ANLA - Auto 005013 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 005013 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005013 (10 JUN. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8 radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No.VDI2591-00-2026, mediante radicado 20266200571742 del 06 de mayo de 2026 asociado al número VITAL 6800090188230726002, para las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera marca YUCHAI; Modelo JBC-3.5C Self Loading Concrete Mixer Truck, código de identificación JBC3.5C; Modelo JBC-3.5C Self Loading Concrete Mixer Truck, código de identificación 350207726; Modelo JBC-3.5C Self Loading Concrete Mixer Truck, código de identificación 1KH191T00013; Año: 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 003897 del 11

Truck, código de identificación 350207726; Modelo JBC-3.5C Self Loading Concrete Mixer Truck, código de identificación 1KH191T00013; Año: 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 003897 del 11 de mayo de 2026, ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8, dentro del expediente No. VDI2591-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal La sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8, mediante escrito con radicado 20266200632112 del 19 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó que el escrito presentado cumple parcialmente con los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICASAuto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 7 Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el

decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 7

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8, mediante escrito con radicado 20266200632112 del 19 de mayo de 2026, reúne parcialmente con las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo.

20266200632112 del 19 de mayo de 2026, reúne parcialmente con las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266200632112 del 19 de mayo de 2026, dentro del expediente VDI2591-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) SE ADJUNTA SOPORTE DE PAGO PARA DAR CONTUIDAD AL TRAMITE. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo realizado el análisis integral del recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200632112 del 19 de mayo de 2026 por la sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S., identificada con NIT 901882307-8, así como de la totalidad de los documentos y actuaciones que reposan dentro del expediente VDI2591-002026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA concluye que no existen elementos fácticos ni jurídicos que desvirtúen los fundamentos que dieron lugar a la expedición del Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026. En consecuencia, se considera

elementos fácticos ni jurídicos que desvirtúen los fundamentos que dieron lugar a la expedición del Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026. En consecuencia, se considera procedente no reponer la decisión recurrida y confirmar en todas sus partes el contenido del mencionado acto administrativo. De manera preliminar, esta Autoridad observa que el recurso de reposición interpuesto cumple parcialmente con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Si bien fue presentado dentro de la oportunidad legal y por quien ostenta interés legítimo 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 7

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 7 dentro de la actuación administrativa, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos sustanciales exigidos por la norma, particularmente los relacionados con la obligación de expresar de manera concreta y precisa los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida, así como la de solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer para sustentar las pretensiones del recurso. En efecto, del análisis del escrito presentado se advierte que la recurrente no formuló argumentos dirigidos a controvertir de manera específica los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada mediante el Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026, limitándose a manifestar su intención de complementar y subsanar información que no fue allegada oportunamente durante la etapa de evaluación de la solicitud. Por consiguiente, no resulta procedente valorar documentos aportados de manera extemporánea con el propósito de desvirtuar las razones que motivaron la decisión administrativa, toda vez que ello implicaría desconocer los principios de preclusión procesal, seguridad jurídica e igualdad frente a los demás administrados que cumplen oportunamente con las cargas documentales exigidas por el ordenamiento jurídico. Así mismo, de la revisión del expediente VDI2591-00-2026 y de la evaluación efectuada por el Grupo Técnico de Prueba Dinámica, se estableció que la información aportada por la sociedad solicitante resultaba insuficiente para adelantar la evaluación técnica requerida, conforme a los criterios establecidos en la lista de verificación de documentos exigidos para

el Grupo Técnico de Prueba Dinámica, se estableció que la información aportada por la sociedad solicitante resultaba insuficiente para adelantar la evaluación técnica requerida, conforme a los criterios establecidos en la lista de verificación de documentos exigidos para las solicitudes de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Particularmente, se evidenció el incumplimiento de un requisito esencial relacionado con la acreditación del pago correspondiente al trámite solicitado. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, mediante la cual se fijó la tarifa aplicable para el trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el pago de la tarifa establecida constituye un requisito obligatorio para la radicación, admisión, evaluación y continuidad de la solicitud administrativa. Revisado el expediente administrativo, se constató que al momento de la radicación de la solicitud la sociedad interesada no acreditó el pago correspondiente, incumpliendo así una condición formal indispensable para la procedencia del trámite. En consecuencia, el recibo de pago allegado con posterioridad a la expedición del acto administrativo no tiene la virtualidad jurídica de subsanar el incumplimiento inicialmente evidenciado, ni de desvirtuar los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada. Bajo este contexto, la decisión contenida en el Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026 obedeció al análisis técnico y jurídico de la documentación que reposaba en el expediente al momento de su expedición, en estricta observancia de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, imparcialidad y motivación de los actos administrativos consagrados en

al momento de su expedición, en estricta observancia de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, imparcialidad y motivación de los actos administrativos consagrados en la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente viable modificar o revocar la decisión recurrida con fundamento en documentación aportada con posterioridad a la culminación de la etapa de evaluación técnica, toda vez que la administración debe decidir con base en los elementos probatorios legal y oportunamente incorporados al expediente administrativo.Auto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 7 Adicionalmente, se evidencia que durante el trámite administrativo la sociedad solicitante contó con las garantías propias del debido proceso administrativo, disponiendo de la oportunidad para aportar la documentación requerida y ejercer plenamente sus derechos de participación y contradicción, sin que se advierta vulneración alguna a las garantías constitucionales o legales que rigen las actuaciones administrativas. En consecuencia, esta Autoridad concluye que el Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026 se encuentra debidamente motivado tanto en los hechos como en las normas aplicables al caso concreto, y que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no logran desvirtuar los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron su expedición. Por las razones anteriormente expuestas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente confirmar integralmente la decisión adoptada mediante el Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026 y, en consecuencia, mantener incólume y en

Por las razones anteriormente expuestas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente confirmar integralmente la decisión adoptada mediante el Auto No. 003897 del 11 de mayo de 2026 y, en consecuencia, mantener incólume y en firme su contenido, al no encontrarse acreditadas circunstancias que justifiquen su modificación, aclaración o revocatoria.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: Auto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 7

ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto 003897 del 11 de mayo de 2026, mediante la cual se ordena No dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8, dentro del expediente No. VDI2591-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

No. VDI2591-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La sociedad RENOVA360 SOLUTIONS S.A.S con NIT. 901882307-8, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 10 JUN. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. VDI2591-00-2026

Fecha: 09 de junio de 2026

Proceso No.: 20265000050135

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 005013 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 003897 del 11 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 7

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