acreditando el cumplimiento de dicho requisito formal esencial previsto en la normativa vigente. En consecuencia, esta Autoridad Ambiental considera procedente revocar el Auto No. 004265 del 21 de mayo de 2026, dejándolo sin efectos en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente en la causal tercera, según la cual los actos administrativos deberán ser revocados cuando “con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la permanencia del acto administrativo inicialmente expedido impediría injustificadamente la continuidad del trámite, pese a haberse acreditado posteriormente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente. Así las cosas, esta Autoridad Ambiental procederá a continuar con la evaluación técnica de la documentación inicialmente presentada dentro de la solicitud de aprobación del CEPD, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022 y demás disposiciones normativas aplicables. En consecuencia, el expediente será remitido al grupo técnico competente para adelantar la respectiva evaluación y emitir el pronunciamiento técnico correspondiente respecto de la eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD solicitado por la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S.Auto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7
eventual aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD solicitado por la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S.Auto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 7 Por las razones anteriormente expuestas, esta Autoridad Ambiental considera jurídicamente procedente revocar el Auto No. 004265 del 21 de mayo de 2026, de conformidad con los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos expuestos en el presente acto administrativo.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General
En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. REPONER, y en su lugar, Revocar el Auto 004265 del 21 de mayo de 2026, mediante la cual se ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S con NIT. 901008610-8 radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No. VDI2734-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del
para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con la Evaluación de la solicitud presentada por la sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S con NIT. 901008610-8 radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No.Auto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 7 PDA2037-00-2026 mediante radicado 20266200615102 del 14 de mayo de 2026 asociado al número VITAL 6800901008610826003. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor PEDRO LUIS OVIEDO DONOSO, en calidad Representante Legal de La sociedad DISART ENERGY & MACHINE S.A.S., a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 01 JUN. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. VDI2734-00-2026
Fecha: 29 de mayo de 2026
Proceso No.: 20265000046285
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadAuto. No. 004628 Del 01 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 004265 del 21 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 7