ANLA - Auto 005486 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005486 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005486 (23 JUN. 2026) Página 1 de 15
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como las conferidas en el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 2 y la Resolución No. 990 del 23 de mayo de 20253, considerando lo siguiente: CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 2 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3 Por la cual se delegan Coordinadores a los Grupos Internos del Trabajo en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, creados mediante Resolución No. 0000 del 2023, expedida por el director.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 15 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a
acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA
el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 15 indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Ahora bien, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los
tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Mediante Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA otorgó Licencia Ambiental GEO TECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA, en adelante también nombrada como “la Sociedad”, para adelantar el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria LLA-71", localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué. 2.2. Mediante Resolución 299 Del 17 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de
Perforación Exploratoria LLA-71", localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué. 2.2. Mediante Resolución 299 Del 17 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GEO TECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA contra la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 15 2.3. Mediante Auto 12316 Del 28 de diciembre de 2020, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado 2.4. Mediante Acta 323 del 22 de junio de 2022, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado 2.5. Mediante Radicado 20222067431-000 del 19 de septiembre de 2022, la Sociedad remitió solicitud de ampliación de plazo para responder requerimientos 2.6. Mediante Acta 431 del 17 de julio de 2023, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado. 2.7. Mediante Acta 480 del 12 de julio de 2024, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado. 2.8. Mediante Acta 5359 del 27 de junio de 2025, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado.
III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad GEO TECHNOLOGY LA
seguimiento ambiental al proyecto licenciado.
III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad GEO TECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.418.252-1, son los siguientes y todos
aquellos que les sean conexos: •HECHO PRIMERO: El hecho primero consiste en que la sociedad GEOTECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA, en desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria LLA-71”, localizado en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué, departamento de Casanare, presuntamente incurrió en el incumplimiento de la obligación de presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, correspondientes a los periodos de reporte (11/11/2015 – 10/11/2016), (11/11/2016 – 10/11/2017), (11/11/2017 – 10/11/2018), (11/11/2018 – 10/11/2019), (11/11/2019 – 31/12/2019), 2020, 2021 y 2022. De conformidad con lo establecido en el Artículo Vigésimo Séptimo de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, acto administrativo mediante el cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto, la sociedad debía mantener un seguimiento ambiental permanente y presentar un Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) con frecuencia anual, incluyendo las actividades ejecutadas durante el año inmediatamente anterior.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
inmediatamente anterior.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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En ese sentido, la obligación era clara, expresa y exigible desde el inicio de actividades del proyecto, determinado técnicamente a partir del 11 de noviembre de 2015, conforme a lo señalado en el Concepto Técnico SDE No. 35782 del 20 de diciembre de 2021. Por tanto, los periodos de reporte iniciaron a partir del intervalo (11/11/2015 – 10/11/2016), generándose la obligación de presentar el primer ICA en el año 2016 y así sucesivamente para los periodos posteriores. Adicionalmente, se evidencian obligaciones complementarias contenidas en el Numeral 6 del Artículo Primero y en el Artículo Séptimo y sus parágrafos del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, así como en los Requerimientos No. 21, 30 y 91 del Acta 323 del 22 de junio de 2022, mediante los cuales la Autoridad reiteró la exigibilidad de la presentación de los ICA. Para los periodos 2020, 2021 y 2022, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que normalizó la presentación de los ICA por periodos anuales, estableciendo su entrega en el mes de mayo del año siguiente al periodo reportado. En consecuencia, la omisión en la presentación de los ICA durante los periodos
Sostenible, que normalizó la presentación de los ICA por periodos anuales, estableciendo su entrega en el mes de mayo del año siguiente al periodo reportado. En consecuencia, la omisión en la presentación de los ICA durante los periodos señalados configura, en principio, un presunto incumplimiento reiterado de obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental y de actos administrativos posteriores que reforzaron dicha exigencia. Desde la condición de modo, la conducta atribuida se concreta en una omisión administrativa consistente en no allegar los informes técnicos exigidos, pese a existir mandato normativo expreso y reiterado por parte de la Autoridad Ambiental. Desde la condición de tiempo, el presunto incumplimiento se extiende de manera continuada desde el año 2016 hasta el año 2022, comprendiendo los periodos de reporte determinados con base en la fecha de inicio de actividades del proyecto y la normativa vigente aplicable a cada anualidad. Desde la condición de lugar, los hechos se circunscriben al área de influencia del proyecto “Área de Perforación Exploratoria LLA-71”, en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué (Casanare), siendo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la entidad competente para ejercer el seguimiento y control ambiental, ante la cual debieron radicarse los respectivos ICA, ya fuera de manera presencial o a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL). Por lo tanto, se establecen los siguientes periodos en los cuales se presentó el presunto incumplimiento de lo establecido en el Artículo Vigésimo Séptimo de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, del Numeral 6 del Artículo Primero y
Por lo tanto, se establecen los siguientes periodos en los cuales se presentó el presunto incumplimiento de lo establecido en el Artículo Vigésimo Séptimo de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, del Numeral 6 del Artículo Primero y del Artículo Séptimo y parágrafos del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, de los Requerimientos No. 21, 30 y 91 del Acta 323 del 22 de junio de 2022 y de lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019,Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 15 modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Periodo de reporte ICAIC A No. Desde Hasta Periodos del presunto incumplimiento (No reporte ICA) Observaciones Fecha de inicio del presunto incumplimiento 1 11 de noviembre de 2015 10 de noviembre de 2016 Del 13 de agosto de 2016 al 10 de noviembre de 2016 En este periodo fueron presentados tres (3) ICA: Pozo Kyrios: 20 nov 2015 a 25 junio de 2016.
Pozo Adonai: 23 dic 2015 a 26 abril de 2016.
Pozo Abba: 23 dic 2015 a 12 de agosto de 2016.
Para efectos del cumplimiento de las
a 25 junio de 2016.
Pozo Adonai: 23 dic 2015 a 26 abril de 2016.
Pozo Abba: 23 dic 2015 a 12 de agosto de 2016.
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 6 del Artículo Primero y en el Artículo Séptimo del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, así como de los Requerimientos 21, 30 y 91 del Acta 323 del 22 de junio de 2022; el periodo de reporte de este ICA puede homologarse al periodo de reporte del ICA del año 2016. 01/01/2017 2 11 de noviembre de 2016 10 de noviembre de 2017 Del 11 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017 No se presentó ICA Para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 6 del Artículo Primero y en el Artículo Séptimo del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, así como de los Requerimientos 21, 30 y 91 del Acta 323 del 22 de junio de 2022; el periodo de reporte de este ICA puede homologarse al periodo de reporte del ICA del año 2017.
01/01/2018Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 15 3 11 de noviembre de 2017 10 de noviembre de 2018 Del 11 de noviembre de 2017 al 10 de noviembre de 2018 No se presentó ICA Para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 6 del Artículo Primero y en el Artículo
Séptimo del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, así como de los Requerimientos 21, 30 y 91 del Acta 323 del 22 de junio de 2022; el periodo de reporte de este ICA puede homologarse al periodo de reporte del ICA del año 2019. 01/01//2020 5 1 de enero de 2020 31 de diciembre de 2020 Del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 No se presentó ICA correspondiente al periodo de reporte año 2020 01/06/2021 6 1 de enero de 2021 31 de diciembre de 2021 Del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 No se presentó ICA correspondiente al periodo de reporte año 2021 01/06/2022 7 1 de enero de 2022 31 de diciembre de 2022 Del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 No se presentó ICA correspondiente al periodo de reporte año 2022 01/06/2023 Como se observa en la tabla anterior, la sociedad omitió la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental durante los periodos allí relacionados, configurándose un incumplimiento continuado de la obligación anual establecida en la Licencia Ambiental.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Finalmente, debe señalarse que la no presentación de los ICA presuntamente generó la posibilidad de afectar la función pública de seguimiento y control ambiental ejercida por la ANLA, en la medida en que dichos informes constituyen el principal instrumento para verificar el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental, el desarrollo de las actividades autorizadas y la prevención de impactos ambientales no previstos. En virtud de lo anterior, se advierte la existencia de elementos suficientes que permiten configurar, en esta etapa procesal, un presunto incumplimiento de obligaciones ambientales derivadas de la Licencia Ambiental y de los actos administrativos complementarios, situación que deberá ser valorada integralmente dentro del procedimiento sancionatorio correspondiente. •HECHO SEGUNDO: El hecho segundo consiste en el presunto incumplimiento por no presentar los soportes e información que permitan verificar la adecuada ejecución de la obligación de la inversión forzosa del 1%, en lo relacionado con los proyectos de restauración ecológica participativa, las actividades de gestión y educación ambiental, la actualización de la base de inversión de los valores no ejecutados, en contravención de lo dispuesto en el artículo décimo octavo (numerales 2 y 3) y artículo décimo noveno de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, el numeral 3 del artículo primero del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, y los requerimientos 28 del Acta 323 del 22 de junio
artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, el numeral 3 del artículo primero del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, y los requerimientos 28 del Acta 323 del 22 de junio de 2022 y 109 del Acta 431 del 17 de julio de 2023, de conformidad con la Resolución 1517 de 2012. El citado numeral estableció la obligación de presentar los soportes que acreditaran el cumplimiento de los proyectos aprobados en el marco de la inversión forzosa de no menos del 1%, incluyendo las actividades de restauración ecológica participativa y las acciones de gestión y educación ambiental, lo cual comprende no solo su ejecución material, sino también su acreditación documental, con el fin de permitir a la Autoridad verificar su implementación, alcance, resultados, cobertura y efectividad. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 dispuso la obligación de presentar la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa respecto de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de dicha ley, término que venció el 27 de diciembre de 2019. No obstante, revisada la documentación contenida en el expediente LAM5707 y los sistemas de información de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no se evidencia la radicación de los soportes ni de la información requerida, niAuto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 15 dentro de los términos establecidos ni con posterioridad, pese a que dichas obligaciones fueron reiteradas mediante el Auto No. 12316 del 28 de diciembre de 2020 y los requerimientos efectuados en las Actas 323 del 22 de junio de 2022 y 431 del 17 de julio de 2023. Conforme a lo anterior, el incumplimiento se configura desde la ejecutoria de la Resolución 0299 del 17 de marzo de 2015, cuya firmeza ocurrió el 27 de abril de 2015, respecto de las obligaciones relacionadas con la ejecución y acreditación de los proyectos de inversión del 1%, y desde el 27 de diciembre de 2019 en lo relativo a la actualización de la base de inversión de los valores no ejecutados, configurándose una presunta conducta omisiva de carácter continuado que se extiende hasta el 10 de julio de 2023, fecha de elaboración del concepto técnico. En consecuencia, la omisión atribuida impide a la Autoridad verificar la correcta ejecución de la inversión obligatoria y el cumplimiento de las medidas ambientales asociadas, razón por la cual se advierte que existen elementos suficientes para considerar, en esta etapa procesal, la configuración de un presunto incumplimiento que deberá ser valorado integralmente dentro del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente. •HECHO TERCERO: El hecho tercero consiste en la presunta omisión por parte de la sociedad GEOTECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA en la presentación del Plan Definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, en cumplimiento de lo
El hecho tercero consiste en la presunta omisión por parte de la sociedad GEOTECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA en la presentación del Plan Definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto “Área de Perforación Exploratoria LLA-71”, obligación que fue reiterada mediante el Numeral 3 del Artículo Primero del Auto 12316 del 28 de diciembre de 2020, el Requerimiento No. 28 del Acta 323 del 22 de junio de 2022 y el Requerimiento No. 109 del Acta 431 del 17 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. El Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014 dispuso que la sociedad debía presentar el Plan Definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. La ejecutoria ocurrió el 03 de diciembre de 2014, razón por la cual el término máximo para presentar dicho plan vencía el 04 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. No obstante, de la revisión documental del expediente LAM5707 y de los sistemas de información de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no se
el artículo 3 de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. No obstante, de la revisión documental del expediente LAM5707 y de los sistemas de información de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no se evidencia la radicación del Plan Definitivo de Compensaciones dentro del términoAuto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 15 establecido ni con posterioridad. Por el contrario, se observa que la obligación fue reiterada expresamente por la Autoridad en diferentes actuaciones administrativas, sin que a la fecha de verificación técnica se haya acreditado su cumplimiento. Asimismo, durante la visita de seguimiento y control ambiental realizada los días 14 a 16 de junio de 2023, cuyos resultados fueron consignados en el Concepto Técnico No. 3901 del 30 de junio de 2023 y acogidos mediante el Acta 431 del 17 de julio de 2023, se confirmó que la sociedad no había presentado el referido plan, configurándose así una conducta omisiva de carácter continuado desde el 04 de diciembre de 2015 hasta el 10 de julio de 2023, fecha de elaboración del concepto técnico que sustenta el presente análisis. La no presentación del Plan Definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad impide a la Autoridad verificar la adecuada formulación, localización, equivalencia ecológica, cronograma y mecanismos de seguimiento de las medidas compensatorias derivadas de los impactos sobre la biodiversidad generados por el
Biodiversidad impide a la Autoridad verificar la adecuada formulación, localización, equivalencia ecológica, cronograma y mecanismos de seguimiento de las medidas compensatorias derivadas de los impactos sobre la biodiversidad generados por el proyecto. En consecuencia, la omisión no solo constituye el presunto incumplimiento de una obligación expresa contenida en la Licencia Ambiental, sino que también genera la posibilidad de menoscabar la función pública de seguimiento y control ambiental asignada a la ANLA. En virtud de lo anterior, se advierte que existen elementos suficientes para considerar, en esta etapa procesal, la configuración de un presunto incumplimiento del Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, en concordancia con la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 y los actos administrativos de seguimiento posteriores, circunstancia que deberá ser valorada integralmente dentro del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente. •HECHO CUARTO: El hecho cuarto consiste en que la SOCIEDAD GEOTECHNOLOGY LA SUCURSAL COLOMBIA, presuntamente haber realizado quemas dentro de la Locación 2, incurriendo en el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Cuadragésimo Cuarto de la Resolución 1368 del 7 de noviembre de 2014, en la Ficha 1. Manejo de remoción de cobertura vegetal y descapote del Plan de Manejo Ambiental, así como en el Artículo 2.2.5.1.3.14 del Decreto 1076 de 2015, al haberse verificado la realización de quemas dentro de la Locación 2 del proyecto “Área de Perforación Exploratoria LLA-71”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué
realización de quemas dentro de la Locación 2 del proyecto “Área de Perforación Exploratoria LLA-71”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Maní y Orocué (Casanare). Dichas actividades, realizadas a inicios de junio de 2023, según lo consignado en el concepto técnico No. 3901 del 30 de junio de 2023, se relacionan con labores de mantenimiento adelantadas por la Sociedad, y pudieron haber generado riesgo de incendios forestales, así como afectación a la fauna y flora silvestres, además de evidenciar el presunto incumplimiento de las medidas ambientales previstas.Auto. No. 005486 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 15
Lo anterior fue constatado por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA durante la visita de campo realizada entre el 14 y 16 de junio de 2023, en la Locación 2 del proyecto (coordenadas Norte 2’077.324,454 – Este 5’131.878,06), ocasión en la cual
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