ANLA - Auto 005353 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005353 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005353 (19 JUN. 2026) Página 1 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 11
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0033-00-2018) 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 2421 del 24 de diciembre de 2018, otorgó
2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 2421 del 24 de diciembre de 2018, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Integra Oil & Gas S.A.S., Sucursal Colombia, para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, localizado en jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque en el departamento del Casanare. 2.1.2. La ANLA por medio del Auto nro. 2999 del 15 de mayo de 2019, aceptó el cambio de razón social de la sociedad Integra Oil & Gas S.A.S., por el de Ceibo Energy Corp, Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9. 2.1.3. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 7958 del 20 de noviembre de 2023, 6161 del 23 de agosto de 2024 y 3758 del 28 de mayo de 2025, adelantó, los días 22 de noviembre de 2023, 23 de agosto de 2024 y 326 del 30 de mayo de 2025, la práctica de unas Reuniones de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de las cuales se suscribieron las Actas nros. 828 del 2023, 627 del 2024 y 326 del 2025, respectivamente, en las cuales se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias
2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254705498933 del 19 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 010312 del 19 de noviembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Ceibo Energy Corp, Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, así como de la normativa ambiental que regula la materia. III.Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tiene origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 010312 del 19 de noviembre de 2025, elAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en el siguiente hecho: - No haber presentado los ajustes relacionados con el componente de evaluación
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en el siguiente hecho: - No haber presentado los ajustes relacionados con el componente de evaluación económica de impactos del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, conforme los requerimientos establecidos en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo de las activades asociadas al mencionado proyecto. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Ceibo Energy Corp, Sucursal Colombia, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo octavo de la Resolución nro. 2421 del 24 de diciembre de 2018. Obligación que fue requerida o reiterada por: - Requerimiento nro. 14 del Acta nro. 828 del 2023. - Requerimiento nro. 20 del Acta nro. 627 del 2024. - Requerimiento nro. 5 del Acta nro. 326 del 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 010312 del 19 de noviembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que
de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 010312 del 19 de noviembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN En los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se otorga licencia ambiental a la sociedad al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, se establecieron las obligaciones relacionadas con el componente de Evaluación Económica Ambiental, las cuales, debían ser presentadas en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA. En el Acta 828 del 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual se efectuó control y seguimiento ambiental, que acoge el Concepto Técnico 7958 del 20 de noviembre de 2023, se concluyó que, una vez revisada la información con fecha de corteAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 documental del 23 de octubre de 2023, la Sociedad no presentó el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental ni la Información de Evaluación Económica Ambiental. Por lo cual, en el Requerimiento 14 del Acta 828 del 22 de noviembre de 2023 se
documental del 23 de octubre de 2023, la Sociedad no presentó el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental ni la Información de Evaluación Económica Ambiental. Por lo cual, en el Requerimiento 14 del Acta 828 del 22 de noviembre de 2023 se reiteraron las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018. Posteriormente, en el Acta 627 del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual se efectuó control y seguimiento ambiental, que acoge el Concepto Técnico 6161 del viernes, 23 de agosto de 2024, se concluyó que, una vez revisada la información con fecha de corte documental del 22 de julio de 2024, la Sociedad no presentó Información de Evaluación Económica Ambiental. Por lo tanto, en el Requerimiento 20 del Acta 627 del 23 de agosto de 2024 se reiteraron las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018 y Requerimiento 14 del Acta 828 del 22 de noviembre de 2023. Por último, en el Acta 326 del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual se efectuó control y seguimiento ambiental, que acoge el Concepto Técnico 3758 del 28 de mayo de 2025, se concluyó que, una vez revisada la información con fecha de corte documental del 1 de mayo de 2025, la Sociedad no presentó Información de
control y seguimiento ambiental, que acoge el Concepto Técnico 3758 del 28 de mayo de 2025, se concluyó que, una vez revisada la información con fecha de corte documental del 1 de mayo de 2025, la Sociedad no presentó Información de Evaluación Económica Ambiental. Por ende, en el Requerimiento 5 del Acta 326 del 30 de mayo de 2025 se reiteraron las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018, Requerimiento 14 del Acta 828 del 22 de noviembre de 2023 y Requerimiento 20 del Acta 627 del 23 de agosto de 2024. En conclusión, el incumplimiento normativo de las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018, Requerimiento 14 del Acta 828 del 22 de noviembre de 2023, Requerimiento 20 del Acta 627 del 23 de agosto de 2024 y Requerimiento 5 del Acta 326 del 30 de mayo de 2025, relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental, incide en la posibilidad de que esta Autoridad realice sus funciones de seguimiento y control ambiental. Este incumplimiento afecta el control y seguimiento ambiental que desarrolla esta Autoridad Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. (…) Breve análisis de posibles consecuencias sobre los Recursos, bienes de protección y/o bien jurídico (…)
1076 del 26 de mayo de 2015. (…) Breve análisis de posibles consecuencias sobre los Recursos, bienes de protección y/o bien jurídico (…) El incumplimiento normativo de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo Octavo de la Resolución 2421 del 24 de diciembre de 2018, Requerimiento 14 del Acta 828 delAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 11 22 de noviembre de 2023, Requerimiento 20 del Acta 627 del 23 de agosto de 2024 y Requerimiento 5 del Acta 326 del 30 de mayo de 2025, impide a esta Autoridad verificar si los impactos causados en el marco de la ejecución del proyecto generan pérdida o ganancia de bienestar para la población en el área de influencia del proyecto o que existan costos evitados y en consecuencia haya certeza acerca de la magnitud de impactos residuales, de tal manera que esto fortalezca y aporte elementos a la toma de decisiones en torno al uso de los recursos naturales y los servicios ecosistémicos provistos por estos, razón por la cual se ha visto afectado el adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental. (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el Concepto Técnico citado, la sociedad Ceibo Energy Corp, Sucursal Colombia, no presentó los ajustes relacionados con el
(…)” Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el Concepto Técnico citado, la sociedad Ceibo Energy Corp, Sucursal Colombia, no presentó los ajustes relacionados con el componente de evaluación económica de impactos del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, estos, requeridos conforme los exigencias establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo de las activades asociadas al mencionado proyecto. De allí, que se tenga que con la referida omisión la sociedad en comento, al parecer actuó en contravía de lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo octavo de la Resolución nro. 2421 del 24 de diciembre de 2018, obligación que fue requerida o reiterada por medio de los Requerimientos nros. 14 del Acta nro. 828 del 2023, 20 del Acta nro. 627 del 2024 y 5 del Acta nro. 326 del 2025. Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la ley 2387 de 2024. IV.Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17
IV.Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar laAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11 afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. V.Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad,
en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que se entienden incorporadas a la presente actuación:
1. Resolución nro. 2421 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Integra Oil & Gas S.A.S., Sucursal Colombia, para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, localizado en jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque en el departamento del Casanare.
2. Auto nro. 2999 del 15 de mayo de 2019, por el cual se aceptó el cambio de razón social de la sociedad Integra Oil & Gas S.A.S., por el de Ceibo Energy
Corp, Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9.
3. Los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 7958 del 20 de noviembre de 2023, en el cual se consignó el seguimiento realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 79”, esto, acorde con la información que reposa
en el expediente LAV0033-00-2018 (permisivo).
4. Acta nro. 828 del 2023 - Reunión de Control y Seguimiento Ambiental.
5. Los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 6161 del 23 de agosto de 2024, en el cual se consignó el seguimiento realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, esto, acorde con la
información que reposa en el expediente LAV0033-00-2018 (permisivo).Auto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11
6. Acta nro. 627 del 2024 - Reunión de Control y Seguimiento Ambiental.
7. Los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 3758 del 28 de mayo de 2025, en el cual se consignó el seguimiento realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, esto, acorde con la información que reposa en el expediente LAV0033-00-2018 (permisivo).
8. Acta nro. 326 del 2025 - Reunión de Control y Seguimiento Ambiental.
Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto,
DISPONE:
que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Ceibo Energy Corp Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0050-00-2026, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese los documentos obrantes en el expediente SAN0050-00-2026 relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. La ANLA podrá realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Ceibo Energy Corp Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria,
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Ceibo Energy Corp Sucursal Colombia, con NIT. 900.586.718-9, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con losAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 11 artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la
ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 24 de la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para
de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 19 JUN. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS OSCAR DAVID POSADA DAZA CONTRATISTAAuto. No. 005353 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 11
FERNEY ALEJANDRO CAVIEDES ALARCON
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0050-00-2026
Concepto Técnico N° 010312 del 19 de noviembre de 2025
Fecha: 20 de mayo de 2026
Proceso No.: 20261420053535
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original re
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