ANLA - Auto 004794 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 004794 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004794 (04 JUN. 2026) Página 1 de 6 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016 modificado parcialmente por el Decreto 1564 de 2017, la Ley 2232 de 2022, Resoluciones 03330 de 2025 y 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 2025 y CONSIDERANDO: La sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., con NIT. 830.102.259-1, a través de los radicados 20266200358802 del 18 de marzo de 2026, asociado al número VITAL 3500083010225926001, presentó solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 20221 y la Resolución 803 de 20242. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio radicado 20265400322151 del 27 de marzo de 2026, requirió a la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., información complementaria con el fin de dar continuidad al trámite de evaluación de la petición presentada, aclarando que la información requerida debía ser remitida en el
S.A.S., información complementaria con el fin de dar continuidad al trámite de evaluación de la petición presentada, aclarando que la información requerida debía ser remitida en el término de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente al recibido de la comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 3, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154. Mediante comunicación radicada con números 20266200460442 y 20266200460452 del 9 abril de 2026, asociados a los números VITAL 3500083010225926002 y 1 “Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se desarrollan parcialmente las disposiciones de la Ley 2232 de 2022, sobre la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso, el artículo 2.2.7C.7 del Decreto 1076 de 2015 que establece medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos plásticos de un solo uso y se adoptan otras disposiciones” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Auto. No. 004794 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 6 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 2 de 6
“Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 2 de 6 3500083010225926003, la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., presentó documentación con el fin de atender los requerimientos realizados a través del oficio 20265400322151 del 27 de marzo de 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio radicado 20265400501191 del 20 de mayo de 2026 informó a la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., ampliación de términos para dar respuesta a su solicitud inicial, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que cuando una petición ya radicada está incompleta, o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, de no hacerlo se entenderá que ha desistido de su solicitud. Dicha disposición establece que se entenderá desistida la solicitud o la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Por otra parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de
Por otra parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 del 12 de julio de 20125, en los términos establecidos en su artículo 626, por lo que en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, debe hacerse remisión a las disposiciones del Código General del Proceso. Al referir la procedencia del archivo de un expediente, es preciso acudir al artículo 122 del Código General del Proceso, en el sentido de determinar que el expediente de cada proceso concluido se archivará y se ordenará la expedición de las copias requeridas, así como también, se efectuarán los desgloses del caso. Conforme a lo expuesto anteriormente, en el marco del trámite de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, se efectuó el análisis de la información radicada mediante oficio 20266200460442 y 20266200460452 del 9 abril de 2026, asociados a los números VITAL 3500083010225926002 y 3500083010225926003, necesaria para evaluar y pronunciarse de fondo dentro del trámite, determinando que la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S.,
3500083010225926002 y 3500083010225926003, necesaria para evaluar y pronunciarse de fondo dentro del trámite, determinando que la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”Auto. No. 004794 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 6 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 3 de 6 no dio cumplimiento total a los requerimientos realizados por la ANLA a través del escrito 20265400322151 del 27 de marzo de 2026, toda vez que: En relación con el requerimiento realizado en el numeral 1.1 se evidencia que el usuario remitió, dentro del documento “162_RES. -0803-DE-24-JUN-2024-REDUCCION GRADUAL-DE-PRODUCCION-Y-CONSUMO-CIERTOS-PRODUCTOS-PLASTICOS-4 23) (1) _20260409024838.pdf”, la Tabla VII sin indicar la resina o mezcla de resina utilizada. Por lo expuesto, se establece que no se dio cumplimiento al requerimiento realizado. En lo referente a los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3 del numeral 2 y numeral 3, se evidencia que el usuario no remitió las Tablas VII-a, VII-b, VII-c y VII-d, ni la documentación soporte requerida conforme a las notas aclaratorias establecidas en cada uno de los formatos anexos al Anexo VII de la Resolución 0803 del 24 de junio de 2024. En ese sentido, no se presentaron los Registros Únicos de las empresas transformadoras, las certificaciones expedidas por dichas empresas, el registro fotográfico correspondiente,
anexos al Anexo VII de la Resolución 0803 del 24 de junio de 2024. En ese sentido, no se presentaron los Registros Únicos de las empresas transformadoras, las certificaciones expedidas por dichas empresas, el registro fotográfico correspondiente, las facturas con su respectiva identificación DIAN en las cuales se describa el peso y tipo de resina objeto de la transacción, así como las memorias de cálculo y fuentes de información requeridas para validar las variables y valores reportados en las tablas correspondientes. Adicionalmente, las tablas y anexos no se presentaron en formato editable no protegido, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Resolución 803 de 2024. Ahora bien, mediante documento aclaratorio el usuario expresa su condición de nuevo fabricante en el mercado para la producción y comercialización de bolsas de punto de pago elaboradas con material reciclado 100% posconsumo nacional y, por consiguiente, la inexistencia de una línea base y datos para reportar en los citados formatos, sin embargo, es oportuno informar, para efectos de futuras solicitudes, deberá tener en cuenta lo siguiente: Presentar un comunicado formal suscrito por el representante legal de la empresa E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., mediante el cual se indique expresamente la condición de nuevo fabricante y la inexistencia de línea base. Para los Anexos VII-a y VII-d específicamente en la sección “Peso (Ton) de material plástico del polímero puesto en el mercado en el año base (1)”, deberán diligenciarse con la anotación “No Aplica”, teniendo en cuenta que, en condición de nuevo fabricante, no se cuenta con línea base. Las Tablas VII-b, VII-c y VII-d en la sección “Peso total de residuo plástico de origen
anotación “No Aplica”, teniendo en cuenta que, en condición de nuevo fabricante, no se cuenta con línea base. Las Tablas VII-b, VII-c y VII-d en la sección “Peso total de residuo plástico de origen nacional aprovechado (Ton) (2)”, deberán diligenciarse en su totalidad y presentarse junto con los soportes y anexos exigidos en las respectivas notas aclaratorias. Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Autoridad establece que la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., no atendió en debida forma la solicitud de requerimiento de información adicional efectuada mediante la comunicación número 20265400322151 del 27 de marzo de 2026. Por lo tanto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) decretará el desistimiento tácito de la petición de certificación sobre productos fabricados con 100% deAuto. No. 004794 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 6 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 4 de 6 materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022. En firme el presente acto administrativo se archivará el expediente VDI1495-00-2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código General del Proceso, en concordancia con su artículo 626 y el artículo 306 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, tal y como
quedará expuesto en la parte dispositiva del presente acto administrativo. No obstante, la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., podrá presentar nuevamente la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, con el lleno de los requisitos legales, para su correspondiente evaluación. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 1 del artículo 11° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto 3573 de 2011, asigna como una de las funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de evaluar las solicitudes de permisos, autorizaciones, certificaciones y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades de su competencia. Mediante el numeral 16° del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la
evaluar las solicitudes de permisos, autorizaciones, certificaciones y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades de su competencia. Mediante el numeral 16° del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de suscribir las decisiones administrativas que resuelvan de fondo los trámites de competencia de la SIPTA. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. - Decretar el desistimiento tácito de la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, presentada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., con NIT. 830.102.259-1, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.Auto. No. 004794 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 6 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 5 de 6 ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituidos. ARTÍCULO TERCERO. - Una vez esté en firme el presente acto administrativo, ordenar el archivo definitivo del expediente VDI1495-00-2026.
debidamente constituidos. ARTÍCULO TERCERO. - Una vez esté en firme el presente acto administrativo, ordenar el archivo definitivo del expediente VDI1495-00-2026. ARTÍCULO CUARTO. - Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, modificada por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 04 JUN. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
DIANA KATHERINE REYES ALBANIL
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
JORGE ANDRES GARZON PEDROZA
CONTRATISTA
Expediente No. VDI1495-00-2026
Fecha: 4 de junio de 2026
Proceso No.: 20265000047945
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad 6 Por medio de la cual se reforma El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437
de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Auto. No. 004794 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 6
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