ANLA - Auto 005419 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005419 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005419 (22 JUN. 2026) Página 1 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 12
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 1.1. Antecedentes del permisivo (LAM3090) 1.1.1. Mediante Resolución 750 del 28 de abril de 2006, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la sociedad VETRA COLOMBIA, Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Campo de Desarrollo La Rompida”, localizado en el municipio de Yondó, en el departamento de Antioquia. 1.1.2. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), por medio de la Resolución 2087 del 27 de noviembre de 2008, modificó la licencia ambiental. 1.1.3. Por medio de la Resolución 811 del 4 de mayo de 2011, el MAVDT autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. 1.1.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, modificó la Resolución 2087 del 27 de noviembre de 2008, en el sentido de imponer la liquidación parcial actualizada acorde al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, de la inversión forzosa de no menos del 1%. 1.1.5. Con fundamento en las recomendaciones del concepto técnico 1864 del 28
de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, de la inversión forzosa de no menos del 1%. 1.1.5. Con fundamento en las recomendaciones del concepto técnico 1864 del 28 de marzo de 2025, la ANLA emitió el Acta 138 del 9 de abril de 2025 por medio de la cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto licenciado, y en consecuencia realizó unos requerimientos. 1.1.6. Por medio del radicado 20256200607922 del 27 de mayo de 2025 la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. remitió el informe de avance de actividades en cumplimiento de la obligación del 1% - Campo La Rompida, vigencia 2024. 1.1.7. Con radicado 20256200681032 del 12 de junio de 2025 la mencionada sociedad allegó información relacionada con los requerimientos efectuados por medio del Acta 138 del 9 de abril de 2025.Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 12 1.1.8. La empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. por medio del radicado 20256200713972 del 19 de junio de 2025 presentó el informe de cumplimiento ambienta – ICA 20, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 1.1.9. ECOPETROL S.A. a través del radicado 20256200763932 del 2 de julio de
el informe de cumplimiento ambienta – ICA 20, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 1.1.9. ECOPETROL S.A. a través del radicado 20256200763932 del 2 de julio de 2025 solicitó la cesión total de la licencia ambiental otorgada para el proyecto “Campo de Desarrollo La Rompida”, localizado en el municipio de Yondó, en el departamento de Antioquia. 1.1.10. La ANLA por medio del oficio 20254700641941 del 25 de agosto de 2025 informó a la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., el resultado NO CONFORME de la verificación preliminar del ICA 20. 1.1.11. Mediante el radicado 20256201109152 del 12 de septiembre de 2025 la sociedad mencionada remitió los ajustes solicitados respecto del ICA-20. 1.1.12. Por medio de la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025, la ANLA aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de ECOPETROL S.A. 1.1.13. Por medio del oficio 20254701064931 del 4 de diciembre de 2025 la ANLA informó a la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., el resultado CONFORME de la segunda verificación preliminar del ICA 20. 1.2. Antecedentes proceso sancionatorio 1.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando 20264305192873 del 29 de abril de 2026, el
1.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del memorando 20264305192873 del 29 de abril de 2026, el concepto técnico 4413 del 28 de abril de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto “Campo de Desarrollo La Rompida”, localizado en el municipio de Yondó, en el departamento de Antioquia.
II. Caso concretoAuto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Los hechos por los cuales se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Campo de Desarrollo La Rompida”. El proyecto se localiza en las unidades territoriales Rompida 1 y El Totumo, en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia, y también en el municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar. Su objeto consiste en desarrollar las áreas de
El proyecto se localiza en las unidades territoriales Rompida 1 y El Totumo, en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia, y también en el municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar. Su objeto consiste en desarrollar las áreas de interés denominadas I, II y Santa Rosa, aprobadas mediante la Resolución 750 del 28 de abril de 2006, así como el área de interés ampliada mediante la Resolución 2087 del 27 de noviembre de 2008. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo analizado por el Grupo de Medio Magdalena de esta Autoridad, en el concepto técnico 4413 del 28 de abril de 2026, por los siguientes hechos:
1. Por no presentar la caracterización biótica del área donde se ejecutará el proyecto de reforestación para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el subnumeral 2.1 del numeral 2 del artículo décimo de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, en el literal a) del requerimiento 19 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y en el literal a) del requerimiento 2 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026.
2. Por no presentar los indicadores de seguimiento y el plan de monitoreo y seguimiento a los procesos de restauración, conservación y protección, que se inician o establecen por medio de inversión forzosa de no menos del 1%, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, en el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025
infracción de lo establecido en el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, en el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y en el requerimiento 1 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. 2.1. Análisis de los hechos A continuación, se procede a hacer el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto a los hechos anteriormente descritos: 2.1.1. Hecho primero
1. Por no presentar la caracterización biótica del área donde se ejecutará el proyecto de reforestación para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el subnumeral 2.1 del numeral 2 del artículo décimo de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, en el literal a) del requerimiento 19 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y en el literal a) del requerimiento 2 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026.
En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM3090 evidenció que las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., no presentaron laAuto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 12 caracterización biótica del área donde se ejecutará el proyecto de reforestación para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%.
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 12 caracterización biótica del área donde se ejecutará el proyecto de reforestación para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%. En tal sentido, el concepto técnico 4413 del 28 de abril de 2026, señaló: “(…) Las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A. presuntamente incumplieron la obligación del subnumeral 2.1 del numeral 2 del artículo décimo de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, dado que no presentaron la caracterización biótica del área destinada a la reforestación con especies protectoras productoras en la Ciénaga Laguna del Miedo, para el cumplimiento de la inversión forzosa de no menos del 1%. En el subnumeral 2.1 del numeral 2 del artículo décimo de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, se estableció que el entonces Titular debía presentar en los ICA, conforme con el estado de avance del cronograma, la caracterización del área donde se ejecutará la reforestación por la inversión forzosa de no menos del 1%, lo cual determina que la misma debía desarrollarse antes del inicio de la siembra de especies para la reforestación y los soportes debían ser presentados en el correspondiente ICA. De conformidad con lo establecido en los conceptos técnicos de seguimiento 1864 del 28 de marzo de 2025 y 2863 del 19 de marzo de 2026, la siembra inició en abril de 2023, de tal manera que la caracterización biótica del área debía presentarse en el ICA 19 (período 2023). Sin embargo, la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y
de 2023, de tal manera que la caracterización biótica del área debía presentarse en el ICA 19 (período 2023). Sin embargo, la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no presentó dicha información, lo cual motivó el literal a) del requerimiento 19 del Acta 138 del 9 de abril de 2025, el cual fue posteriormente reiterado mediante el lliteral a) del requerimiento 2 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. El literal a) del requerimiento 19 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 tenía un plazo máximo de entrega hasta el 9 de octubre de 2025, no obstante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025 la ANLA aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de ECOPETROL S.A. en calidad de cesionario, el incumplimiento de la obligación pasó a ser responsabilidad de esta Sociedad desde el 29 de octubre de 2025, fecha de ejecutoria de la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025. La importancia de la caracterización biótica del área radica en que permite establecer las condiciones previas al desarrollo del proyecto de reforestación, lo cual es un insumo fundamental para analizar si las acciones de reforestación realizadas han tenido un efecto positivo o una ganancia en términos ecológicos en el área seleccionada para ejecutar el proyecto de inversión forzosa de no menos de 1%. En este sentido, la omisión de presentar de manera oportuna la caracterización biótica del área destinada para la ejecución del proyecto de reforestación de la inversión forzosa de no menos del 1% en la Ciénaga Laguna del Miedo, obstaculizó el
En este sentido, la omisión de presentar de manera oportuna la caracterización biótica del área destinada para la ejecución del proyecto de reforestación de la inversión forzosa de no menos del 1% en la Ciénaga Laguna del Miedo, obstaculizó el adecuado ejercicio de seguimiento y control ambiental por parte de la ANLA, al no suministrar los insumos necesarios para evaluar el cumplimiento de la obligación y de los objetivos de la inversión forzosa de no menos del 1%, a un nivel técnico…”.Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 12
De acuerdo con el Concepto Técnico No. 4413 del 28 de abril de 2026, dicha caracterización debía elaborarse antes del inicio de la siembra y sus soportes debían presentarse en el ICA correspondiente. Como la siembra inició en abril de 2023, la información debía allegarse en el ICA 19, correspondiente al período 2023. Sin embargo, VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no presentó la información requerida, razón por la cual la ANLA formuló el literal a) del requerimiento 19 del Acta 138 del 9 de abril de 2025, con plazo máximo hasta el 9 de octubre de 2025. Posteriormente, la obligación fue reiterada mediante el literal a) del requerimiento 2 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. Además, con ocasión de la cesión aprobada mediante la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025, la
a) del requerimiento 2 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. Además, con ocasión de la cesión aprobada mediante la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025, la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación pasó a ECOPETROL S.A. desde esa fecha. La falta de presentación de la caracterización biótica impidió que la ANLA contara con información técnica suficiente sobre las condiciones previas del área intervenida. Esa información era necesaria para verificar si las actividades de reforestación generaban efectos positivos o ganancias ecológicas en el área seleccionada para la inversión forzosa del 1%. Por esta razón, la omisión obstaculizó el seguimiento y control ambiental de la Autoridad, al limitar la evaluación técnica del cumplimiento de la obligación y de los objetivos del proyecto de reforestación. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 2.1.2. Hecho segundo Por no presentar los indicadores de seguimiento y el plan de monitoreo y seguimiento a los procesos de restauración, conservación y protección, que se inician o establecen por medio de inversión forzosa de no menos del 1%, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, en el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y en el requerimiento 1 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026.
del 24 de febrero de 2022, en el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y en el requerimiento 1 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. En el caso concreto, la ANLA al analizar la información contenida en el expediente permisivo LAM3090 evidenció que las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., no presentaron los indicadores de seguimiento y el plan de monitoreo y seguimiento a los procesos de restauración, conservación y protección, que se inician o establecen por medio de inversión forzosa de no menos del 1%. En tal sentido, el concepto técnico 4413 del 28 de abril de 2026, señaló:Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 12
Las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A. presuntamente incumplieron la obligación del numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, porque no presentaron los indicadores de seguimiento y el plan de monitoreo y seguimiento a los procesos de restauración, conservación y protección, que se iniciaban o establecían por medio de inversión forzosa de no menos del 1%. En el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, se estableció que el entonces Titular debía presentar en el siguiente ICA los indicadores de seguimiento y el plan de seguimiento y monitoreo a los
En el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022, se estableció que el entonces Titular debía presentar en el siguiente ICA los indicadores de seguimiento y el plan de seguimiento y monitoreo a los procesos de restauración, conservación y protección que se inician o establecen por medio de la inversión forzosa de no menos del 1%. Teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022 fue el 11 de marzo de 2022, el siguiente ICA correspondía al del periodo 2023, es decir, el ICA 19, el cual debía presentarse a más tardar el 30 de junio de 2024. No obstante, de conformidad con lo descrito en los conceptos técnicos de seguimiento 1864 del 28 de marzo de 2025 y 2863 del 19 de marzo de 2026, la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no presentó los indicadores de seguimiento ni el plan de seguimiento y monitoreo para los procesos de restauración, conservación y protección que se llevaban a cabo en la Ciénaga Laguna del Miedo, a pesar de que la siembra de individuos se realizó en abril de 2023, motivo por el cual se ha reiterado la obligación mediante el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y el requerimiento 1 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. Es de anotar que, mediante Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025, ANLA aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de ECOPETROL S.A. en calidad de cesionario, de tal manera que el incumplimiento de la obligación pasó a ser
aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de ECOPETROL S.A. en calidad de cesionario, de tal manera que el incumplimiento de la obligación pasó a ser responsabilidad de esta Sociedad desde el 29 de octubre de 2025, fecha de ejecutoria de la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025. En el caso concreto, la ANLA evidenció que las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A. presuntamente no presentaron los indicadores de seguimiento ni el plan de monitoreo y seguimiento a los procesos de restauración, conservación y protección asociados a la inversión forzosa de no menos del 1%. Esta obligación estaba prevista en el numeral 3 del artículo noveno de la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022.Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 12
De acuerdo con el Concepto Técnico No. 4413 del 28 de abril de 2026, el entonces titular debía presentar dicha información en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental. Como la Resolución 445 del 24 de febrero de 2022 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2022, el siguiente informe correspondía al ICA 19, del período 2023, el cual debía presentarse a más tardar el 30 de junio de 2024. Sin embargo, VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no allegó los
2023, el cual debía presentarse a más tardar el 30 de junio de 2024. Sin embargo, VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. no allegó los indicadores ni el plan de seguimiento y monitoreo, a pesar de que la siembra de individuos en la Ciénaga Laguna del Miedo inició en abril de 2023. Por esa razón, la ANLA reiteró la obligación mediante el requerimiento 4 del Acta 138 del 9 de abril de 2025 y, posteriormente, mediante el requerimiento 1 del Acta 138 del 20 de marzo de 2026. Además, como la Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025 aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de ECOPETROL S.A., el cumplimiento de esta obligación pasó a ser responsabilidad de dicha sociedad desde esa fecha. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009.
III. Presunto incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, las investigadas podrán solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una
apertura de investigación. En caso de que proceda, las investigadas podrán solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
IV. Incorporación de Documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, donde serán incorporados los
elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales seránAuto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 12 apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del
aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, los cuales se encuentran en el expediente LAM3090 (permisivo) y que se entienden incorporados a este expediente sancionatorio, así: •Resolución 750 del 28 de abril de 2006, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental ejecución del proyecto denominado “Campo de Desarrollo La Rompida”. •Resolución 2087 del 27 de noviembre de 2008, que modificó la licencia ambiental. •Resolución 811 del 4 de mayo de 2011 que autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. •Resolución 445 del 24 de febrero de 2022 que modificó la Resolución 2087 del 27 de noviembre de 2008 •Acta 138 del 9 de abril de 2025 proferida con fundamento en las recomendaciones del concepto técnico 1864 del 28 de marzo de 2025. •Radicado 20256200607922 del 27 de mayo de 2025 con el cual se remitió el informe de avance de actividades en cumplimiento de la obligación del 1% - Campo La Rompida, vigencia 2024. •Radicado 20256200681032 del 12 de junio de 2025 con el cual se allegó información relacionada con los requerimientos efectuados por medio del Acta 138 del 9 de abril de 2025. •Radicado 20256200713972 del 19 de junio de 2025 por medio del cual se presentó el ICA 20
información relacionada con los requerimientos efectuados por medio del Acta 138 del 9 de abril de 2025. •Radicado 20256200713972 del 19 de junio de 2025 por medio del cual se presentó el ICA 20 •Radicado 20256201109152 del 12 de septiembre de 2025 a través del cual se remitió los ajustes solicitados respecto del ICA-20.Auto. No. 005419 Del 22 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 12 •Resolución 2764 del 29 de octubre de 2025, que aprobó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de ECOPETROL S.A. •Oficio 20254701064931 del 4 de diciembre de 2025 que emitió el resultado CONFORME de la segunda verificación preliminar del ICA 20. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental a las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 860.352.419-2, y ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, en su condición de titular del proyecto “Campo de Desarrollo La Rompida” esto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0116-00-2026, estará a disposición del
modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0116-00-2026, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “IV. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. La ANLA podrá realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a las sociedades VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. con NIT 860.352.419-2, y ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionato
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