ANLA - Auto 004818 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004818 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004818 (04 JUN. 2026) Página 1 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y la Resolución 990 de 2025, y,

Considerando: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos NaturalesAuto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 11

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Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.

ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387

numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento deAuto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 11 terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAV0057-002018) 2.1 Mediante Resolución 487 del 1 de abril de 2019, la ANLA otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad BANAPLAST S.A.S. para el proyecto “Planta de producción de bolsas plásticas de uso agrícola impregnadas con insecticidas

(Chlorpyrifos y Bifentrina + Pyriproxyfen)”. 2.2 Con Radicado 2022275979-1-000 del 7 de diciembre de 2022, la Sociedad BANAPLAST SAS, solicitó la modificación menor y/o giro ordinario de la Licencia Ambiental, en el sentido de adicionar el insecticida el pyriproxyfen, y la

BANAPLAST SAS, solicitó la modificación menor y/o giro ordinario de la Licencia Ambiental, en el sentido de adicionar el insecticida el pyriproxyfen, y la adición de la bifentrina (no en forma de mezcla). 2.3 Mediante oficio 2022291542-2-000 del 26 de diciembre del 2022, esta Autoridad Ambiental solicitó información adicional, oficio al que la sociedad dio respuesta a través del radicado 2023009086-1-000 del 16 de enero de 2023. 2.4 Con oficio 2023024564-2-000 del 9 de febrero de 2023, la ANLA autorizó la inclusión del producto terminado o BANABIF impregnado con el Ingrediente Activo BIFENTRINA como una modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad autorizada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1, del Artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. 2.5 Mediante radicado 20256201155102 del 22 de septiembre de 2025 la sociedad solicitó la modificación menor de la Licencia Ambiental para adicionar los productos formulados BANAMIX BETA (Bifentrina 0.1% + Piriproxifen 0.4%),Auto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 11

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FLEX TREEBAGS (Bifentrina 0.1%), OTALFLEX 0.4% (Bifentrina 0.1% + Piriproxifen 0.3%) y excluir BANAMIX, BANAMIX PLUSS, BANACLOR y el ingrediente activo Chlorpyrifos. También pidió cambiar el nombre del proyecto. 2.6 Mediante el radicado 20253500889421 del 21 de octubre de 2025, la Autoridad Nacional dio respuesta a la comunicación con radicado 20256201155102 del 22 de septiembre de 2025, en la cual se determinó que la información remitida no era suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se requirió la presentación de información adicional en el término de un (1) mes. 2.7 Mediante radicado 20256201459412 del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual la sociedad BANAPLAST S.A.S. solicita plazo adicional para dar respuesta al requerimiento hecho por la ANLA mediante oficio 20253500889421 del 21 de octubre. 2.8 Mediante radicado 20253501098221 del 16 de diciembre de 2025, mediante el cual la Autoridad Nacional dio respuesta a la comunicación con radicación 20256201459412 del 24 de noviembre de 2025, dando plazo hasta el 24 de diciembre de 2025. 2.9 Mediante radicado 20256201599382 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la sociedad BANAPLAST S.A.S., da respuesta al radicado 20253500889421 del 21 de octubre de 2025, remitiendo la información solicitada.

cual la sociedad BANAPLAST S.A.S., da respuesta al radicado 20253500889421 del 21 de octubre de 2025, remitiendo la información solicitada. 2.10 Mediante Concepto Técnico 006711 del 21 de agosto de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, verificar los aspectos referentes al proyecto “Planta de producción de bolsas plásticas de uso agrícola impregnadas con insecticidas (Chlorpyrifos y Bifentrina + Pyriproxyfen)”. 2.11 Mediante Acta 585 del 21 de agosto del 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del proyecto “Planta de producción de bolsas plásticas de uso agrícola impregnadas con insecticidas (Chlorpyrifos y Bifentrina + Pyriproxyfen)”. 2.12 Mediante radicado 20263500063091 del 21 de enero de 2026 mediante el cual la Autoridad Nacional dio respuesta a los radicados 20256201155102 del 22 de septiembre de 2025 y 20256201599382 del 19 de diciembre de 2025, se dio pronunciamiento sobre el cambio menor de ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto licenciado.Auto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 11 2.13 Como consecuencia del seguimiento realizado a la licencia ambiental, el Grupo Pacifico – Rio Cauca, remitió el Concepto Técnico 002927 del 20 de

Página 5 de 11 2.13 Como consecuencia del seguimiento realizado a la licencia ambiental, el Grupo Pacifico – Rio Cauca, remitió el Concepto Técnico 002927 del 20 de marzo de 2026 al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales a través del memorando 20264805209683 del 12 de mayo de 2026, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.

III. Caso Concreto La decisión de iniciar investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad BANAPLAST S.A.S, con NIT 900.339.537-4, tiene su origen en los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 002927 del 20 de marzo de 2026 por el siguiente hecho: •La fabricación de los productos terminados BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, sin evaluación y/o viabilidad de la Autoridad Nacional respecto de los impactos asociados y las medidas de manejo a implementar.

La Resolución 487 del 1 de abril de 2019, “Por la cual se otorga Licencia Ambiental para el proyecto “Planta de producción de bolsas plásticas de uso agrícola impregnadas con insecticidas (Chlorpyrifos y Bifentrina + Pyriproxyfen)” prevé en su artículo cuadragésimo segundo: “ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. -. La sociedad BANAPLAST S.A.S., deberá informar por escrito y previamente para evaluación y pronunciamiento por parte de esta entidad, sobre cualquier modificación o cambio que se produzca durante la vigencia de ésta Licencia Ambiental, con respecto a la infraestructura de la Planta, nuevas líneas de formulación, uso de nuevos componentes activos tipo

parte de esta entidad, sobre cualquier modificación o cambio que se produzca durante la vigencia de ésta Licencia Ambiental, con respecto a la infraestructura de la Planta, nuevas líneas de formulación, uso de nuevos componentes activos tipo plaguicida, nuevas formulaciones y cambio de nombres comerciales, entre otros, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2.2.2.3.7.1., 2.2.2.3.7.2., y 2.2.2.3.8.1 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015”. El hecho objeto de inicio de investigación sancionatoria ambiental fue analizado por el Equipo Técnico en el concepto técnico 002927 del 20 de marzo de 2026, en los siguientes términos: “La información asociada respecto a este incumplimiento se presenta en el Concepto Técnico 6711 del 21 de agosto de 2025 acogido mediante el Acta 585 del 21 de agosto de 2025 y el Informe de Visita Técnica de Control y Seguimiento Ambiental del 6 de agosto de 2025. (…)Auto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 11

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La Aplicación (A): De acuerdo con la visita de control y seguimiento ambiental realizada el 6 de agosto de 2025, y con lo señalado en el Concepto Técnico 6711 del 21 de agosto de 2025 acogido mediante el Acta 585 del 21 de agosto de 2025, se evidenció que la sociedad mencionó la fabricación de los productos BIFLEX

del 21 de agosto de 2025 acogido mediante el Acta 585 del 21 de agosto de 2025, se evidenció que la sociedad mencionó la fabricación de los productos BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, del primero se encontró presencia de producto terminado. Con fundamento en lo anterior, se determina que la sociedad se encontraba fabricando los productos BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, los cuales no contaban, a la fecha de la visita, con autorización y/o viabilidad por parte de esta Autoridad Nacional, competente para pronunciarse respecto de los productos objeto de fabricación, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo Cuadragésimo Segundo de la Resolución 487 del 1 de abril de 2019. Lo anterior se sustenta en el registro fotográfico consignado en el Concepto Técnico 006711 del 21 de agosto de 2025, correspondiente a la fabricación del producto terminado. Asimismo, se considera que la Sociedad continuó con la fabricación y comercialización del producto de acuerdo con lo informado mediante el radicado 20256201599382 del 19 de diciembre de 2025, donde en el ítem 1, menciona lo siguiente: “Producción actualAuto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 11

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Para el caso de la modificación solicitada, no se cumplió con la solicitud anticipada mencionada, y se empezó a producir las formulaciones: BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, con amparo en los registros otorgados por el ICA y dictámenes

Para el caso de la modificación solicitada, no se cumplió con la solicitud anticipada mencionada, y se empezó a producir las formulaciones: BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, con amparo en los registros otorgados por el ICA y dictámenes ambientales otorgados a dichos productos por la ANLA, donde BANAPLAST SAS es formulador. Se aclara que, si bien el nombre comercial o nombre de producto no se había incluido de forma explícita en la licencia ambiental, se trata de ingredientes activos y mezclas o combinaciones de los mismos, ya autorizados previamente en la licencia ambiental, de hecho, el nombre del proyecto es: “Planta de producción de bolsas plásticas de uso agrícola impregnadas con insecticidas (Chlorpyrifos y Bifentrina + Pyriproxyfen)”, y los productos en mención tienen la siguiente composición:

1. BANAMIX BETA (Bifentrina 0.1% + Piriproxifen 0.4%).

2. BIFLEX TREEBAGS (Bifentrina 0.1%).

Así mismo, el tercer producto solicitado en inclusión corresponde a la misma combinación:

3. TOTALFLEX 0.4% (Bifentrina 0.1% + Piriproxifen 0.3%). Adicionalmente, tanto en los informes de cumplimiento ambiental anual presentados como en las visitas de seguimiento de la ANLA, se ha informado abiertamente la información de producción, haciendo mención a los dos productos”.

La Conclusión (C): La sociedad BANAPLAST S.A.S. fabricó los productos terminados BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, sin autorización y/o viabilidad de la Autoridad Nacional. El incumplimiento normativo, relacionado con la fabricación del mencionado producto, impidió que esta Autoridad Nacional determinara antes de realizar la

terminados BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA, sin autorización y/o viabilidad de la Autoridad Nacional. El incumplimiento normativo, relacionado con la fabricación del mencionado producto, impidió que esta Autoridad Nacional determinara antes de realizar la actividad, la existencia o no de posibles impactos ambientales que puedan generarse por el proceso de fabricación, los efectos no deseados sobre los medios abiótico y socioeconómico, y, en consecuencia, las medidas de manejo a que haya lugar para su prevención, control y/o mitigación. La condición de modo de la infracción corresponde a que la información asociada con la de los productos BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA debió ser presentada de acuerdo con la obligación del Artículo Cuadragésimo Segundo de la Resolución 487 del 1 de abril de 219”. Así las cosas, esta Autoridad advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular por parte de la sociedad BANAPLAST S.A.S., relacionado con la fabricación de los productos BIFLEX TREEBAGS y BANAMIX BETA sin contar previamente con la evaluación y/o viabilidad de esta Autoridad Nacional, circunstancia que da lugar al inicio de la presente investigación sancionatoria ambiental, con el fin de determinar si el hecho referido en el citado insumo técnico y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en losAuto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 11 términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.

IV. Incumplimiento a los Actos Administrativos De acuerdo con lo anterior hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

En caso de que proceda, las investigadas podrán solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de Documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación al presente expediente sancionatorio de los documentos que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAV0057-00-2018, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

relacionan, obrantes en el expediente LAV0057-00-2018, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.

1. Acta 585 del 21 de agosto de 2025, fundamentada en el concepto técnico 006711 de 2025

2. Radicado 20256201155102 del 22 de septiembre de 2025

3. Radicado 20253500889421 del 21 de octubre de 2025

4. Radicado 20256201459412 del 24 de noviembre de 2025

5. Radicado 20253501098221 del 16 de diciembre de 2025

6. Radicado 20256201599382 del 19 de diciembre de 2025

7. Radicado 20263500063091 del 21 de enero de 2026

En mérito de lo expuesto,Auto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 11

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DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad BANAPLAST S.A.S. identificada con NIT. 900.339.537-4, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley

en contra de la sociedad BANAPLAST S.A.S. identificada con NIT. 900.339.537-4, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0108-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de Documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo. ARTICULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad BANAPLAST S.A.S. con NIT. 900.339.537-4, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o por medio de apoderado debidamente constituido, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o

ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 11

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de

acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 04 JUN. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

NATALIA ANDREA FUNEME GAMERO

CONTRATISTA

DORIS CUELLAR LINARES

CONTRATISTA Expediente No. SAN108-00-2026 Concepto Técnico No. 002927 del 20 de marzo de 2026

Proceso No.: 20261420048185

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 004818 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 11

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