ANLA - Auto 004779 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004779 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004779 (04 JUN. 2026) Página 1 de 28

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 28

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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se

sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 28 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,

proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la

la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 28 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0009-00-2019) 2.1.1. Mediante Resolución nro. 01852 del 16 de septiembre del 2019, aclara por medio de las Resoluciones nros. 1911 del 23 de septiembre de 2019 y 999

2.1.1. Mediante Resolución nro. 01852 del 16 de septiembre del 2019, aclara por medio de las Resoluciones nros. 1911 del 23 de septiembre de 2019 y 999 del 01 de junio de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, para el "proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)”, ubicado en las veredas La Cafelina y Canangucho del municipio de Villagarzón, en el departamento del Putumayo. 2.1.2. La ANLA por medio del Auto nro. 4774 del 27 de mayo de 2020, aceptó el cambio de razón social de la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD por el de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL. 2.1.3. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 5120 del 19 de agosto de 2020 y 5585 del 14 de septiembre de 2021, profirió los Autos nros. 9795 del 08 de octubre de 2020 y 9185 del 29 de octubre de 2021, respectivamente, a través de cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)” y en consecuencia, se efectuaron unos requerimientos. 2.1.4. La ANLA mediante Acta nro. 669 del 29 de septiembre de 2023, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “proyecto Área de Desarrollo

en consecuencia, se efectuaron unos requerimientos. 2.1.4. La ANLA mediante Acta nro. 669 del 29 de septiembre de 2023, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)” con fundamento en el Concepto Técnico nro. 6463 del martes, 03 de octubre de 2023. 2.1.5. Dicha Autoridad por medio del Acta nro. 878 del 31 de octubre de 2024, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)” con fundamento en el Concepto Técnico nro. 8221 del 31 de octubre de 2024. 2.1.6. La ANLA a través del Acta nro. 619 del 22 de septiembre de 2025, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)” con fundamento en el Concepto Técnico nro. 007704 del 12 de septiembre de 2025. 2.2. Antecedentes Sancionatorios 2.2.1. Como consecuencia del seguimiento ambiental al proyecto y con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, el Grupo SurAuto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 28

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Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad a través del Memorando nro. 20264705163173 del 07 de abril

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 28

Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad a través del Memorando nro. 20264705163173 del 07 de abril de 2026, remitió el Concepto Técnico nro. 01676 del 25 de febrero de 2026, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Gmbh Sucursal Colombia, con NIT 860.516.431-7, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del "Proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tiene origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del “Proyecto Área de Desarrollo Vonu Este (PUT 1)”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 01676 del 25 de febrero de 2026, el cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en el siguiente

hecho:

1. No haber presentado la información en las condiciones y términos establecidos en las obligaciones relacionadas con el componente de Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Área de Desarrollo Vonu Este (PUT-1)”, Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Gmbh Sucursal Colombia, presuntamente no habría

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Gmbh Sucursal Colombia, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Numerales 1, 2 y 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución nro. 1852 del 16 de septiembre de 2019. Obligación que fue requerida o reiterada por: - Los literales a), b) y c) del numeral 79 del artículo segundo del Auto nro. 9795 del 8 de octubre de 2020. - Los literales a), b) y c) del numeral 12 del artículo tercero del Auto nro. 9185 del 29 de octubre de 2021.Auto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 28 - Los literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 2 del Acta nro. 669 del 29 de septiembre de 2023. - Los literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 5 del Acta nro. 878 del 31 de octubre de 2024. - Los literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 1 del Acta nro. 619 del 12 de septiembre de 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la

octubre de 2024. - Los literales a), b) y c) del Requerimiento nro. 1 del Acta nro. 619 del 12 de septiembre de 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, en el Concepto Técnico nro. 01676 del 25 de febrero de 2026, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: (…)

CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA

PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; en cuanto a la Valoración Económica de Impactos, para el proyecto “Área de Desarrollo Vonu Este (PUT1)”, deberá:

1. Modificar la cuantificación física de los impactos: cambio en el uso de suelo y cambio en la calidad paisajística; cambio en el uso y valor de la tierra; cambio en la dinámica de empleo y el nivel de ingresos; y cambio en la demanda y oferta de bienes y servicios. De manera consecuente, si es el caso, hacer los ajustes correspondientes en los procesos de valoración económica de: cambio en la estructura de los horizontes de suelo; cambio en el uso de suelo; cambio en la calidad paisajística; y cambio en el valor de la tierra.

2. Revisar y ajustar el proceso de valoración económica del beneficio cambio en la dinámica de empleo y nivel de ingresos.

3. Ajustar el flujo de costos y beneficios, a partir de las modificaciones que se

cambio en el valor de la tierra.

2. Revisar y ajustar el proceso de valoración económica del beneficio cambio en la dinámica de empleo y nivel de ingresos.

3. Ajustar el flujo de costos y beneficios, a partir de las modificaciones que se presenten en el Análisis Costo Beneficio del proyecto.

(…)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN

De acuerdo con la información que reposa en el expediente permisivo LAV0009-002019, se encuentra que la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBHAuto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 28

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SUCURSAL COLOMBIA, incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento normativo documental, por no presentar la información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en las condiciones y términos de las obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Área de Desarrollo Vonu Este (PUT-1)”, establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019. Dichas obligaciones debían ser presentadas por el titular en los términos establecidos. Al respecto en el Concepto Técnico 5120 del 19 de agosto de 2020, acogido por el Auto 9795 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se evaluó la información del radicado ANLA 20200502631-000 del 01 de abril de 2020 en donde se remite el ICA

Auto 9795 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se evaluó la información del radicado ANLA 20200502631-000 del 01 de abril de 2020 en donde se remite el ICA 1, se evidenció que el titular indica que se encuentra realizando los ajustes solicitados por ANLA en el marco de la Evaluación Económica Ambiental del proyecto, por lo que se concluyó que la sociedad no dio cumplimiento a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental, numerales 1, 2 y 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019, dadas las siguientes consideraciones: RESOLUCIÓN 1852 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (LICENCIA AMBIENTAL) Concepto técnico 5120 del 19 de agosto de 2020 Acogido mediante Auto 9795 del 8 de octubre de 2020 ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; en cuanto a la Valoración Económica de Impactos, para el proyecto “Área de Desarrollo Vonu Este (PUT1)”, deberá: (…) “Se revisó la información correspondiente al informe de cumplimiento ambiental (ICA 1) con radicado 2020050263-1-000 del 1 de abril de 2020 en donde en el anexo 3a la empresa Gran Tierra Energy Colombia manifiesta que se encuentra realizando los ajustes solicitados por la Autoridad: “la compañía se encuentra elaborando los ajustes solicitados por la ANLA, los cuales se implementarán una vez sean realizados“ por lo cual se reitera la necesidad de dar cumplimiento a la misma.” (página 531)

compañía se encuentra elaborando los ajustes solicitados por la ANLA, los cuales se implementarán una vez sean realizados“ por lo cual se reitera la necesidad de dar cumplimiento a la misma.” (página 531) Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas mediante los literales a), b) y c) del numeral 79 del artículo segundo del Auto 9795 del 8 de octubre de 2020. Posteriormente, en el Concepto 5585 del 14 de septiembre de 2021, se revisó el radicado ANLA 2021159268-1-000 del 30 de julio de 2021 (Respuesta al Auto 9795 del 8 de octubre de 2020), donde no se encontró información en respuesta a lo requerido en cada una de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019, emitiéndose las siguientes consideraciones: Auto 9795 del 8 de octubre de 2020 Concepto técnico 5585 del 14 de septiembre de 2021 Acogido mediante Auto 9185 del 29 de octubre de 2021Auto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 28

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ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY. LLC SUCURSAL, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA de cumplimiento a las obligaciones y medidas ambientales, relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se

listan a continuación:

SUCURSAL, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA de cumplimiento a las obligaciones y medidas ambientales, relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación:

79. En cumplimiento a los numerales 1 al 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019, presentar: “En el documento “Respuesta AUTO 9795” con radicado 2021159268-1-000 del 30 de julio de 2021, en el cual la empresa manifiesta respecto al numeral 79 del artículo segundo que “Gran Tierra se permite informar a esta Autoridad Ambiental que la respuesta a este requerimiento se entregará en un próximo documento”. Al momento de realizar el presente seguimiento, y una vez revisada la información que reposa dentro del expediente con fecha de corte al 31 de julio de 2021, no se encuentra respuesta a la solicitud de estos requerimientos. Por lo tanto al no encontrarse evidencia sobre un documento que dé respuesta, a lo solicitado por esta Autoridad, se reiteran.” (Página

377). Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas mediante los literales a), b) y c) del numeral 12 del artículo tercero del Auto 9185 del 29 de octubre de 2021. Posteriormente, en el Concepto Técnico 6463 del 3 de octubre de 2023, se revisó el radicado ANLA 2022247668-1 000 del 3 de noviembre del 2022 (Respuesta parcial al Artículo tercero del Auto 9185 del 29 de octubre de 2021), donde se evidenció que; si bien el titular remite información, esta no permite determinar el cumplimiento de las

al Artículo tercero del Auto 9185 del 29 de octubre de 2021), donde se evidenció que; si bien el titular remite información, esta no permite determinar el cumplimiento de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019, emitiéndose las siguientes consideraciones: Auto 9185 del 29 de octubre de 2021 Concepto técnico 6463 del 3 de octubre de 2023 Acogido mediante Acta 669 del 29 de septiembre de 2023 ARTÍCULO TERCERO. Reiterar a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en el presente artículo: 12.En cumplimiento a los numerales 1 al 3 del artículo vigésimo octavo de la Resolución 1852 del 16 de septiembre de 2019, y el numeral 79 del Artículo Segundo del Auto 9795 del 8 de octubre de 2020 relacionados con la evaluación económica ambiental: “ Para el literal a), la Sociedad presenta la cuantificación biofísica de los impactos significativos, como se detalla a continuación: (…) Con respecto a la valoración de los impactos, dado que se ajustó la cuantificación biofísica, se ajustó la valoración económica de los mismos, incluyendo los impactos Cambio en la estructura y composición de las comunidades hidrobiológicas, Cambio en la calidad del aire por aumento en la concentración de gases y Modificación de los

se ajustó la valoración económica de los mismos, incluyendo los impactos Cambio en la estructura y composición de las comunidades hidrobiológicas, Cambio en la calidad del aire por aumento en la concentración de gases y Modificación de los hábitats para la biota acuática dentro del análisis de internalización, cuyasAuto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 28 consideraciones se presentan en el numeral 6.1 del presente concepto técnico. Los demás impactos incluidos en el ejercicio de valoración económica se evalúan a continuación: Cambio en el valor de la tierra: se continúa presentado el valor de la tierra, teniendo en cuenta que fue la metodología aprobada mediante Resolución 1852 del 16 de septiembre del 2019. Para este caso la Sociedad toma el área posible de afectación por cobertura, de manera que se estima el precio por hectárea, según información obtenida del banco de tierras (Anexo F-18.1 Banco de tierras), referente al precio ponderado de la tierra, antes de la llegada del proyecto. El cual corresponde a $5.714.664 por hectárea y el precio ponderado después de la llegada del proyecto para los predios Fortuna y las Lomas, en $110.000.000. A dicho valor se le resta la diferencia del precio en línea base con respecto al esperado por la llegada del Proyecto, arrojando un valor de $104.285.335, que multiplicado con las 19,94 ha, permite obtener un valor de

resta la diferencia del precio en línea base con respecto al esperado por la llegada del Proyecto, arrojando un valor de $104.285.335, que multiplicado con las 19,94 ha, permite obtener un valor de $2.079.449.594. Frente a la información presentada, no se puede validar el valor presentado, toda vez que no fue posible corroborar los datos referidos al Anexo F-18.1 Banco de tierras del EIA. En este sentido, la Sociedad debe adjuntar los documentos, a fin de verificar los datos incluidos en el ejercicio de valoración. Cambio en la estructura del horizonte del suelo: Para este caso la Sociedad estima la pérdida del horizonte del suelo mediante la metodología de costos actuales y potenciales, mediante costos de reemplazo, con el fin de estimar el valor de recuperar el horizonte de suelo. En este contexto, se tiene en cuenta lo estipulado en el estudio (Xiong, 2015), dónde se presentan los tres tratamientos fundamentales para la recuperación del suelo. De esta manera, se presentan los valores asociados a un compactador manual, herramientas, transporte, mano de obra y relleno (Costos de relleno de suelo de 2018), queAuto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 28 corresponde a un valor de $363.278 por hectárea. Posteriormente, presentan el costo de tratamiento, obteniendo valores para el primer tratamiento de $27.672.000/ha (año 1), y para el tratamiento 2 un valor de

corresponde a un valor de $363.278 por hectárea. Posteriormente, presentan el costo de tratamiento, obteniendo valores para el primer tratamiento de $27.672.000/ha (año 1), y para el tratamiento 2 un valor de $2.735.000/ha (año 1). Para estos tratamientos se estima un valor asociado a mano de obra y costos indirectos de $11.267.500. Finalmente, para el tratamiento 3, dado que se deben incluir especies forestales fijadoras de N y P, se estima un valor de $2.124.333 y unos costos indirectos y de mano de obra de $2.725.000, dando un valor total para las 19 hectáreas de $42.648.356. Con respecto a la información evaluada, aunque se continúa con la metodología desarrollada en el EIA presentado para la solicitud de licencia ambiental, la Autoridad precisa que no se acepta el valor estimado, teniendo en cuenta que, aunque algunos datos se encuentran referenciados, no fue posible la validación de los costos de relleno del suelo, dado que, en el link presentado, estos corresponden al periodo del 2019, por lo que no coinciden con los valores presentados por la Sociedad. De igual manera, no se referencia la información asociada a los precios utilizados para la estabilización del terreno, aplicación de mantillo, humus y micoorganismos, introducción de agentes fijadores (N y P), así como los costos indirectos y directos, aunado a que no se encuentra sustentadas las cantidades necesarias que permitan la recuperación de los horizontes de suelo. En este contexto, es necesario que la Sociedad adjunte documentos e información de

como los costos indirectos y directos, aunado a que no se encuentra sustentadas las cantidades necesarias que permitan la recuperación de los horizontes de suelo. En este contexto, es necesario que la Sociedad adjunte documentos e información de soporte que permitan verificar los datos incluidos en los cálculos.

Cambio en el uso del suelo: se estima su valor mediante la pérdida de productividad, empleos y el costo de oportunidad de las actividades económicas desarrolladas en la zona Para la estimación de la productividad la Sociedad tiene en cuenta las actividades desarrolladas en los predios Bella Luz – La Esperanza, Guayabal, La Mariposa, SantaAuto. No. 004779 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 28

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 28

María Buenos Aires, Angostura y Las Vegas. Teniendo en cuenta las coberturas se determinan los usos. En este sentido, se estima la pérdida de productividad por cobertura vegetal, en la cual se tiene en cuenta lo siguiente: Cobertura de bosque de galería y/o ripario: En este caso la Sociedad estima el costo de oportunidad en $5.381.571 (Banco de tierras). Se tiene en cuenta la productividad maderera, considerando un volumen de 14,73 m3/ha, sobre el cual se estima el volumen aprovechable (50%) es decir, 7,37 m3 que multiplicado por el precio promedio de la madera aserrada ordinaria (FEDEMADERAS) equivale $397.167/m3, , obteniendo un valor de $2.925.560ha/año.

m3 que multiplicado por el precio promedio de la madera aserrada ordinaria (FEDEMADERAS) equivale $397.

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