ANLA - Auto 005494 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 005494 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005494 (23 JUN. 2026) Página 1 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 32

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se

sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 32 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,

proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la

la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 32 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM1994) 2.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio del Resolución nro. 790 del 3 de agosto de 2000, estableció a favor de la sociedad Omimex De

Página 4 de 32 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM1994) 2.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio del Resolución nro. 790 del 3 de agosto de 2000, estableció a favor de la sociedad Omimex De Colombia Ltda., con NIT. 800.249.3132, un Plan de Manejo Ambiental – PMA - para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto pruebas tempranas de producción de los pozos Moriche 1, Balso 1 y Laurel 1, dentro del “Campo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 1378 del 17 de diciembre de 2003, le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Omimex De Colombia Ltda. para el desarrollo del proyecto “Campo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.1.3. El referido Ministerio mediante la Resolución nro. 100 del 18 de enero de 2007, modificó la Resolución nro. 1378 del 17 de diciembre de 2003, en el sentido de cambiar la razón social del titular de la referida Licencia Ambiental, esto es, sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD., por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., ya que por Escritura Pública No. 4253 del 30 de noviembre de 2006 de la Notaria 30 de Bogotá D.C., inscrita el 1 de diciembre de 2006 bajo el número 141238 del libro VI, se realizó el cambio de nombre.

No. 4253 del 30 de noviembre de 2006 de la Notaria 30 de Bogotá D.C., inscrita el 1 de diciembre de 2006 bajo el número 141238 del libro VI, se realizó el cambio de nombre. 2.1.4. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 69 del 16 de enero de 2009, modificó el artículo primero de la Resolución nro. 1378 del 17 de diciembre de 2003, en el sentido de autorizar la construcción y operación los clústeres C, D, G, H, K, M, O, R, S, T, U y W, para el proyecto “Campo Moriche”; y autorizar el vertimiento de las aguas residuales domésticas en un volumen de 0.1 l/s e industriales en un volumen de 1.3 l/s por medio de riego sobre las vías de acceso a los clusters; previo tratamiento de las mismas cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1594 de 1984, Artículo 72, entre otras disposiciones. 2.1.5. Dicho Ministerio tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 209 del 10 de febrero de 2011, profirió el Auto nro. 2101 del 7 de junio de 2011 a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos relacionados con el Plan de Inversión Forzosa de no Menos del 1%.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Inversión Forzosa de no Menos del 1%.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 32 2.1.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, tomando en consideración lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 10064 del 29 de julio de 2014 y 12855 del 10 de diciembre de 2014, profirió los Autos nros. 3845 del 3 de septiembre de 2014 y 0988 del 17 de marzo de 2015, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos relacionados con el Plan de Inversión Forzosa de no Menos del 1%. 2.1.7. La sociedad Mansarovar Energy Colombia LTD. por medio del Radicado nro. 2016004256-1-000 del 29 de enero de 2016, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 8, en el cual se reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015. 2.1.8. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 7337 del 31 de diciembre de 2015 y 6494 del 14 de diciembre de 2017, profirió los Autos nros, 0998 del 23 de marzo de 2016 y 1542 del 13 de abril de 2018, a través de los cuales se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en

profirió los Autos nros, 0998 del 23 de marzo de 2016 y 1542 del 13 de abril de 2018, a través de los cuales se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 2.1.9. La sociedad Mansarovar Energy Colombia LTD. por medio del Radicado nro. 2020066844-1-000 del 30 de abril de 2020, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 12, en el cual se reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019. 2.1.10. Posteriormente, la ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 04563 del 27 de julio de 2020, 7008 del 17 noviembre de 2020 y 6252 de 2021, profirió los Autos nros, 7530 del 10 de agosto de 2020, 11600 del 9 de diciembre de 2020 y 9957 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 2.1.11. La ANLA por medio de la Resolución nro. 409 del 18 de febrero de 2022, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución nro. 1378 del 17 de diciembre de 2003 y sus modificaciones, para la operación del proyecto Campo Moriche, a favor de la sociedad Ecopetrol S.A.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 32

para la operación del proyecto Campo Moriche, a favor de la sociedad Ecopetrol S.A.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 32 2.1.12. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 4488 del 2 de agosto de 2022 y 4125 del 11 de julio de 2023, profirió los Autos nros. 9323 del 24 de octubre de 2022 y 7940 del 27 de septiembre de 2023, a través de los cuales efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos. 2.1.13. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 5833 del 9 de agosto de 2024, el día 09 de agosto de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 588 del 2024 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.14. La sociedad Ecopetrol S.A. por medio del Radicado nro. 20246201291872 del 8 de noviembre de 2024, remitió una información con el fin de dar respuesta a los requerimientos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 realizados en el Acta nro. 588 de 9 de agosto de 2024.

respuesta a los requerimientos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 realizados en el Acta nro. 588 de 9 de agosto de 2024. 2.1.15. La ANLA a través del Oficio nro. 20254300572081 del 01 de agosto de 2025, solicitó aclaración técnica a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, sobre la contabilización de los pozos side track. 2.1.16. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH – mediante el Radicado nro. 20256201027622 del 28 de agosto de 2025, dio respuesta a la solicitud realizada mediante Oficio nro. 20254300572081 del 01 de agosto de 2025. 2.1.17. Posteriormente, esta Autoridad tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 6947 del 26 de agosto de 2025, el día 26 de agosto de 2025, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 596 de 2025 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254305521913 del 31 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 012107 del 30 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de

31 de diciembre de 2025, el Concepto Técnico nro. 012107 del 30 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra las sociedades Mansarovar Energy Colombia LTD, con NIT.Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 32 800.249.313-2 y la Ecopetrol S.A., con NIT. 899.999.068-1, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo Moriche”, así como de la normativa ambiental que regula la materia. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tienen origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo Moriche”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 012107 del 30 de diciembre de 2025, el cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en los siguientes hechos:

1. No haber presentado el plan de monitoreo (parámetros, frecuencia, puntos de monitoreo y aforo de caudales) y los cálculos de la eficiencia de los interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domesticas construidas en el marco de la línea de inversión forzosa de no menos del 1%.

2. Por haber perforado tres (3) pozos en el Cluster BB y tres (3) pozos en el Cluster

y sistemas de tratamiento de aguas residuales domesticas construidas en el marco de la línea de inversión forzosa de no menos del 1%.

2. Por haber perforado tres (3) pozos en el Cluster BB y tres (3) pozos en el Cluster BC del Campo Moriche, sin contar con previa autorización y/o modificación de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Campo Moriche”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, las sociedades Mansarovar Energy Colombia LTD, con NIT. 800.249.313-2 y la Ecopetrol S.A., con NIT. 899.999.068-1, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1 •Numerales 10 y 11 del artículo décimo cuarto de la Resolución nro. 0444 del 5 de marzo de 2010. Obligación que fue requerida o reiterada por: - Los numerales 10 y 11 del artículo segundo del Auto nro. 2101 del 7 de julio de 2011 - Articulo vigésimo cuarto del Auto nro. 3845 del 3 de septiembre de 2014

  • Numeral 10 del artículo cuarto del Auto nro. 998 del 23 de marzo de 2016Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 32 - Numeral 7° del artículo primero del Auto nro. 7530 del 10 de agosto de 2020. - Numeral 9° del artículo primero del Auto nro. 11600 del 9 de diciembre de 2020 - Numeral 11 del artículo primero del Auto nro. 9957 del 23 de noviembre de 2021. - Numeral 62 del artículo primero del Auto nro. 9323 del 24 de octubre de 2022. - Numeral 17 del artículo primero del Auto nro. 7940 del 27 de septiembre de 2023. - Requerimiento nro. 3 del Acta nro. 588 del 9 de agosto de 2024. - Requerimiento nro. 3 del Acta nro. 596 del 26 de agosto de 2025. Hecho nro. 2 - Numeral 3° del artículo segundo de la Resolución nro. 444 del 05 de marzo de 2010. - Artículo tercero de la Resolución nro. 1378 del 17 de diciembre de 2023 (Licencia Ambiental). Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 012107 del 30 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:

Hecho Primero: “(…)

CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA De conformidad con el numeral 10 y 11 del artículo décimo cuarto de la Resolución

Hecho Primero: “(…)

CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA De conformidad con el numeral 10 y 11 del artículo décimo cuarto de la Resolución 0444 del 5 de marzo de 2010 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) impuso la siguiente obligación “ARTICULO DECIMO CUARTO. - La empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., deberá allegar la siguiente información, en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del inicio de las actividades del proyecto, con respecto al proyecto de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas: (…)

10. Monitoreos a establecer, especificando en qué consisten, su frecuencia, parámetros

a evaluar, periodicidad y análisis de resultados e identificar a qué se sujeta que se realicenAuto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 32 de forma opcional. Igualmente se debe establecer el responsable de estos monitoreos y la duración de los mismos.

11. La empresa debe considerar la implementación de los aforos y monitoreos relacionados en la información allegada, por un tiempo que permita establece las eficiencias de los sistemas de tratamiento instalados.” Mediante Resolución 409 del 18 de febrero de 2022 “Por la cual se autoriza la cesión total

de una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones¨ En la Resolución 444 del 5 de marzo de 2010 se otorgó un plazo de cuatro (4) meses, el Auto 3845 del 3 de septiembre de 2014 dio un plazo de seis (6) meses, el Auto 998 del 23 de marzo de 2016 estableció su entrega en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA. Por su parte, mediante Auto 7530 del 10 de agosto de 2020, Auto 11600 del 9 de diciembre de 2020, Auto 9957 del 23 de noviembre de 2021, Auto 9323 del 24 de octubre de 2022, Auto 7940 del 27 de septiembre de 2023, Acta 588 del 9 de agosto de 2024 y el Acta 596 del 26 de agosto de 2025 se reiteró la obligación. (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN ECOPETROL S.A. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD presuntamente han incurrido en el incumplimiento de la obligación establecida en la línea de inversión “Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas (PTAR)” del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1% aprobado por la Autoridad Ambiental, dicha obligación está relacionada con la evaluación de la efectividad de las obras construidas. Este incumplimiento se configura por la no entrega del plan de monitoreo propuesto, el cual debía incluir parámetros, frecuencia, puntos de monitoreo y aforo de caudales, así como los resultados de las campañas de monitoreo realizadas y los cálculos de eficiencia. El titular de la licencia ambiental no ha cumplido con la obligación de realizar seguimiento y monitoreo para evaluar la efectividad y funcionamiento de los sistemas

de caudales, así como los resultados de las campañas de monitoreo realizadas y los cálculos de eficiencia. El titular de la licencia ambiental no ha cumplido con la obligación de realizar seguimiento y monitoreo para evaluar la efectividad y funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales construidos como parte de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%. Esta omisión impide a la autoridad ambiental verificar el desempeño adecuado de las obras y el cumplimiento normativo. Si bien existe un acuerdo de voluntades suscrito con la Alcaldía de Puerto Boyacá en 2010, mediante el cual se asigna la operación y mantenimiento al municipio, las obligaciones derivadas de la licencia ambiental continúan siendo responsabilidad exclusiva del titular y no de terceros, y el presunto incumplimiento se encuentra relacionado con disposiciones establecidas en la numeral 10 y 11 del artículo décimo cuarto de la Resolución 0444 del 5 de marzo de 2010, numeral 62 del artículo primero del Auto 9323 del 24 de octubre de 2022 , numeral 17 del artículo primero del Auto 7940 del 27 de septiembre de 2023, requerimiento 3 del Acta 588 del 9 de agosto de 2024 deAuto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 32 control y seguimiento ambiental y requerimiento 3 del Acta 596 del 26 de agosto de 2025 de control y seguimiento ambiental. Es importante manifestar que mediante Resolución 409 del 18 de febrero de 2022 se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia

2025 de control y seguimiento ambiental. Es importante manifestar que mediante Resolución 409 del 18 de febrero de 2022 se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003 y sus modificaciones a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD – CEDENTE-, con NIT, 800.249.313-2, para el proyecto “Campo Moriche”, ubicado en la vereda El Ermitaño, municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, en la cuenca del valle medio del río Magdalena, en favor de la sociedad ECOPETROL S.A. – CESIONARIA -, con NIT. 899.999.068-1. Dentro de los aspectos importantes para tener en cuenta se tiene la siguiente información que reposa en el expediente LAM1994: •De conformidad con el artículo vigésimo cuarto del Auto 3845 del 3 de septiembre de 2014 requiere lo siguiente: “10. Monitoreos a establecer, especificando en qué consisten, su frecuencia, parámetros a evaluar, periodicidad y análisis de resultados e identificar a qué se sujetan que se realicen de forma opcional. Igualmente se debe establecer el responsable de estos monitoreos y la duración de los mismos.

11. La empresa debe considerar la implementación de los aforos y monitoreos relacionados en la información allegada, por un tiempo que permita establecer las eficiencias de los sistemas de tratamiento instalados.” •Mediante concepto técnico 20 del 16 de enero de 2012, insumo técnico del Auto 1029 del 10 de abril de 2012 las consideraciones por parte de la autoridad ambiental son las siguientes: “De acuerdo a la información suministrada por la empresa el Municipio es responsable

1029 del 10 de abril de 2012 las consideraciones por parte de la autoridad ambiental son las siguientes: “De acuerdo a la información suministrada por la empresa el Municipio es responsable de hacer llegar y cumplir la programación relacionada con monitoreos y aforos, con el propósito de verificar el funcionamiento del sistema de tratamiento. Sin embargo, Mansarovar Energy Colombia Ltd. debe realizar un seguimiento a los proyectos relacionados con el plan de inversión del 1% evaluando su efectividad. Lo anterior implica realizar seguimientos y monitoreos para evaluar los parámetros necesarios que establezcan el adecuado o inadecuado funcionamiento de las PTAR, con una frecuencia y un tiempo definido. Mansarovar Energy Colombia Limited debe crear una actividad relacionada con seguimiento y primer mantenimiento a los sistemas de tratamiento en un periodo no menor a un año.” •Mediante concepto técnico 6494 del 14 de diciembre de 2017, insumo técnico del Auto 1542 del 13 de abril de 2018 las consideraciones de la obligación del artículo décimo cuarto de la Resolución 0444 de 5 de marzo de 2010 por parte de la autoridad ambiental son las siguientes:Auto. No. 005494 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 32 ¨Mediante radicado 2015056608 del 27 de octubre de 2015, la Empresa entregó el tercer informe trimestral del año 2015, en el que se especifican las particularidades del proceso de construcción, diseños, planos de localización, entre otros, del proyecto de los interceptores para tratamiento de agua residual doméstica suscrito con la administración

informe trimestral del año 2015, en el que se especifican las particularidades del proceso de construcción, diseños, planos de localiza

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