ANLA - Auto 005044 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005044 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005044 (10 JUN. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y,
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026, ordenó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por las sociedades BANCOLDEX S.A., NIT 800.149.923-6; BANCO
DAVIVIENDA S.A., NIT 860.034.313-7; BANCOLOMBIA S.A., NIT 890.903.938-8; BANCO
DE BOGOTÁ, NIT 860.002.964-4; BANCO DE OCCIDENTE, NIT 890.300.279-4; y
TKSERVICE S.A.S., NIT 900.734.186-6, en el marco del expediente No. PDA1325-002026, tramitado a través del sistema VITAL bajo el número de radicado 6800090139845626001, correspondiente a la fuente móvil terrestre de carretera marca YUTONG, modelo ZKH5312GJBP6BEV3, código de identificación SK4HD, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad el 04 de junio de 2026 bajo el No. 20266200739462, se interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7 “La decisión recurrida parte de la consideración según la cual el solicitante no atendió el requerimiento efectuado mediante radicado No. 20265500464231 del 11 de mayo de 2026, circunstancia que habría dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
requerimiento efectuado mediante radicado No. 20265500464231 del 11 de mayo de 2026, circunstancia que habría dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, respetuosamente consideramos que las circunstancias particulares del presente caso ameritan una valoración integral de los hechos y la aplicación de los principios que orientan las actuaciones administrativas. En primer lugar, YUTONG HONGKONG LIMITED nunca tuvo la intención de abandonar, desistir o suspender el trámite iniciado ante la Autoridad. Por el contrario, desde la radicación de la solicitud ha mantenido un interés permanente y legítimo en obtener una decisión de fondo respecto de la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En segundo lugar, una vez se tuvo conocimiento efectivo del requerimiento mediante la revisión de la plataforma VITAL, la compañía actuó de forma inmediata, diligente y de buena fe, procediendo a corregir los aspectos observados y a aportar la documentación solicitada por la Entidad. En tercer lugar, la propia plataforma VITAL permitió la realización de las modificaciones requeridas, la carga de los documentos y el reenvío de la solicitud, quedando el trámite en estado "Pendiente Autorización ANLA", situación que razonablemente permitió entender que la información había sido recibida y quedaba disponible para evaluación por parte de la Autoridad. Resulta especialmente relevante que las correcciones y documentos solicitados fueron cargados el día 27 de mayo de 2026, es decir, antes de la expedición del Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026. En consecuencia, la finalidad material perseguida por el
Resulta especialmente relevante que las correcciones y documentos solicitados fueron cargados el día 27 de mayo de 2026, es decir, antes de la expedición del Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026. En consecuencia, la finalidad material perseguida por el requerimiento ya había sido satisfecha previamente a la adopción de la decisión de desistimiento. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la información requerida por la ANLA ya reposa en la plataforma VITAL y se encuentra disponible para su evaluación, por lo cual mantener la decisión de desistimiento implicaría reiniciar un trámite cuya documentación ya fue subsanada y puesta a disposición de la Autoridad, generando cargas administrativas innecesarias tanto para el solicitante como para la propia Entidad. En ese sentido, y considerando que las actuaciones administrativas deben propender por la efectividad de los derechos de los administrados y por la adopción de decisiones de fondo cuando ello sea posible, respetuosamente solicitamos que se valore la conducta diligente y de buena fe desplegada por esta sociedad, así como el cumplimiento material del requerimiento efectuado por la Autoridad.” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.Auto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para
consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista
la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. PDA1325-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que cuando una petición ya radicada se encuentre incompleta o cuando el peticionario deba realizar una gestión de trámite necesaria para adoptar una decisión de fondo, la autoridad requerirá al interesado para que complete la información o efectúe la actuación correspondiente dentro del término que se le conceda. Así mismo, dispone que, si el peticionario no atiende el requerimiento dentro del plazo otorgado, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
actuación correspondiente dentro del término que se le conceda. Así mismo, dispone que, si el peticionario no atiende el requerimiento dentro del plazo otorgado, se entenderá que ha desistido de su solicitud. La citada disposición señala igualmente que se entenderá desistida la petición o actuación cuando el interesado no satisfaga el requerimiento efectuado por la autoridad, salvo que antes del vencimiento del plazo concedido solicite una prórroga hasta por un término igual. En consecuencia, una vez vencidos los términos establecidos sin que el peticionario haya dado cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad deberá decretar el desistimiento y ordenar el archivo del expediente. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 En el presente caso, mediante comunicación con radicado No. 20265500464231 del 11 de mayo de 2026, la ANLA formuló requerimiento de información complementaria necesaria para continuar con la evaluación de la solicitud, otorgando para ello el término correspondiente. El recurrente manifiesta expresamente que no tuvo conocimiento de dicho requerimiento dentro del plazo otorgado y que solo advirtió su existencia el día 27 de mayo de 2026, cuando revisó directamente la plataforma VITAL. Al respecto, esta Autoridad precisa que la plataforma VITAL constituye el mecanismo dispuesto para la gestión y seguimiento de los trámites ambientales adelantados ante la ANLA. En tal sentido, corresponde a los usuarios efectuar un seguimiento diligente de las actuaciones surtidas dentro de los trámites promovidos por ellos mismos, consultando oportunamente las comunicaciones, requerimientos y demás actuaciones incorporadas al expediente. En cuanto al argumento del recurso, consistente en que los documentos requeridos fueron cargados el 27 de mayo de 2026, es decir, con anterioridad a la expedición del Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026, esta Autoridad considera que dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del desistimiento tácito ni afecta la decisión adoptada. Lo anterior, por cuanto la norma no supedita la configuración del desistimiento tácito a la expedición del acto administrativo que lo declara. Por el contrario, dicha consecuencia jurídica se produce una vez vence el término otorgado sin que el requerimiento haya sido atendido oportunamente.
acto administrativo que lo declara. Por el contrario, dicha consecuencia jurídica se produce una vez vence el término otorgado sin que el requerimiento haya sido atendido oportunamente. Por las razones expuestas, los argumentos presentados en el recurso de reposición no logran desvirtuar la legalidad ni la procedencia del Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026, razón por la cual esta Autoridad confirmará la decisión recurrida.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las
3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Auto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No. 004622 del 01 de junio de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del trámite para la obtención del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por
Protocolo de Montreal solicitado por las sociedades BANCOLDEX S.A., NIT 800.149.9236; BANCO DAVIVIENDA S.A., NIT 860.034.313-7; BANCOLOMBIA S.A., NIT 890.903.9388; BANCO DE BOGOTÁ, NIT 860.002.964-4; BANCO DE OCCIDENTE, NIT 890.300.2794; y TKSERVICE S.A.S., NIT 900.734.186-6, correspondiente al expediente No. PDA132500-2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a las
sociedades BANCOLDEX S.A., NIT 800.149.923-6; BANCO DAVIVIENDA S.A., NIT
860.034.313-7; BANCOLOMBIA S.A., NIT 890.903.938-8; BANCO DE BOGOTÁ, NIT 860.002.964-4; BANCO DE OCCIDENTE, NIT 890.300.279-4; y TKSERVICE S.A.S., NIT 900.734.186-6, personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 10 JUN. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESAuto. No. 005044 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto no. 004622 del 1 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA1325-00-2026
Fecha: 10 de junio de 2026
Proceso No.: 20265000050445
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad