ANLA - Auto 005298 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005298 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005298 (18 JUN. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en las Resoluciones 968 del 22 de mayo de 2025 y 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones.
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1.
daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria
con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 10 terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. De igual forma, en el artículo cuadragésimo octavo de la resolución mencionada, se estableció a los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, la función de: “4. Suscribir los actos administrativos, oficios y memorandos de su competencia, de conformidad con las funciones del Grupo Interno de Trabajo, los procedimientos y normatividad aplicable”.
II. Antecedentes 2.1.Mediante radicado No. 20236200881642 del 20 de noviembre de 2023, la Secretaría Distrital del Ambiente (SDA) informó que, el 24 de junio de 2022, funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos urgentes de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Aeropuerto el Dorado, efectuaron un control al intermediario PASAR EXPRESS S.A., con el fin de identificar las mercancías ingresadas al territorio nacional, en el cual a través
del acta de hecho No. 1-03276-553-3450 establecieron que, al verificar la guía máster No. 72940763612 (documento de transporte No. COVAC0010118974) se encontró una cabeza de venado disecado que se entregó a la Secretaría Distrital de Ambiente para los fines de su competencia. 2.2.Miembros de la Secretaría Distrital del Ambiente (SDA) atendieron la llamada de la DIAN, quienes informaron sobre el hallazgo de una encomienda que contenía un (1) espécimen no vivo taxidermizado de venado de cola blanca
2.2.Miembros de la Secretaría Distrital del Ambiente (SDA) atendieron la llamada de la DIAN, quienes informaron sobre el hallazgo de una encomienda que contenía un (1) espécimen no vivo taxidermizado de venado de cola blanca (Odocoileus virginianus) perteneciente a la fauna silvestre el cual provenía de la Florida, Estados Unidos, con destino a Cali Valle del Cauca Colombia, siendo la señora Gloria Olaya Rosero identificada con cédula No. 31863772, la destinataria final. 2.3.De otra parte, la SDA indica que, revisó su base de datos evidenciado que no existe alguna solicitud de salvoconducto de movilidad; ni alguna solicitud de importación CITES o NO CITES por parte de la señora antes mencionada o alguna comunicación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS; teniendo en cuenta lo mencionado y considerando que, la naturaleza del producto deriva del aprovechamiento y comercialización internacional de fauna silvestre se procedió a realizar la incautación del espécimen. 2.4.El Grupo técnico de fauna silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) mediante el Concepto Técnico No. 07812 del 19 de julio de 2022, trasladó por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA los hechos identificados por ser la Autoridad Ambiental competente para investigar y sancionar los incumplimientos a la Resolución 1367 de 2000, cuando se trataAuto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10 de importar o exportar especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. 2.5.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, luego de realizar la verificación y valoración de la información remitida por la Secretaría Distrital del Ambiente (SDA), el Memorando 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, en el cual recomendó ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor Gloria Olaya Rosero identificada con C.C. 31863772, con el fin de verificar los presuntos incumplimientos de la Resolución 1367 de 2000. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en la importación de un (1) espécimen no vivo taxidermizado de venado de cola blanca (Odocoileus virginianus), por parte de la señora Gloria Olaya Rosero, presuntamente sin contar con la respectiva autorización de importación de especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, en el Memorando No. 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, por el siguiente hecho: Hecho único
analizado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, en el Memorando No. 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, por el siguiente hecho: Hecho único No contar con la respectiva autorización de importación de especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, para la importación de un (1) espécimen no vivo taxidermizado de la fauna silvestre, correspondiente a la especie Odocoileus virginianus comúnmente conocida como venado de cola blanca, en presunto cumplimiento de los artículos 3° y 10° de la Resolución No. 1367 del 29 de diciembre de 20002. El origen de la presunta infracción se relaciona con la inobservancia a la obligación prevista en los artículos 3 y 10 de la Resolución No. 1367 de 29 de diciembre 2000, que señalan: “Artículo 3º. Solicitud de autorización. El interesado en importar o exportar especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberá solicitar ante el Ministerio del Medio Ambiente autorización de importación o exportación con fines comerciales o de investigación, según el caso, diligenciando el correspondiente formato de 2 “Por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES”.Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 10 solicitud, el cual se anexa a la presente resolución y hace parte integral de ella. El formato en cuestión contendrá al menos la siguiente información:
1. Nombre o razón social del solicitante y documento de identificación.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal si se trata de persona jurídica.
3. Domicilio y nacionalidad.
4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado.
5. Objeto de la importación o exportación.
6. Especie a que pertenecen los especímenes.
7. Características de los especímenes que se considere necesario señalar.
8. Lugar de procedencia y destino de los especímenes, según se trate de importación o exportación.
9. Nombre y domicilio del remitente y destinatario de los especímenes.
10. Documentación que acredite la obtención legal y procedencia de los especímenes, tales como permisos o autorizaciones de aprovechamiento, registro de plantación forestal, salvoconductos de movilización, entre otros.
11. Puerto de embarque o desembarque. (…)” “(…) Artículo 10. Deber de cooperación. Las personas que realicen las actividades de importación y exportación a que se refiere la presente resolución, deberán exhibir ante las autoridades que lo requieran la autorización o certificación que para ese efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente o las
Corporaciones Autónomas Regionales y/o Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos”. (…)” En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Memorando 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, remitido por el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites
Centros Urbanos”. (…)” En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Memorando 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, remitido por el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Entidad, se informó lo siguiente: “(…) • Condición de Modo Mediante el Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna silvestre (AUCTIFFS) No. 160732, se incautó un (1) espécimen no vivo taxidermizado de fauna silvestre, correspondiente a la especie Odocoileus virginianus comúnmente conocida como venado de cola blanca, que fue importada al país sin la respectiva autorización de importación de especímenes de especies de fauna silvestre No CITES y además mediante el Acta de Atención de Control de Fauna Silvestre ACFFS No. 533, el espécimen fue entregado a la SDA bajo el registro del Formato de Custodia FC-AE-22-0033 del 28 de junio de 2022.Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 10 Así mismo, dicha autoridad ambiental expidió el concepto técnico No. 07812 del 19 de julio de 2022, por el cual el Grupo Técnico de Fauna Silvestre de la SDA, sugirió dar traslado del caso a la ANLA de acuerdo con el marco normativo de la Ley 1333 de 2009 y mediante la imposibilidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones, con la información que reposa en el expediente 10DPE16377-00dar traslado del caso a la ANLA de acuerdo con el marco normativo de la Ley 1333 de 2009 y mediante la imposibilidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones, con la información que reposa en el expediente 10DPE16377-002023; la circunstancia de modo, se identifica con que la señora Gloria Olaya identificada con C.C. 31863772, no contó con la respectiva autorización de importación de especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, para la importación de un (1) espécimen no vivo taxidermizado de fauna silvestre, correspondiente a la especie Odocoileus virginianus comúnmente conocida como venado de cola blanca. (…) Condición de Tiempo Teniendo en cuenta la fecha de la incautación, así como el análisis técnico en la motivación del concepto técnico de la SDA No. 07812 del 19 de julio de 2022, la fecha de inicio de la presunta infracción ambiental es el 28 de junio de 2022, la cual corresponde a la incautación del espécimen, y, por lo tanto, a la flagrancia del incumplimiento de los Artículos 3° y 10° de la Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000. Ahora bien, debido a que, a la fecha de elaboración del presente memorando, la señora Gloria Olaya identificada con C.C. 31863772, no cuenta con la autorización de importación de especímenes de la diversidad biológica para especies no listadas en los Apéndices de la Convención CITES, se considera que la presunta infracción se encuentra vigente. Condición de Lugar
la autorización de importación de especímenes de la diversidad biológica para especies no listadas en los Apéndices de la Convención CITES, se considera que la presunta infracción se encuentra vigente. Condición de Lugar De conformidad con lo establecido en el Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre No. (AUCTIFFS) No. 160732 del 28 de junio de 2022, remitida por la Policía Nacional y considerando el concepto técnico de la SDA No. 07812 del 19 de julio de 2022, la condición de lugar se establece en la bodega de la empresa TAESCOL, ubicada en la avenida calle 26 No. 106 – 39, terminal de carga 3 del Aeropuerto el Dorado. Expresadas las condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con la presunta infracción anteriormente descritas y conforme lo establecido en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, incorporado al Sistema Integrado de Gestión de la ANLA a través del código No. SA-PR-01 del 29 de diciembre de 2021, se adjunta la lista de chequeo referente a la validación de criterios SAFO-10 y el radicado No. 20236200881642 del 20 de noviembre de 2023, a fin de establecer la competencia de la Autoridad, y la ocurrencia de los hechos que presuntamente constituyen infracción ambiental, de acuerdo con los lineamientos específicos de la Ley 1333 de 2009 (…)”. Así las cosas, conforme a lo consignado en el Memorando 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, se evidencia que la persona investigada, presuntamente noAuto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 10
Así las cosas, conforme a lo consignado en el Memorando 20245305078563 del 16 de febrero de 2024, se evidencia que la persona investigada, presuntamente noAuto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 habría dado cumplimiento a su deber de tramitar ante esta Autoridad Ambiental la autorización correspondiente para la importación de especímenes de la diversidad biológica pertenecientes a especies no incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, de (1) espécimen no vivo taxidermizado de venado de cola blanca (Odocoileus virginianus), de conformidad con lo señalado en los artículos 3 y 10 de la Resolución No. 1367 de 2000. Por lo tanto, a la luz de todo lo anterior, se evidencia la procedencia de la apertura del proceso sancionatorio ambiental, toda vez que, los presuntos incumplimientos de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 1367 de 2000, pudieron ser evidenciados por esta Autoridad Ambiental.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta
apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 10
expediente, así:Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 10
1. Radicado Anla No. 20236200881642 del 20 de noviembre de 2023 y sus anexos.
2. Los hallazgos y evidencias señalados en el Memorando No. 20245305078563 del 16 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la señora Gloria Olaya Rosero identificada con C.C. 31863772, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0122-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la señora Gloria Olaya Rosero, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la señora Gloria Olaya Rosero, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. PARAGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si el investigado entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de
investigación del SINA.Auto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los
AMBIENTAL” Página 9 de 10
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 18 JUN. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
MIGUEL ANGEL MELO CAPACHO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0122-00-2026 Memorando 20245305078563 del 16 de enero de 2024
Proceso No.: 20261420052985
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 005298 Del 18 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 10