ANLA - Auto 005357 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 005357 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005357 (19 JUN. 2026) Página 1 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 17

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se

sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,

proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la

la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM4273) 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 999 del 29 de mayo de 2009, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Lukoil Overseas Colombia Ltd., para el

2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 999 del 29 de mayo de 2009, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Lukoil Overseas Colombia Ltd., para el desarrollo del proyecto “Campo de Producción Medina”, el cual comprende 9 pozos, (Cóndor del 1 al 7 y Guabio Oriente 1y 2) y se localiza en jurisdicción de los municipios de San Luis de Gaceno, en el departamento de Boyacá, Sabanalarga, en el departamento de Casanare, Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca y Barranca de Upía, en el departamento del Meta. 2.1.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA por medio de la Resolución nro. 0241 del 13 de marzo de 2013 6, aceptó el cambio de razón social la empresa LUKOIL OVERSEAS COLOMBIA LTD, por el de NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA7. 2.1.3. Posteriormente, la ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 05788 del 23 de septiembre de 2022, profirió el Auto nro. 10451 del 23 de noviembre de 2022, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó, entre otros, requerimientos asociados al Plan de Contingencias presentado mediante el Radicado nro, 2020140321-1-000 del 27 de agosto de 2020 del proyecto “Campo de Producción Medina”. 2.1.4. La sociedad Nikoil Energy Corp., Suc Colombia por medio del Radicado nro.

al Plan de Contingencias presentado mediante el Radicado nro, 2020140321-1-000 del 27 de agosto de 2020 del proyecto “Campo de Producción Medina”. 2.1.4. La sociedad Nikoil Energy Corp., Suc Colombia por medio del Radicado nro. 20236200014952 del 28 de abril de 2023, presentó una información con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el Auto nro. 10451 del 23 de noviembre de 2022, en donde se adjuntó el Plan de Gestión de Riesgos de Desastres (PGRD) del Campo Medina – Bloque Cóndor. 2.1.5. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 04738 del 31 de julio de 2023, profirió el Auto nro. 8005 del 29 de septiembre de 2023, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 6 Acto administrativo que reposa en el expediente LAM2981. 7 Por Escritura Pública No. 0137 del 23 de enero de 2013 de la Notaría 69 de Bogotá D.C., inscrita el 29 de enero de 2013 bajo el número 00218841 del libro VI, LUKOIL OVERSEAS COLOMBIA LTD cambió su nombre por el de NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA. Lo anterior, conforme se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal, consultado en la página web del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio.Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 2.1.6. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 09164 del 04 de diciembre de 2024 y 10466 del 24 de noviembre de 2025, profirió los Auto nros. 11655 del 26 de diciembre de 2024 y 11790 del 29 de diciembre de 2025, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264705115873 del 03 de marzo de 2026, el Concepto Técnico nro. 0555 del 29 de enero de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Nikoil Energy Corp., Suc Colombia, con NIT. 830.104.866-1, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo de Producción Medina”, así como de la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tiene origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo de Producción Medina”, cuyos resultados quedaron consignados

origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo de Producción Medina”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 0555 del 29 de enero de 2026, el cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en el siguiente hecho: -No haber ajustado la actualización del Plan de Contingencias del proyecto “Campo de Producción de Hidrocarburos Medina”, este, presentado por medio del Radicado nro. 20236200014952 del 28 de abril de 2023, conforme los lineamientos técnicos y normativos establecidos en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 y el Decreto 1868 del 27 de diciembre de 2021. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Nikoil Energy Corp., Suc Colombia, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en:Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 -Numeral 1° del artículo primero del Auto nro. 8005 del 29 de septiembre de 2023, requerimiento realizado en concordancia con lo previsto en el artículo

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 -Numeral 1° del artículo primero del Auto nro. 8005 del 29 de septiembre de 2023, requerimiento realizado en concordancia con lo previsto en el artículo 2.3.1.5.2.1. del Decreto 1081 de 2015 y el artículo segundo de la Ley 1523 del 2012. Obligación que fue requerida o reiterada por: -Numeral 10 del artículo segundo del Auto nro. 11655 del 26 de diciembre de 2024. -Numeral 29 del artículo primero del Auto nro. 11790 del 29 de diciembre de 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 0555 del 29 de enero de 2026, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo primero del Auto 8005 del 29 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) requirió a la Sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA, identificada con NIT 830104866-1, la actualización del Plan de Contingencias del proyecto Campo de Producción Medina, expediente LAM4273, en lo relacionado con la identificación, caracterización y valoración de los escenarios de riesgo asociados a las obras de mitigación y contención de afloramientos de hidrocarburos. Así mismo, mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 11655 del 26 de

la identificación, caracterización y valoración de los escenarios de riesgo asociados a las obras de mitigación y contención de afloramientos de hidrocarburos. Así mismo, mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, esta Autoridad Nacional reiteró la obligación, teniendo en cuenta lo señalado en el concepto técnico 9164 del 04 de diciembre de 2024 acogido por el mismo Auto, en el cual se indicó: “Teniendo en cuenta que el ICA correspondiente al primer semestre de 2023 fue presentado por la Sociedad mediante el radicado 20236200538412 del 29 de agosto de 2023, y que el Auto 8005 del 29 de septiembre de 2023 —mediante el cual se acogió el concepto técnico 4738 del 31 de julio de 2023— fue expedido con posterioridad a la presentación del referido ICA, se procedió a verificar el cumplimiento de la obligación en el ICA del segundo semestre de 2023 y en el ICA del primer semestre de 2024, evidenciándose que, a la fecha de corte documental del presente seguimiento, no se ha radicado información relacionada con el cumplimiento de la obligación requerida, razón por la cual esta se reitera.” Adicionalmente, en el concepto técnico 10466 del 24 de noviembre de 2025, acogido mediante el Auto 11780 del 29 de diciembre de 2025, se dispuso la exclusión delAuto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 numeral 2 del artículo primero del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, al

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 numeral 2 del artículo primero del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, al establecerse que dicho requerimiento correspondía al mismo alcance técnico y contenido del numeral 10 del artículo segundo del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, manteniéndose este último como la obligación vigente y exigible. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo segundo del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional requirió a la Sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA la actualización del Plan de Contingencias del proyecto Campo de Producción Medina, en atención a los hallazgos evidenciados durante la visita técnica de control y seguimiento ambiental realizada entre el 25 y el 31 de agosto de 2024, relacionados con la presencia de procesos de remoción en masa (derrumbes) en la locación Cóndor, su área de influencia directa y la plataforma proyectada para la perforación de los pozos Cóndor 3, Cóndor 4, Cóndor 5 y Cóndor 6. Dicho requerimiento se fundamentó en la necesidad de incorporar escenarios de riesgo asociados a amenazas exógenas, en especial movimientos en masa, mediante la elaboración de un análisis detallado que incluyera, entre otros aspectos, el contexto geológico y geomorfológico, exploraciones in situ y ensayos de laboratorio, modelo geológico-geotécnico, caracterización y zonificación de amenaza, análisis y valoración del riesgo, así como la integración de factores detonantes, particularmente la saturación de materiales por eventos de precipitación, en concordancia con lo

geológico-geotécnico, caracterización y zonificación de amenaza, análisis y valoración del riesgo, así como la integración de factores detonantes, particularmente la saturación de materiales por eventos de precipitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 1868 de 2021, y la estructura definida en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017. Posteriormente, en el concepto técnico 10466 del 24 de noviembre de 2025, acogido mediante Auto 11790 del 29 de diciembre de 2025, esta Autoridad realizó seguimiento al cumplimiento de la obligación, verificando que en el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 11 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024, la Sociedad informó únicamente que se encontraba adelantando actividades para dar respuesta al requerimiento, sin aportar evidencia documental que acreditara la presentación de la actualización solicitada. Así mismo, en el ICA 12 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, la Sociedad manifestó haber dado respuesta al requerimiento mediante el radicado número 20256200256342 del 07 de marzo de 2025; no obstante, una vez verificada la información por parte de esta Autoridad Nacional, se determinó que dicho radicado no dio cumplimiento a lo requerido en el Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, en relación con la actualización integral del Plan de Contingencias para los escenarios de riesgo por movimientos en masa.

que dicho radicado no dio cumplimiento a lo requerido en el Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, en relación con la actualización integral del Plan de Contingencias para los escenarios de riesgo por movimientos en masa. En este sentido, el término máximo para la remisión de la información requerida vencía el 31 de marzo de 2024; no obstante, a la fecha del seguimiento documental realizado el 16 de octubre de 2025, en el marco del presente concepto técnico, se evidenció un incumplimiento de quinientos sesenta y tres (563) días, sin que la sociedad haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por esta Autoridad Ambiental.Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17

En consecuencia, se evidenció que la Sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA no presentó ante esta Autoridad Nacional los ajustes solicitados al Plan de Contingencias dentro de los términos y condiciones establecidos, configurándose el presunto incumplimiento de una obligación ambiental exigible desde el establecimiento del instrumento ambiental y reiterada mediante acto administrativo expreso, lo cual impide contar con un instrumento actualizado para la adecuada gestión del riesgo y atención de contingencias asociadas a amenazas por movimientos en masa, entre otros, en el área del proyecto. Con fundamento en el análisis anterior, esta Autoridad Nacional evidencia que existen elementos suficientes para considerar que la Sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA incurrió en el presunto incumplimiento del numeral 1 del artículo

Con fundamento en el análisis anterior, esta Autoridad Nacional evidencia que existen elementos suficientes para considerar que la Sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA incurrió en el presunto incumplimiento del numeral 1 del artículo primero del Auto 8005 del 29 de septiembre de 2023 y del numeral 10 del artículo segundo del Auto 11655 del 26 de diciembre de 2024, al no presentar la actualización del Plan de Contingencias del proyecto Campo de Producción Medina – expediente LAM4273, conforme a los lineamientos técnicos y normativos establecidos en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 1868 de 2021, y el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017. Lo anterior constituye una presunta infracción ambiental, en tanto se trata del incumplimiento de una obligación contenida en un acto administrativo expedido por la autoridad ambiental competente, relacionada con la gestión del riesgo y el manejo de contingencias, aspecto fundamental para la prevención de impactos ambientales, afectaciones ambientales y la protección de los recursos naturales y de la infraestructura asociada al proyecto. (…)” Para el caso concreto, el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015 establece que el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) debe formularse conforme a los lineamientos de la Ley 1523 de 2012, desarrollando los procesos de gestión del riesgo y articulándose con los sistemas de gestión adoptados por la entidad. Esta disposición fija los parámetros

Privadas (PGRDEPP) debe formularse conforme a los lineamientos de la Ley 1523 de 2012, desarrollando los procesos de gestión del riesgo y articulándose con los sistemas de gestión adoptados por la entidad. Esta disposición fija los parámetros que deben observar los instrumentos de planificación del riesgo, dentro de los cuales se enmarca el Plan de Contingencias, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.1. Formulación del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP). El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en los sistemas de gestión que maneje la entidad:

1. En el Proceso de Conocimiento del Riesgo. El proceso de conocimiento del riesgo provee la base temática para desarrollar los procesos de reducción del riesgo

y de manejo del desastre. […].Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17

2. En el proceso de reducción del riesgo. Consiste en el tratamiento del riesgo para definir el tipo de intervención, las directrices para el diseño y las especificaciones técnicas de las medidas a implementar para modificar los riesgos identificados, analizados y evaluados en el proceso de conocimiento del riesgo mediante: reducir el riesgo actual (mitigación del riesgo. intervención correctiva), reducir el riesgo futuro (prevención del riesgo. intervención prospectiva) y la protección financiera. […].

mediante: reducir el riesgo actual (mitigación del riesgo. intervención correctiva), reducir el riesgo futuro (prevención del riesgo. intervención prospectiva) y la protección financiera. […].

3. En el proceso de manejo del desastre. Con base en los resultados del análisis específico de riesgos (proceso de conocimiento) y las medidas implementadas de reducción del riesgo, se estructura el Plan de Emergencia y Contingencia del proceso de manejo del desastre el cual se compone de: preparación para la respuesta, ejecución de la respuesta y la preparación y ejecución de la recuperación

(rehabilitación y reconstrucción), estás ultimas se realizarán acorde a lo establecido en la evaluación inicial y post emergencia, de acuerdo al grado de impacto sobre la población, los bienes y los servicios interrumpidos y deteriorados. (…)”. A su vez, el Decreto 1868 de 2021 adoptó el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, incorporando disposiciones específicas aplicables a los proyectos del sector hidrocarburos, en relación con la prevención, atención y manejo de eventos que puedan generar afectaciones al ambiente. En este sentido, dicha normativa refuerza la obligación de los titulares de proyectos de contar con instrumentos actualizados, adecuados y acordes con los lineamientos técnicos vigentes en materia de gestión del riesgo. La sociedad Nikoil Energy Corp., Suc. Colombia presentó el Plan de Contingencia para el proyecto “Campo de Producción de Hidrocarburos Medina”, mediante radicado ANLA No. 20236200014952 del 28 de abril de 2023. La ANLA en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental verificó la

para el proyecto “Campo de Producción de Hidrocarburos Medina”, mediante radicado ANLA No. 20236200014952 del 28 de abril de 2023. La ANLA en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental verificó la información obrante en el expediente en el expediente LAM4273, evidenciando que el Plan de Contingencias presentado no se encontraba actualizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1868 del 27 de diciembre de 2021 y la estructura establecida en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017. Por este motivo, a través del numeral 1 del artículo primero del Auto No. 8005 del 29 de septiembre de 2023, requirió a la investigada la actualización del Plan de Contingencias, en los siguientes términos:Auto. No. 005357 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17

“ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUC. COLOMBIA, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, correspondiente al primer semestre del año 2023, presente las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales:

1. Ajustar el Plan de Contingencias presentado mediante radicado 20236200014952 del 28 de abril de 2023 de conformidad con el Artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y Decreto 1868 del 27 de diciembre de 2021 siguiendo la

del 28 de abril de 2023 de conformidad con el Artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y Decreto 1868 del 27 de diciembre de 2021 siguiendo la estructura establecida en el Decreto 1081 del 2015, adicionado por el Artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre 2017, considerando los procesos de conoci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...