ANLA - Auto 004820 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 004820 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004820 (04 JUN. 2026) Página 1 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, en la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 y la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país

reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambientalAuto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 17 competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,

Página 2 de 17 competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del

proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, la siguiente: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas …”

II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR-, aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad actualmente denominada NORCARBON SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADANORCARBON S.A.S (antes, Carbones del Norte Ltda.), en adelante NORCARBÓN, para el desarrollo de la actividad de minería subterránea, en la mina La Divisa. 2.2.A través de la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, el

en la mina La Divisa. 2.2.A través de la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT- , hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS, asumió temporalmente el 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento del Cesar, en jurisdicción de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. 2.3.Con Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, el entonces MAVDT modificó los artículos primero y segundo de la Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994 emitida por CORPOCESAR, en el sentido de aprobar el Plan de Manejo Ambiental actualizado y ajustado dentro del polígono minero de 488 hectáreas y un área adicional

los artículos primero y segundo de la Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994 emitida por CORPOCESAR, en el sentido de aprobar el Plan de Manejo Ambiental actualizado y ajustado dentro del polígono minero de 488 hectáreas y un área adicional de 39 ha (Lote Nuevo), que integran la actividad de minería a cielo abierto con la explotación subterránea y levantó la restricción de intervención en el área de coluvión. 2.4.Mediante Resolución No. 1075 del 12 de septiembre de 2014, la ANLA estableció a la sociedad NORCARBÓN, medidas de manejo adicionales. 2.5.Posteriormente, con Resolución 362 del 26 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA resolvió recurso de reposición contra la Resolución 1075 de 2014. 2.6.Con Resolución 105 del 4 de febrero de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso medidas de manejo adicionales a las establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. 2.7.Mediante Resolución 494 del 28 de abril de 2017 aclarada por medio de la Resolución 0232 del 12 de diciembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó un ajuste en los monitoreos, en el sentido de presentar una propuesta del diseño de red de monitoreo del recurso hídrico. 2.8.A través de la Resolución 01577 del 06 de agosto de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impone medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, entre otras, presentar un informe en un término de seis (6) meses contados a partir del siguiente día hábil de la reactivación de las actividades de

Licencias Ambientales – ANLA impone medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, entre otras, presentar un informe en un término de seis (6) meses contados a partir del siguiente día hábil de la reactivación de las actividades de explotación de carbón en la mina “La Divisa o Cerrolargo”, lo cual deberá informarse por escrito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. 2.9.Con Posterioridad, con Resolución 02169 del 10 de noviembre de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en desarrollo de sus funciones de control y seguimiento ambiental, impuso medidas adicionales, relacionadas con el ajuste al Modelo Hidrogeológico Conceptual – MHC de la zona centro del Cesar y el establecimiento de la Red de Monitoreo Preliminar. 2.10.Mediante Resolución 02591 del 30 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA modificó la Resolución 602 del 13 de diciembre de 1994, modificada por la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, para el proyecto de minería subterránea en la mina La Divisa, en el sentido de aceptar el acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018 “Por la cual se adopta la actualización del Manual deAuto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones”, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018 “Por la cual

AMBIENTAL” Página 4 de 17 Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones”, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018 “Por la cual se modifica los artículos 9, 10 y 12 de la Resolución No. 256 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones”, en atención a la solicitud expresa del titular del mismo, efectuada mediante en la comunicación con radicación 2018185620-1-000 del 28 de diciembre de 2018, en lo referente al dónde y cómo realizar las compensaciones impuestas al proyecto referido, entre otras determinaciones. 2.11.A través de los siguientes actos administrativos, se realizó control y seguimiento ambiental al proyecto: •Auto No. 3074 del 17 de abril de 2020. •Auto No. 03621 del 29 de abril de 2020. •Auto No. 8680 del 7 de septiembre de 2020. •Acta No. 567 del 29 de diciembre de 2020. •Acta No. 346 del 29 de julio de 2021. •Acta No.772 del 30 de diciembre de 2021. •Acta No. 547 del 31 de agosto de 2022. •Auto No. 11223 del 19 de diciembre de 2022. •Acta No. 46 del 06 de marzo de 2023. •Acta No. 706 del 13 de octubre de 2023. •Acta No. 219 del 30 de abril de 2024. •Acta No.1044 del 12 de diciembre de 2024. •Acta No. 247 del 16 de mayo de 2025.

•Acta No. 706 del 13 de octubre de 2023. •Acta No. 219 del 30 de abril de 2024. •Acta No.1044 del 12 de diciembre de 2024. •Acta No. 247 del 16 de mayo de 2025. 2.12.Mediante Resolución 002904 del 26 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA efectuó un ajuste vía seguimiento en el sentido de incluir las acciones y medidas de algunas fichas del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo. 2.13.Como resultado de la verificación de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos emitidos por esta Autoridad, el seguimiento documental y con base en la información presentada por NORCARBON, el Grupo de Caribe, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA, emitió el Concepto Técnico No. 004558 del 25 de junio de 2025. 2.14.El Concepto Técnico No. 004558 del 25 de junio de 2025 fue remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando con radicación 20254205277183 del 14 de julio de 2025.

III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico No. 004558 del 25 de junio de 2025, mediante el cual, el Grupo Interno de Permisos y Trámites Ambientales solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo de instrumento ambiental, se incurrió o

Ambientales solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo de instrumento ambiental, se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta los siguientes hechos:Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 3.1. Hecho primero. •Por no tramitar el permiso de vertimientos de la laguna de sedimentación sur, ubicada en las coordenadas Magna Sirgas Origen Único Nacional: N2613520.136; E:4969306.277 de la mina La Divisa, ubicada en el departamento del Cesar del municipio de La Jagua de Ibirico, Corregimiento de la Victoria de San Isidro, vereda Sororia, en presunta infracción de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009 y el numera 2º del artículo primero de la Resolución 1075 del 12 de septiembre de 2014, artículos, que indican: - “ARTÍCULO NOVENO. El Plan de Manejo Ambiental que se establece mediante la presente resolución, no incluye los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, los cuales, en caso de requerirse, deberán tramitarse, obtenerse, y/o modificarse según sea el caso, ante la autoridad ambiental competente”. - Numera 2º del artículo primero de la Resolución 1075 del 12 de septiembre de 2014: 2. Tramitar de manera inmediata el permiso de vertimientos para las aguas

según sea el caso, ante la autoridad ambiental competente”. - Numera 2º del artículo primero de la Resolución 1075 del 12 de septiembre de 2014: 2. Tramitar de manera inmediata el permiso de vertimientos para las aguas de escorrentía originadas en los distintos botaderos de estéril y sectores del proyecto minero, las cuales confluyen a los Caños Canime, Santiago, Santa Cruz y sus tributarios. El mismo debe incorporar los vertimientos no puntuales. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que la Sociedad NORCARBON S.A.S., no ha dado cumplimiento a la obligación de tramitar y obtener el permiso de vertimientos de las aguas de escorrentía que se descargan en superficiales del sedimentador sur ubicado en la mina La Divisa, jurisdicción del municipio La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. En este sentido, esta Autoridad Ambiental no puede ejercer un seguimiento adecuado dado que se desconoce si en algún momento se ha efectuado el vertimiento a cuerpos de agua y la calidad del recurso con que se entrega. Permiso que fue requerido mediante resolución 1075 del 12 de septiembre de 2014.

que se desconoce si en algún momento se ha efectuado el vertimiento a cuerpos de agua y la calidad del recurso con que se entrega. Permiso que fue requerido mediante resolución 1075 del 12 de septiembre de 2014. Es de resaltar que el titular del Instrumento de Manejo Ambiental presentó mediante radicado 20246200245222 del 5 de marzo de 2024, la solicitud del permiso de vertimientos del sedimentador sur, posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante el radicado 20243000236741 del 05 de abril de 2024 dio respuesta señalando que, para iniciar la evaluación de la solicitud de permiso de vertimientos, se debía dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015 (Requisitos del permiso de vertimientos). Finalmente, se indicó que NORCARBON S.A.S., contaba con 10 días hábiles para allegar la información requerida conforme a lo señalado en el Artículo 2.2.3.3.5.5. NORCARBON no presentó la información señalada en dicho artículo; por lo tanto, no se dio cumplimiento con el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 3.2. Hecho segundo. •Por no presentar los monitoreos de ruido ambiental para la vigencia 2021, en cumplimiento de la Ficha CL-SM-F1. Programa de seguimiento y monitoreo componente físico; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en

•Por no presentar los monitoreos de ruido ambiental para la vigencia 2021, en cumplimiento de la Ficha CL-SM-F1. Programa de seguimiento y monitoreo componente físico; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Requerimiento 6 del Acta 547 del 31 de agosto de 2022; Literal c del requerimiento 8 del Acta 46 del 6 de marzo de 2023; Literal ii del requerimiento 14 del Acta 706 del 13 de octubre de 2023; Requerimiento 13 del Acta 219 del 30 de abril de 2024 y Requerimiento 9 del Acta 1044 del 12 de diciembre de 2024. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que Dentro de la “Ficha de seguimiento y monitoreo CL-SM-F1. Programa de seguimiento y monitoreo componente físico” una de las acciones y medidas que contempla esta ficha es el “CONTROL DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS Y CALIDAD DE AIRE Y RUIDO”. En el caso puntual del ruido ambiental se dispuso lo siguiente: “Realizar la medición que permita establecer los niveles de ruido, con el fin de comprobar que las emisiones de ruido propias de las actividades del proyecto no causen afectación a los pobladores cercanos de la región ni al personal del proyecto”. Ahora bien, dicho monitoreo de ruido ambiental vigencia 2021, se debía haber presentado en el Informe de Cumplimiento Ambiental vigencia 2021 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 0077 del 19 de enero de 2019

en el Informe de Cumplimiento Ambiental vigencia 2021 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 0077 del 19 de enero de 2019 “Por la cual se establecen fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales” que dispone: “A partir del 1º de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, en el mes que corresponda, teniendo en cuenta el último dígito del consecutivo del expediente LAM o LAV, según el caso, así: En orden a lo anterior, el monitoreo de ruido ambiental vigencia 2021 se debió presentar en el mes de marzo de 2022, en el Informe de Cumplimiento Ambiental del periodo 2021, conforme al último digito del expediente (Resolución 0077 de 2019) que incluye las actividades realizadas en el periodo inmediatamente anterior, es decir periodo 2021. En consecuencia, al no realizar la presentación de los monitoreos de ruido ambiental para la vigencia 2021, en cumplimiento de la Ficha CL-SM-F1. Programa de seguimiento y monitoreo componente físico; la sociedad investigada, presuntamente incurre en unaAuto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 infracción de lo establecido en el Requerimiento 6 del Acta 547 del 31 de agosto de 2022; Literal c del requerimiento 8 del Acta 46 del 6 de marzo de 2023; Literal ii del requerimiento 14 del Acta 706 del 13 de octubre de 2023; Requerimiento 13 del Acta 219 del 30 de abril de 2024 y Requerimiento 9 del Acta 1044 del 12 de diciembre de 2024. 3.3. Hecho tercero. •Por no presentar la actualización del Plan de Cierre del Proyecto Mina CERROLARGO o La Divisa; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009; Requerimiento 1 del Acta 772 del 30 de diciembre de 2021; Requerimiento 19 del Acta 547 del 31 de agosto de 2022; Requerimiento 14 del Acta 46 del 6 de marzo de 2023; Requerimiento 20 del Acta 706 del 13 de octubre de 2023; Requerimiento 22 del Acta 219 del 30 de abril de 2024; Requerimiento 14 del Acta 1044 del 12 de diciembre de 2024. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573

ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar para este hecho en particular, lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, el cual indica: “Presentar al MAVDT cada cinco (5) años, el plan de cierre progresivo de la mina debidamente revisado y actualizado. De otra parte, cinco años antes de dar inicio a la etapa de cierre definitivo, se deberá realizar la última actualización del Plan de Cierre Final, el que deberá ser debidamente concertado con las autoridades ambientales, con los usos articulados a los Planes de Ordenamiento Territorial y la comunidad del área de influencia del proyecto”. De otra parte, en el requerimiento 1 del Acta 772 del 30 de diciembre de 2021, se ajustó la solicitud de presentar el plan de cierre, teniendo en cuenta que el proyecto estuvo suspendido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA mediante la Resolución 1182 de septiembre 22 de 2015, la cual impuso una medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de carbón (Expediente SAN0436-002018), la cual se levantó mediante la Resolución 1312 del 08 de julio de 2019. En este sentido, el proyecto se reactivó en el mes de enero de 2021 quedando el requerimiento de la siguiente manera:

cual se levantó mediante la Resolución 1312 del 08 de julio de 2019. En este sentido, el proyecto se reactivó en el mes de enero de 2021 quedando el requerimiento de la siguiente manera: “Presentar la actualización del Plan de Cierre del Proyecto Mina Cerrolargo o La Divisa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009 y el numeral 10.1.4.4 Actualizaciones del Plan de Cierre, de los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del año 2016”Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17 En consecuencia, de lo anterior, presuntamente, NORCARBON S.A.S., no ha dado cumplimiento con la obligación de entregar a esta Autoridad Ambiental la actualización del Plan de Cierre del Proyecto minero a implementarse en la mina La divisa, jurisdicción del municipio La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. 3.4. Hecho cuarto. •Por no presentar los ajustes a la propuesta de compensación allegada mediante comunicación con radicado 2018185620-1-000 del 28 de diciembre de 2018; incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Artículo tercero de la Resolución 2591 del 30 de diciembre de 2019, Numeral 13 del artículo segundo del Auto 8680 del 7 de septiembre de 2020, Requerimiento 14 del Acta 567 del 29

de la Resolución 2591 del 30 de diciembre de 2019, Numeral 13 del artículo segundo del Auto 8680 del 7 de septiembre de 2020, Requerimiento 14 del Acta 567 del 29 de diciembre de 2020, Requerimiento 5 del Acta 346 del 29 de julio de 2021, Requerimiento 24 del Acta 547 del 31 de agosto de 2022, Requerimiento 15 del Acta 46 del 6 de marzo de 2023, Requerimiento 18 del Acta 706 del 13 de octubre de 2023, Requerimiento 19 del Acta 219 del 30 de abril de 2024, Requerimiento número 12 del Acta 1044 del 12 de diciembre de 2024. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar para este hecho que la normatividad de los planes de compensación en Colombia se basa en la Ley 99 de 1993, en su título VIII, el cual establece las bases para las licencias ambientales incluyendo la posibilidad de implementar compensaciones y sus decretos reglamentarios; lo anterior, regulado mediante el Decreto 2041 de 2014, que dispone las medidas de compensación ambiental para resarcir los impactos negativos de proyectos. Inicialmente, es importante referenciar lo mencionado en la Ley 99 de 1993, mediante la cual se da sustento legal a la implementación de compensaciones del medio biótico, la precitada norma, en su artículo 57, señala que el Estudio de Impacto Ambiental deberá incluir el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

precitada norma, en su artículo 57, señala que el Estudio de Impacto Ambiental deberá incluir el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. Por su parte, la Ley 1450 de 2011 estableció que, en los casos de sustracción de áreas forestales, la autoridad ambiental competente debe imponer al interesado en la sustracción las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar. En el caso específico de la sustracción temporal, las compensaciones deben establecerse de acuerdo con el área afectada, (parágrafos 1 y 5 del artículo 204). En línea con lo anterior, el decreto Único 1076 de 2015, establece que, cuando se sustraigan bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada debe ser compensada (Parágrafo 2, Art 2.2.1.1.5.1) “ Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso”. Así mismo, mediante la Resolución 256 de 2018 se adoptó la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, estando obligados a la presentación del correspondiente Plan de Compensación los proyectos, obras o actividades, que están sujetos a licenciamiento ambiental de conformidad con lo dispuesto en el Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 17

en el Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 004820 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17 De acuerdo con la anterior base normativa, esta Autoridad encuentra, que presuntamente, la Sociedad investigada, no ha presentado los ajustes a la propuesta de compensación requeridos en la Resolución 2591 del 30 de diciembre de 2019, específicamente, el artículo tercero, que menciona: “(…) “ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la sociedad NORCARBON S.A.S., para que el término de tres (3) meses, contados a parir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente un ajuste de la propuesta de compensación allegada mediante radicado 2018185620-1-000 del 28 de diciembre de 2018, el cual debe incluir la siguiente información:

1. Identificar los predios propuestos, e n donde se pretenden realizar las acciones de compensación, lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...