ANLA - Auto 004994 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 004994 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 004994 (09 JUN. 2026) Página 1 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, los Decretos 1076 de 2015, 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, las Resoluciones 2000 de 2017, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025 y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 2972 del 16 de abril de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 3658 del 9 de abril de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del IVA, conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 1 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017 2, y la Resolución 2000 de 2017 3, presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con NIT 899.999.061-9, y la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla

2000 de 2017 3, presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con NIT 899.999.061-9, y la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN y NIT. 900.023.589-1, mediante radicados ANLA 20256201585692 del 18 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 4200899999061125001, 20266200008832 del 6 de enero de 2026, 20266200324362 y 20266200325702 del 12 de marzo de 2026, este último asociado al número VITAL 3500899999061126001, y 20266200332232 del 13 de marzo del mismo año, cuya evaluación surtió tramite en el expediente SBTI0004-00-2026. El Auto 2972 del 16 de abril de 2026 fue notificado a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y a la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, el 29 de abril de 2026, quedando con constancia de ejecutoria el 19 de mayo del mismo año. 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 2 Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 3 Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral

Reglamentario en Materia Tributaria. 3 Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.Auto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7 Las solicitantes, con los radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, interpusieron recurso de reposición contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026. De conformidad con lo anterior, esta Autoridad a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias y se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierte por la parte interesada y reconocida en el proceso, los

constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierte por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar, adicionar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 20115, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. En tal sentido, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2002, considerando lo siguiente: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente,

por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 4 Ley 1437 del 18 de enero de 2011. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Auto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” (Subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla

aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma en cita señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, señalando que por regla general se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos i) el interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al rechazo del recurso señala que, si el escrito con el cual se formula no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4°del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Administrativo, respecto al rechazo del recurso señala que, si el escrito con el cual se formula no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4°del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-146 del 7 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De ese modo, entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado, se encuentran por ejemplo, aquellas relacionadas con el impulso del proceso en ciertas etapas, o la de vigilar el trámite procesal con el propósito de colaborar con la administración de justicia, o la de cubrir las expensas o gastos procesales una vez se ha iniciado un trámite, como ocurre con el pago de las notificaciones que exige la ley, o con el cumplimiento de los requisitos legales en la presentación de la demanda, los recursos u otras actuaciones dentro de los procedimientos. Estos requisitos son importantes para cumplir los procedimientos establecidos por el legislador, y así ha sido reconocido por la misma jurisprudencia: (…) La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas. (...) Obviar tales formas en las actuaciones judiciales oAuto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial

“Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia. (…)” Frente al caso que nos ocupa, con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que: El recurso de reposición interpuesto con los radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, a pesar de haber sido presentado por quien está legitimado para tal efecto, no fue radicado dentro de la temporalidad establecida para tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que, teniendo en cuenta la fecha en la que se notificó el auto recurrido, esto es, el 29 de abril de 2026, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, tenían hasta el 15 de mayo de 2026, para presentar el escrito de recurso. Por lo anterior, se considera que el recurso de reposición presentado mediante los radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, no cumple con los requisitos de ley, específicamente con el numeral 1 del

radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, no cumple con los requisitos de ley, específicamente con el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurándose procedente la aplicación del artículo 78 ibidem, en cuanto al rechazo del recurso. Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, en los términos a puntualizar en la parte dispositiva del presente acto administrativo, pues como se ha mencionado, el recurso formulado no se presentó conforme a los requisitos legales señalados en la normativa aplicable, sin existir lugar a pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los motivos de inconformidad planteados en el escrito. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre

Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre

los recursos interpuestos. (...)”Auto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”6 COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 20117 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y en su artículo 2° señala que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección General de la Autoridad Nacional

de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Los numerales 10° y 17 del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, delegan por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a beneficios tributarios, y la de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026, por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con NIT 899.999.061-9, y la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN y NIT. 900.023.589-1, mediante los radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

900.023.589-1, mediante los radicados 20266200645782 del 20 de mayo de 2026 y 20266200646262 del 21 de mayo del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el presente acto administrativo a la la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y a la sociedad SOLUCIONES MECÁNICAS GLOBALES S.A.S., con sigla SOLUMEK S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, por intermedio de su 6 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. 7 Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y se dictan otras disposiciones.Auto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para tal efecto. ARTÍCULO TERCERO. - Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 09 JUN. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

LINA MARIA RESTREPO PRADO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ

CONTRATISTA

Expediente No. SBTI0004-00-2026 Fecha 4 de junio de 2026

Proceso No.: 20265000049945

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 004994 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 2972 del 16 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7

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