ANLA - Auto 005297 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005297 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005297 (18 JUN. 2026) Página 1 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025 3, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley
AMBIENTAL” Página 2 de 11 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley 2811 de 1974-, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le confirió entre otras funciones otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADSde acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Por otra parte, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión
la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 Asimismo, el numeral 3 del artículo 10° de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
Antecedentes permisivos – Expediente LAM3341
las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM3341 2.1A través de la Resolución 2147 del 23 de diciembre de 2005, aclarada por las Resoluciones 2190 del 29 de diciembre de 2005 y 1510 del 28 de julio de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Montecz S.A para el desarrollo del proyecto Bloque Exploratorio Cubiro, localizado en jurisdicción del departamento de Casanare. 2.2Mediante Resolución 236 del 14 de febrero de 2008, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de autorizar la inclusión del Área de Interés Barranquero – 1. 2.3A través de la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, el Ministerio otorgó a la sociedad Montecz S.A. Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto Explotación Campos Careto y Arauco, ubicado en el departamento del Casanare. 2.4Mediante Resolución 1205 del 23 de junio de 2010, el Ministerio autorizó la cesión de las mencionadas Licencias Ambientales a favor de la sociedad Alange Energy Corp.
Sucursal Colombia. 2.5A través de la Resolución 2286 del 17 de noviembre de 2010, el Ministerio modificó la Resolución 2147 del 23 de diciembre de 2005, en el sentido de adicionar dos (2) áreas de mayor interés -AMIdenominadas Criollo y Turpial, autorizar la construcción
la Resolución 2147 del 23 de diciembre de 2005, en el sentido de adicionar dos (2) áreas de mayor interés -AMIdenominadas Criollo y Turpial, autorizar la construcción de los corredores viales para su acceso y las áreas de facilidades tempranas. Asimismo, determinó que por modificación del paisaje la sociedad debía realizar el aislamiento o reforestación de 1 ha de bosque por cada pozo perforado. 2.6A través de la Resolución 1201 del 28 de noviembre de 2013, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de las Licencias Ambientales otorgadas mediante Resoluciones 2147 del 23 de diciembre de 2005 y 378 del 5 de marzo de 2008, a favor de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., con NIT. 800.128.549 – 4. 2.7Teniendo como fundamento el Concepto Técnico 2729 del 3 de junio de 2015, la ANLA, mediante Auto 2841 del 21 de julio de 2015, realizó seguimiento a la compensación forestal establecida por modificación del paisaje, y realizó algunos requerimientos.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 2.8Mediante Auto 931 del 7 de marzo de 2018, la ANLA autorizó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., a Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, con NIT 830.126.302 - 2. 2.9A través del Auto 1981 del 30 de abril de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón
social de la titular de la Licencia Ambiental de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., a Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, con NIT 830.126.302 - 2. 2.9A través del Auto 1981 del 30 de abril de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental de Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, a Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia (en adelante “Frontera Energy” o “la sociedad”) 2.10Mediante radicado 2021164324-1-000 del 6 de agosto de 2021, Frontera Energy presentó el Plan de Compensación Ambiental para el Bloque Exploratorio Cubiro y para los campos Careto y Arauco. 2.11A través de la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022, la ANLA evaluó el Plan de Compensación Forestal presentado por Frontera Energy y ordenó incluir la totalidad de las áreas intervenidas con ocasión de la construcción del proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Cubiro. 2.12Con fundamento en el Concepto Técnico 4458 del 24 de julio de 2023, la ANLA, mediante Auto 11516 del 28 de diciembre de 2023, efectuó seguimiento a la obligación de compensación establecida en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 2286 del 17 de noviembre de 2010. 2.13A través del radicado 20246200344052 del 27 de marzo de 2024, Frontera Energy presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023. 2.14Mediante radicado 20246200364712 del 3 de abril de 2024, la sociedad presentó
comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023. 2.14Mediante radicado 20246200364712 del 3 de abril de 2024, la sociedad presentó información de respuesta al Auto 11516 del 28 de diciembre de 2023. 2.15Mediante radicado 20244700400951 del 6 de junio de 2024, la ANLA comunicó a la sociedad que el resultado de la evaluación del Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15 fue NO CONFORME. En consecuencia, Frontera Energy, mediante radicado 20246200758152 del 5 de julio de 2024, presentó información de alcance al referido informe. 2.16Con fundamento en el Concepto Técnico 765 del 17 de octubre de 2024, la ANLA adelantó reunión de seguimiento y control ambiental al proyecto, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 818 del 17 de octubre de 2024. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0130-00-2025 2.1El Grupo Norte Orinoquia – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, una vez efectuada la valoración de los hallazgos evidenciados con ocasión de los seguimientos efectuados al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del instrumento de manejo y control ambiental, mediante memorando 20254705277203 del 14 de julio de 2025, remitió el Concepto Técnico 4661 del 27 de junio de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Frontera EnergyAuto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 11
junio de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Frontera EnergyAuto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 Colombia Corp., Sucursal Colombia, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Como se mencionó en precedencia, los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el Concepto Técnico 4661 del 27 de junio de 2025, el cual fue remitido por el Grupo Norte Orinoquia – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento, el cual sirve como elemento de juicio para la adopción de esta decisión y se circunscribe a las siguientes conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental:
1. No presentar e incluir, en el marco de la obligación de compensación ambiental derivada de la Licencia Ambiental y sus modificaciones, la totalidad de las áreas intervenidas por la construcción del proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Cubiro, incluyendo las zonas de préstamo lateral, vías y demás obras autorizadas, debidamente soportadas en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado mediante la Resolución 2182 de 2016, conforme a lo exigido en el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022.
En relación con el cumplimiento de las obligaciones de compensación ambiental derivadas
mediante la Resolución 2182 de 2016, conforme a lo exigido en el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022. En relación con el cumplimiento de las obligaciones de compensación ambiental derivadas de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto, se observa que, mediante el numeral 11 del artículo 5° de la Resolución 2147 del 23 de diciembre de 2005, se estableció para la titular del instrumento la obligación de implementar los programas de compensación propuestos en el Estudio de Impacto Ambiental -EIAy desarrollar proyectos integrales en beneficio de los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto. Posteriormente, mediante las Resoluciones 236 del 14 de febrero de 2008, 378 del 5 de marzo de 2008 y 350 del 12 de abril de 2013, se realizaron precisiones respecto de las medidas y áreas objeto de compensación ambiental. En cumplimiento de dichas obligaciones, la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia presentó mediante radicado 2021164324-1-000 del 6 de agosto de 2021 el Plan de Compensación para el Bloque de Perforación Exploratoria Cubiro y Explotación Campos Careto y Arauca. La información allegada fue objeto de evaluación por parte de esta Autoridad a través del Concepto Técnico 8458 del 28 de diciembre de 2021, en el cual se evidenció que no fue posible verificar la inclusión de la totalidad de las áreas intervenidas, particularmente zonas de préstamo lateral y algunas estructuras asociadas al proyecto, información necesaria para determinar adecuadamente el área objeto de compensación ambiental. Con fundamento en los resultados de dicha evaluación, mediante el numeral 3 del artículo
particularmente zonas de préstamo lateral y algunas estructuras asociadas al proyecto, información necesaria para determinar adecuadamente el área objeto de compensación ambiental. Con fundamento en los resultados de dicha evaluación, mediante el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022, esta Autoridad requirió a la sociedad para que, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, presentara e incluyera la totalidad de las áreas intervenidas por la construcción del proyecto, soportadas en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado mediante la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, incluyendo el acto administrativo, pozos y demás obras autorizadas, entre estas las zonas de préstamo lateral y vías.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 establece el carácter obligatorio del Modelo de Almacenamiento Geográfico para los usuarios sujetos al seguimiento y control de las autoridades ambientales, razón por la cual la información requerida debía presentarse conforme a dicho instrumento técnico. Cabe señalar que la obligación de presentar la información requerida en el Modelo de Almacenamiento Geográfico reviste especial importancia para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control ambiental a cargo de esta Autoridad, en la medida en que constituye una herramienta técnica que permite identificar, delimitar y verificar espacialmente las intervenciones autorizadas en el marco de los proyectos licenciados. En
de seguimiento y control ambiental a cargo de esta Autoridad, en la medida en que constituye una herramienta técnica que permite identificar, delimitar y verificar espacialmente las intervenciones autorizadas en el marco de los proyectos licenciados. En el presente caso, dicha información resultaba necesaria para establecer con precisión la totalidad de las áreas intervenidas por la construcción del proyecto, incluyendo locaciones, vías de acceso, zonas de préstamo lateral y demás infraestructura asociada, así como para verificar la información empleada en la determinación de las áreas objeto de compensación ambiental. Posteriormente, mediante radicado 20246200758152 del 5 de julio de 2024, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15, dentro del cual aportó información relacionada con el cálculo de las áreas intervenidas y las obligaciones de compensación. No obstante, durante la evaluación efectuada mediante Concepto Técnico 7765 del 17 de octubre de 2024, se evidenció que la información reportada continuaba presentando inconsistencias que impedían verificar la totalidad de las áreas intervenidas por el proyecto. En particular, se observó que en el documento resumen se reportó un área intervenida de 76,94 hectáreas, mientras que en el Modelo de Almacenamiento Geográfico denominado ICA15_CUBI_3341P.gdb se registraron 16,73 hectáreas en la capa InfraProyectoPG y 7,25 hectáreas en la capa ZonaPrestamoLateral. Adicionalmente, se evidenció que la infraestructura lineal correspondiente a vías de acceso y líneas de flujo no presentaba la respectiva representación cartográfica del área intervenida. Tales circunstancias impedían verificar integralmente la totalidad de las áreas intervenidas por el proyecto y, por ende,
infraestructura lineal correspondiente a vías de acceso y líneas de flujo no presentaba la respectiva representación cartográfica del área intervenida. Tales circunstancias impedían verificar integralmente la totalidad de las áreas intervenidas por el proyecto y, por ende, corroborar la información requerida para la determinación y seguimiento de las obligaciones de compensación ambiental. En atención a lo anterior, mediante el Requerimiento 26 del Acta 818 del 17 de octubre de 2024 esta Autoridad reiteró la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022. Sin embargo, de acuerdo con las conclusiones consignadas en el Concepto Técnico 7765 del 17 de octubre de 2024, la sociedad no acreditó el cumplimiento de dicha obligación, en la medida en que no presentó de manera completa la totalidad de las áreas intervenidas por la construcción del proyecto, incluyendo zonas de préstamo lateral, vías y demás obras autorizadas, debidamente soportadas en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado mediante la Resolución 2182 de 2016. Así las cosas, transcurridos aproximadamente setecientos cuarenta y siete (747) días desde el vencimiento del plazo otorgado mediante la Resolución 571 del 11 de marzo de 2022, y pese a la reiteración efectuada a través del Requerimiento 26 del Acta 818 del 17 de octubre de 2024, esta Autoridad evidencia la existencia de elementos técnicos y documentales que permiten inferir el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 5° de la citada resolución, cuyo cumplimiento resulta esencial
de octubre de 2024, esta Autoridad evidencia la existencia de elementos técnicos y documentales que permiten inferir el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 5° de la citada resolución, cuyo cumplimiento resulta esencial para la verificación de las áreas efectivamente intervenidas por el proyecto y para elAuto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 11 seguimiento de las obligaciones de compensación ambiental derivadas de la Licencia Ambiental y sus modificaciones. En consecuencia, esta Autoridad encuentra mérito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental respecto de los hechos anteriormente descritos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
2. No realizar el aislamiento o reforestación de una (1) ha de bosque por cada pozo perforado.
En el marco de las medidas de compensación ambiental establecidas a la sociedad investigada, mediante el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 2286 del 17 de noviembre de 2010 se impuso a la sociedad la obligación de realizar el aislamiento o reforestación de una (1) hectárea de bosque por cada pozo perforado, como medida asociada al aprovechamiento forestal autorizado y a la modificación del paisaje derivada de la ejecución del proyecto. Posteriormente, en el seguimiento efectuado mediante Concepto Técnico 2729 del 3 de junio de 2015, insumo del Auto 2841 del 21 de julio de 2015, esta Autoridad evidenció que la sociedad no había allegado información que permitiera verificar el cumplimiento de la
junio de 2015, insumo del Auto 2841 del 21 de julio de 2015, esta Autoridad evidenció que la sociedad no había allegado información que permitiera verificar el cumplimiento de la citada obligación. En consecuencia, mediante el artículo 7° del referido acto administrativo se reiteró su cumplimiento y se otorgó un término de tres (3) meses contados a partir de su ejecutoria para acreditar la ejecución de la medida de compensación referida en precedencia. Con posterioridad, durante el seguimiento efectuado mediante Concepto Técnico 4458 del 24 de julio de 2023, insumo del Auto 11516 del 28 de diciembre de 2023, se estableció nuevamente que no se contaba con información que permitiera verificar el cumplimiento de la obligación, razón por la cual esta Autoridad reiteró, mediante el numeral 4 del artículo 3° del mencionado acto administrativo, la necesidad de dar cumplimiento a la medida consistente en realizar el aislamiento o reforestación de una (1) hectárea de bosque por cada pozo perforado. Más adelante, en el marco del seguimiento efectuado mediante Concepto Técnico 7765 del 17 de octubre de 2024, insumo del Acta 818 de la misma fecha, se verificó que la sociedad, mediante radicado 20246200364712 del 3 de abril de 2024, manifestó que “en cumplimiento de la obligación de compensación, dentro de las actividades se tiene proyectado la instalación del respectivo aislamiento, el cual corresponderá a 1 ha de bosque por cada pozo perforado”. Posteriormente, mediante radicado 20246200758152 del 5 de julio de 2024, correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15, indicó que “la empresa está
Posteriormente, mediante radicado 20246200758152 del 5 de julio de 2024, correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15, indicó que “la empresa está trabajando para dar respuesta a lo acá solicitado”. Las anteriores manifestaciones evidencian que, para las fechas señaladas, la medida de compensación aún se encontraba proyectada o en proceso de gestión por parte de la sociedad, sin que se hubieran acreditado acciones concretas que permitieran verificar la ejecución efectiva del aislamiento o reforestación exigidos por la autoridad ambiental.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11 Debido a lo anterior, mediante el requerimiento 29 del Acta 818 del 17 de octubre de 2024, esta Autoridad reiteró nuevamente el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo segundo del artículo 9° de la Resolución 2286 del 17 de noviembre de 2010. Así las cosas, a la fecha de elaboración del Concepto Técnico 7765 del 17 de octubre de 2024, habían transcurrido aproximadamente tres mil doscientos ochenta y dos (3282) días desde el vencimiento del plazo otorgado mediante el artículo 7° del Auto 2841 del 21 de julio de 2015, sin que se evidenciara el cumplimiento de la medida de compensación consistente en realizar el aislamiento o reforestación de una (1) hectárea de bosque por cada pozo perforado. En consecuencia, esta Autoridad evidencia la existencia de elementos técnicos y documentales que permiten inferir el presunto incumplimiento de la obligación establecida
cada pozo perforado. En consecuencia, esta Autoridad evidencia la existencia de elementos técnicos y documentales que permiten inferir el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 2286 del 17 de noviembre de 2010, reiterada mediante el artículo 7° del Auto 2841 del 21 de julio de 2015, el numeral 4 del artículo 3° del Auto 11516 del 28 de diciembre de 2023 y el requerimiento 29 del Acta 818 del 17 de octubre de 2024, obligación directamente relacionada con la implementación de las medidas de compensación ambiental previstas para contrarrestar los efectos asociados al aprovechamiento forestal autorizado y a la modificación del paisaje ocasionada por la ejecución del proyecto. IV.Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333
de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.Auto. No. 005297 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11 En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: Expediente permisivo LAM3341: 1.Resolución 2147 del 23 de diciembre de 2005, aclarada por las Resoluciones 2190 del
29 de diciembre de 2005 y 1510 del 28 de julio de 2006. 2.Resolución 236 del 14 de febrero de 2008. 3.Resolución 378 del 5 de marzo de 2008. 4.Resolución 1205 del 23 de junio de 2010. 5.Resolución 2286 del 17 de noviembre de
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